STC4337 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4337-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4337-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00149-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela  instaurada por Candelaria Sepúlveda Escobar contra el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia que se ordene «declar[ar]  nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 2019 y se le ordene al  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que apruebe el inventario y  avalúo presentado el 31 de mayo de 2012, por no haber sido  objetado por las partes, en sus oportunidades legales; declar[ar]  nulo el auto de fecha 20 de mayo de 2019 y el [precitado  estrado]  dicte sentencia aprobatoria de la partición presentada por el  partidor el 9 de julio de 2018, por no haber sido objetada por las  partes en sus oportunidades legales; declarar[ar]  nulo también el auto de fecha 2 de noviembre de 2018 porque el  [Juzgado]  no puede ordenarle al partidor hacer otra partición (…);  declar[ar]  nulo el auto de fecha 9 de agosto de 2022, porque el [Juzgado]  debe hacer control de legalidad al auto del 22 de noviembre de 2019».  

2.        Para  la definición del presente asunto, la gestora expuso que  dentro del proceso de sucesión del causante Santiago Sepúlveda  Díaz, el 31 de mayo de 2012 el Juzgado accionado celebró  la audiencia de inventario de bienes y avalúos, y según  aquella, el inventario no fue objetado, pero el 22 de noviembre de  2019 fueron excluidos del mismo los bienes, activos y pasivos que a  solicitud suya se habían inventariado en esa oportunidad, por  lo que pidió se hiciera control de legalidad a las actuaciones  a lo cual no accedió el estrado cognoscente el 9 de agosto de  2022, decisión que atacó mediante el recurso de  reposición, pero no se dio trámite al mismo.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Cuarto de Familia informó que el 30 de septiembre de  2015 resolvió las objeciones presentadas por Bernarda Gómez  contra los inventarios y avalúos adicionales y el 29 de marzo  de 2019 Bernarda Arias Gómez pidió la declaratoria de  ilegalidad del auto de 28 de noviembre de 2019 que fijó fecha  de inventario y avalúo adicional; el 29 de mayo de 2019 dejó  sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2015 con que se resolvió  la objeción a los inventarios y avalúos adicionales y  el numeral 2º del auto de 18 de abril de 2018 que decretó  la partición y nombró partidor, el numeral 2º del  auto de 9 de agosto de 2018, el auto de 2 de noviembre de 2018 y el  numeral 2º del auto de 1º de marzo de 2019; por lo cual el  22 de noviembre de 2019 decidió sobre la objeción al  inventario y avalúo adicional.  

Narró  que el 9 de agosto de 2022 no accedió a la solicitud de  control de legalidad que presentó la aquí accionante y  decretó la partición, decisión atacada por las  partes mediante el recurso de reposición, decidido el 6 de  febrero de 2023, declarándose extemporáneo el mecanismo  presentado por la aquí accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó el resguardo por incumplir el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, ya que la última decisión  cuestionada data del 9 de agosto de 2022, es decir, se dejaron  transcurrir 7 meses y 13 días para presentar la tutela contra  la misma. De otro lado, también halló incumplido el  presupuesto de la subsidiariedad, porque si bien la precitada  decisión fue atacada mediante el recurso de reposición,  el mecanismo no fue decidido por extemporáneo, tal como se  anotó en el auto de 6 de febrero de 2023, de manera que,  evidentemente si hubo pronunciamiento frente al mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora insistiendo en sus reclamos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado porque el          proveído más reciente que se acusa de haber vulnerado          la prerrogativas superiores invocadas, consistente en el de 9 de          agosto de 2022, con que no se accedió a hacer control de          legalidad a las actuaciones, fue          emitido más de siete (7) meses antes de la interposición          de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el          22 de marzo de 2023,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional,          no solo contra esa decisión, sino obviamente también          respecto de las anteriores, sin que la foliatura reporte la          existencia de          algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a          este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        De  otro lado, aunque la gestora atacó esa decisión  mediante los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, los interpuso de manera extemporánea, tal  como quedó establecido en proveído de 6 de febrero de  2023, con que se les negó el trámite por tal motivo, lo  que evidencia su descuido en el empleo de los múltiples medios  de protección con que contó al interior del proceso,  circunstancia que impide al juez de tutela interferir dentro del  mismo.  

Recuérdese  que la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *