Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4859-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4859-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01832-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Ferrin Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, los Ministerios del Interior y de Educación Nacional, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y su Secretaría de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Naya, el Gobernador de la Comunidad Indígena Waunana de Puerto Pizario, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima, así como los intervinientes en el amparo rad. n.º 2021-00023-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso y ascenso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, igualdad y equidad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
Lo anterior, comoquiera que «me encuentro inscrito al concurso: MUNICIPIOS PRIORIZADOS PDET. ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA CATEGORÍA 1ª A 4ª para el cargo de Técnico Administrativo, grado 6 bajo código de vacante 367, OPEC 22078. No. Inscripción: 302424741 Proceso de Selección No. 947 de 2018 de la CNSC. Del cual hago constar que: hasta el momento ocupo el 1re. Lugar en dicha OPEC 22078»; sin embargo, con ocasión del fallo que, en segunda instancia, emitió el tribunal accionado el 22 de julio de 2021 en el radicado n.° 2021-00023 que decidió, entre otros, «SUSPENDER el proceso de selección n.° 947 de 2018, que adelanta la comisión nacional del servicio civil, únicamente, respecto del personal de la secretaría de educación distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación de Buenaventura», la Comisión Nacional del Servicio Civil «NO ha realizado la publicación de las listas Elegibles de la convocatoria proceso Nro. 947 de 2018» y ello a pesar de que el cargo al cual aspira no está relacionado con los referidos empleos, cuya paralización fue ordenada.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a «la MAGISTRADA DRA. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA, que por medio de escrito le indique a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca, que en la sentencia fallo No. 76-109-31-03-003-2021-00023-02, únicamente se ordenó suspender al personal de la Secretaría de Educación del proceso Nro. 947 de 2018 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de tal forma que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, realice la publicación de listas elegibles de las OPEC que no están relacionadas con la secretaria de educación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura remitió el link del expediente digital objeto de la presente queja constitucional.
2. La Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura precisó que «la vacante a la que se encuentra inscrito el Accionante OPEC 22078, no corresponde a la planta de cargos de la Secretaria de Educación Distrital, en consecuencia la lista de Elegibles para dicha vacante NO se encuentra suspendida por la Orden proferida por el Tribunal Superior de Buga (…), [y agregó] que fue decretada por Sentencia Judicial la NULIDAD DE LOS MANUALES DE FUNCIONES DE LA ALCALDIA DE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, según consta en la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y ejecutoriada el 21 de febrero de 2023», destacando que «ES LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA ENTIDAD COMPETENTE PARA NOTIFICAR A LOS INSCRITOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018, LA SITUACIÓN JURÍDICA PRESENTADA CON LOS MANUALES DE FUNCIONES», y pidió su desvinculación.
3. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, procedió a correr traslado de la presente acción de tutela a la entidad de educación territorial de Buenaventura.
4. La Procuraduría General de la Nación pidió que «se declare improcedente el amparo rogado en contra del Tribunal Superior de Buga por ausencia de hechos que denoten violación de derechos del accionante por parte de esta entidad», pues «la supuesta paralización de la Convocatoria 947 de 2018, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, [es una] situación ajena a la sentencia de tutela emitida»; y destacó que el asunto carece del presupuesto de inmediatez, aunado que todo lo relacionado con el concurso de méritos se encuentra debidamente reglamentado.
5. La Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto en la respuesta inicial, como al momento de ampliarla, destacó «la improcedencia del amparo, toda vez que, la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar actos administrativos» y menos ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, como en este caso.
Frente a la situación del promotor, se refirió al proceso de selección del cual hace parte, mencionó la sentencia de tutela objeto de la presente queja y afirmó que «esta Comisión Nacional no expedirá la lista de elegibles, hasta tanto el Ministerio del Interior resuelva lo relativo a la consulta previa y así poder garantizar el cumplimiento integral de la orden impartida. Así las cosas, el accionante deberá consultar permanentemente el sitio web de la Comisión Nacional www.cnsc.gov.co, medio oficial a través del cual se publica la información actualizada de cada uno de los procesos de selección y su perfil en el aplicativo SIMO en la sección “Alertas”».
6. El Ministerio del Interior señaló, conforme a la información y documentación proporcionada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, que carece de legitimación por pasiva, pero, en atención a la orden impartida por el tribunal convocado, «present[ó] informe de cumplimiento dentro del incidente de desacato [allá propuesto] mencionado, mediante oficio bajo radicado No. 2023-2-001404-015508 Id: 118419 del 24 de abril de 2023, donde se detallan todas y cada una de las accionantes adelantadas por esta cartera ministerial para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia (…). En consecuencia, a través de los autos Nos. 448 y 449 del 28 de abril y 2 de mayo de 2023 respectivamente, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura se abstuvo de sancionar[lo] (…), demostrándose así que esta cartera ministerial ha adelantado todas las gestiones, en el marco de nuestras competencias, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga».
7. La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP; los Ministerios de Educación Nacional y, de Justicia y del Derecho; la Defensoría del Pueblo; la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; y la Alcaldía Municipal de San Pablo (Bolívar), tras hacer un recuento de los hechos narrados en el libelo introductor y precisar las competencias que les asisten, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva al coincidir en que lo pretendido está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción de tutela rad. n.º 2021-00023, por disponer la suspensión del proceso de selección n.° 947 de 2018 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluido el cargo al cual se encuentra inscrito el actor y que no hace parte del personal de la secretaría de educación distrital y de las instituciones de educación de Buenaventura.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.1.2. Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad de la censura contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el curso del amparo rad. n.º 2021-00023, que ordenó, entre otros, «SUSPENDER el proceso de selección n.° 947 de 2018, que adelanta la comisión nacional del servicio civil, únicamente, respecto del personal de la secretaría de educación distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación de Buenaventura», toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el gestor, ya que con esta acción pretende que se ordene a «al Despacho de la MAGISTRADA DRA. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA, que por medio de escrito le indique a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca, que en la sentencia fallo No. 76-109-31-03-003-2021-00023-02, únicamente se ordenó suspender al personal de la Secretaría de Educación del proceso Nro. 947 de 2018 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de tal forma que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, realice la publicación de listas elegibles de las OPEC que no están relacionadas con la secretaria de educación»; es decir, se trata de manifestaciones producto de inconformidades del querellante, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
2.2. Precisiones adicionales.
3. Conclusión.
Por lo discurrido, se declarará la improcedencia del resguardo, ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS