STC5228 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5228-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5228-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00307-01   

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de marzo de 2023 por la Homóloga Sala de  Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  reclamado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra Sala Penal Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero Penal  del Circuito y Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La tutelante formuló una denuncia contra Claudia Jimena  Cárdenas Soto, como representante legal del establecimiento de  comercio Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., por la  presunta comisión del delito de omisión de agente  retenedor o recaudador, dado que no consignó a la DIAN las  sumas recaudadas, por la retención en la fuente del período  3 del año 2006, cuya fecha límite de pago fue el 20 de  abril de 2006.  

2.2.  El 4 de junio de 2019, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, se adelantó  la formulación de imputación contra la indiciada por la  Fiscalía Noventa y Siete Seccional de Cali.  

2.3.  El 29 de junio de 2021, ante el Juzgado accionado, se celebró  la audiencia de acusación, en la que el defensor de la  sindicada solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en  que desde el 21 de abril de 2018 (antes de la imputación) se  había extinguido la acción penal, dado que la Fiscalía,  en la misma imputación, aseguró que la conducta  reprochada se materializó el 20 de abril de 2006 y, para el  caso concreto, el delito contemplaba una pena máxima de 12  años.  

En  la misma diligencia, el Juzgador accedió a tal petición,  decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 2022 por el  Tribunal accionado.  

3.  La parte actora sostiene que la postura acogida por los accionados  interpreta indebidamente los artículos 83 y 84 del Código  Penal y afecta el principio de legalidad, pues ese delito es de tipo  omisivo (no instantáneo) y, de acuerdo con el inciso tercero  del artículo 84 del C.P. y el precedente judicial 30017 del 14  de julio de 2011, el término de prescripción debe  empezar a contarse «cuando cesa el deber de actuar, es decir,  cuando el implicado ya no tiene la obligación de pagar a la  DIAN los dineros autorretenidos o recaudados».  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se dejen sin efectos los  autos de instancia y, en su lugar, se ordene a los accionados  proferir una nueva decisión.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

Claudia  Jimena Cárdenas Soto afirmó que la entidad pretende un  pronunciamiento frente a un tema de legalidad y no de  constitucionalidad y agregó que aquél obró con  incuria, porque no estuvo presente en la audiencia de acusación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión  cuestionada no era arbitraria. Destacó que el artículo  83 del Código Penal establece que la acción penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley y que, cuando la conducta es cometida por un  servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión  de ellas o por un particular que ejerza aquéllas, ese lapso se  incrementa en una tercera parte, con sujeción a las reglas  establecidas en el artículo 85 de ese código. Señaló  que el tipo penal de omisión de agente retenedor es un delito  de conducta instantánea y de resultado, es decir, que la  conducta se consuma y se torna ilícita cuando el pago del  respectivo tributo no se verifica en los dos meses siguientes a la  fecha de exigibilidad establecida por el fisco, tal y como lo  determinaron los convocados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial e indicó que el deber de  actuar de Claudia Jimena Cárdenas Soto cesó el 20 de  abril de 2011, esto es, cinco años después de su  obligación de pagar a la DIAN los dineros retenidos, fecha  desde la cual se debe comenzar a contar el término de  prescripción de 12 años.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las providencias que  declararon la extinción de la acción penal por  prescripción, emitidas en el curso del proceso 2019-00244 en  el que actuó como denunciante.  

2.  La Sala centrará el análisis en el auto del 17 de  agosto de 2022, que zanjó el debate, por el cual se confirmó  que la acción penal en el asunto de marras prescribió  el 20 de junio de 2018, esto es, antes de que la Fiscalía  formulara imputación.  

Para  ello, el Tribunal resaltó que, si bien la Corte Suprema de  Justicia en sentencia proferida en el proceso de radicado 30017 del  14 de julio de 2011 sostuvo que, en vigencia de la Ley 599 de 2000,  el término de prescripción de la acción penal en  el delito de omisión de agente retenedor o recaudador  comenzaba a contarse desde el momento en que cesaba el deber de  actuar, también lo es que, en decisiones posteriores, en  asuntos tramitados en vigencia de la referida ley, el órgano  de cierre penal concluyó que, por tratarse de un delito de  conducta instantánea y de resultado, el término de  prescripción de la acción penal del delito de omisión  del agente retenedor o recaudador, conforme a las reglas del artículo  84 del C.P., «se contabiliza a partir de su consumación,  esto es, “cuando el pago del respectivo tributo no se verifica  dentro de los dos meses siguientes a la fecha de exigibilidad  establecida por el fisco”», siendo este último  criterio el que se aplica actualmente.  

En  ese sentido, para el caso concreto, estableció que para el  delito examinado (artículo 402 del C.P.) se prevé una  pena máxima de prisión de 108 meses (9 años), al  cual, para efectos de contabilizar el término de prescripción  de la acción penal, se debe aumentar 1/3 parte (3 años),  dado que el sujeto activo asumió transitoriamente funciones  públicas, lo cual arroja 12 años.  

A  continuación, determinó que la conducta omisiva se  consumó el 20 de junio de 2006, «dos meses después  del 20 de abril de 2006 que, según el art. 25 del Dto.4714/05  era la fecha máxima fijada para la consignación de los  dineros retenidos en el periodo 03 (marzo) de 2006» y, en tal  sentido, la potestad punitiva precluyó el 20 de junio de 2018,  mientras que la imputación se efectuó el 4 de junio de  2019.  

3.  Al respecto, se evidencia que, en la providencia controvertida, la  Sala accionada decidió el asunto con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y de la jurisprudencia  relacionada. En  efecto, en cuanto al punto de controversia, la Homóloga Sala  de Casación Penal ha sostenido que:  

la  obligación tributaria se causa cuando el contribuyente realiza  el hecho generador de un determinado impuesto o tributo, sólo  que si lo incumple acarrea con las consecuencias de tal  comportamiento, de ahí que en sus manos esté la  posibilidad de evitar la imposición de sanciones cuando  oportunamente hace las declaraciones y pagos respectivos», por  lo que el delito examinado «que describe la conducta omisiva,  se configura en su parte objetiva cuando pasados dos meses después  de vencido el término fijado por el Gobierno Nacional para  realizar el pago, el responsable del impuesto sobre las ventas o el  encargado de retener o autorretener por concepto de retención  en la fuente, no cumple con esta obligación, siendo por lo  tanto una conducta instantánea y de resultado  (CSJ SP3423-2021 que a su vez cita la CSJ SP, 10 jun. 2015, rad:  41053).  

3.1.  Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se  muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte  o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural1,  sin que el de tutela pueda anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los  principios de autonomía e independencia.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *