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STC4337-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4337-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00149-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Candelaria Sepúlveda Escobar contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia que se ordene «declar[ar] nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 2019 y se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que apruebe el inventario y avalúo presentado el 31 de mayo de 2012, por no haber sido objetado por las partes, en sus oportunidades legales; declar[ar] nulo el auto de fecha 20 de mayo de 2019 y el [precitado estrado] dicte sentencia aprobatoria de la partición presentada por el partidor el 9 de julio de 2018, por no haber sido objetada por las partes en sus oportunidades legales; declarar[ar] nulo también el auto de fecha 2 de noviembre de 2018 porque el [Juzgado] no puede ordenarle al partidor hacer otra partición (…); declar[ar] nulo el auto de fecha 9 de agosto de 2022, porque el [Juzgado] debe hacer control de legalidad al auto del 22 de noviembre de 2019».
2. Para la definición del presente asunto, la gestora expuso que dentro del proceso de sucesión del causante Santiago Sepúlveda Díaz, el 31 de mayo de 2012 el Juzgado accionado celebró la audiencia de inventario de bienes y avalúos, y según aquella, el inventario no fue objetado, pero el 22 de noviembre de 2019 fueron excluidos del mismo los bienes, activos y pasivos que a solicitud suya se habían inventariado en esa oportunidad, por lo que pidió se hiciera control de legalidad a las actuaciones a lo cual no accedió el estrado cognoscente el 9 de agosto de 2022, decisión que atacó mediante el recurso de reposición, pero no se dio trámite al mismo.
LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Cuarto de Familia informó que el 30 de septiembre de 2015 resolvió las objeciones presentadas por Bernarda Gómez contra los inventarios y avalúos adicionales y el 29 de marzo de 2019 Bernarda Arias Gómez pidió la declaratoria de ilegalidad del auto de 28 de noviembre de 2019 que fijó fecha de inventario y avalúo adicional; el 29 de mayo de 2019 dejó sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2015 con que se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales y el numeral 2º del auto de 18 de abril de 2018 que decretó la partición y nombró partidor, el numeral 2º del auto de 9 de agosto de 2018, el auto de 2 de noviembre de 2018 y el numeral 2º del auto de 1º de marzo de 2019; por lo cual el 22 de noviembre de 2019 decidió sobre la objeción al inventario y avalúo adicional.
Narró que el 9 de agosto de 2022 no accedió a la solicitud de control de legalidad que presentó la aquí accionante y decretó la partición, decisión atacada por las partes mediante el recurso de reposición, decidido el 6 de febrero de 2023, declarándose extemporáneo el mecanismo presentado por la aquí accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que la última decisión cuestionada data del 9 de agosto de 2022, es decir, se dejaron transcurrir 7 meses y 13 días para presentar la tutela contra la misma. De otro lado, también halló incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque si bien la precitada decisión fue atacada mediante el recurso de reposición, el mecanismo no fue decidido por extemporáneo, tal como se anotó en el auto de 6 de febrero de 2023, de manera que, evidentemente si hubo pronunciamiento frente al mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora insistiendo en sus reclamos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado porque el proveído más reciente que se acusa de haber vulnerado la prerrogativas superiores invocadas, consistente en el de 9 de agosto de 2022, con que no se accedió a hacer control de legalidad a las actuaciones, fue emitido más de siete (7) meses antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 22 de marzo de 2023, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, no solo contra esa decisión, sino obviamente también respecto de las anteriores, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. De otro lado, aunque la gestora atacó esa decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los interpuso de manera extemporánea, tal como quedó establecido en proveído de 6 de febrero de 2023, con que se les negó el trámite por tal motivo, lo que evidencia su descuido en el empleo de los múltiples medios de protección con que contó al interior del proceso, circunstancia que impide al juez de tutela interferir dentro del mismo.
Recuérdese que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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