STC4859 2023

MAYO

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STC4859-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4859-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01832-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alberto  Ferrin Moreno  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura, los Ministerios del Interior y de Educación  Nacional, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y su  Secretaría de Educación, la Comisión Nacional  del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración  Pública, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río  Naya, el Gobernador de la Comunidad Indígena Waunana de Puerto  Pizario, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca  Baja del Río Calima, así como los intervinientes en el  amparo rad. n.º 2021-00023-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso  y ascenso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo  en condiciones dignas, debido proceso, confianza  legítima,  igualdad y equidad,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

Lo anterior,  comoquiera que «me  encuentro inscrito  al concurso: MUNICIPIOS PRIORIZADOS PDET. ALCALDÍA DISTRITAL  DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA CATEGORÍA 1ª A 4ª  para el cargo de Técnico Administrativo, grado 6 bajo código  de vacante 367, OPEC 22078. No. Inscripción: 302424741 Proceso  de Selección No. 947 de 2018 de la CNSC. Del cual hago constar  que: hasta el momento ocupo el 1re. Lugar en dicha OPEC 22078»;  sin embargo, con ocasión del fallo que, en segunda instancia,  emitió el tribunal accionado el 22 de julio de 2021 en el  radicado n.° 2021-00023 que decidió, entre otros,  «SUSPENDER  el proceso de selección n.° 947 de 2018, que adelanta la  comisión nacional del servicio civil, únicamente,  respecto del personal de la secretaría de educación  distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación  de Buenaventura»,  la Comisión Nacional del Servicio Civil «NO  ha realizado la publicación de las listas Elegibles de la  convocatoria proceso Nro. 947 de 2018»  y ello a pesar de que el cargo al cual aspira no está  relacionado con los referidos empleos, cuya paralización fue  ordenada.  

2. En  consecuencia, pidió que se ordene a «la  MAGISTRADA  DRA. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA  CIVIL FAMILIA, que por medio de escrito le indique a la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Alcaldía  Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca, que en la  sentencia fallo No. 76-109-31-03-003-2021-00023-02, únicamente  se ordenó suspender al personal de la Secretaría de  Educación del proceso Nro. 947 de 2018 de la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, de tal forma que la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, realice la publicación  de listas elegibles de las OPEC que no están relacionadas con  la secretaria de educación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura remitió el          link          del          expediente digital objeto de la presente queja constitucional.  

            

2. La          Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura          precisó que «la          vacante a la que se encuentra inscrito el Accionante OPEC 22078, no          corresponde a la planta de cargos de la Secretaria de Educación          Distrital, en consecuencia la lista de Elegibles para dicha vacante          NO se encuentra suspendida por la Orden proferida por el Tribunal          Superior de Buga (…),          [y agregó]          que fue decretada por Sentencia Judicial la NULIDAD DE LOS MANUALES          DE FUNCIONES DE LA ALCALDIA DE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, según          consta en la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021 proferida          por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y          ejecutoriada el 21 de febrero de 2023»,          destacando que «ES          LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA ENTIDAD          COMPETENTE PARA NOTIFICAR A LOS INSCRITOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN          NO. 947 DE 2018, LA SITUACIÓN JURÍDICA PRESENTADA CON          LOS MANUALES DE FUNCIONES»,          y pidió su desvinculación.  

            

3. La          Secretaría de Educación Departamental del Valle del          Cauca, procedió a correr traslado de la presente acción          de tutela a la entidad de educación territorial de          Buenaventura.  

            

4. La          Procuraduría General de la Nación pidió que «se          declare improcedente el amparo rogado en contra del Tribunal          Superior de Buga por ausencia de hechos que denoten violación          de derechos del accionante por parte de esta entidad»,          pues «la          supuesta paralización de la Convocatoria 947 de 2018,          realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, [es          una] situación          ajena a la sentencia de tutela emitida»;          y destacó que el          asunto carece del presupuesto de inmediatez, aunado que todo lo          relacionado con el concurso de méritos se encuentra          debidamente reglamentado.  

            

5. La          Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto en la respuesta          inicial, como al momento de ampliarla, destacó «la          improcedencia del amparo, toda vez que, la acción de tutela          NO es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar actos          administrativos»          y menos ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, como en          este caso.  

Frente  a la situación del promotor, se refirió al proceso de  selección del cual hace parte, mencionó la sentencia de  tutela objeto de la presente queja y afirmó que «esta  Comisión Nacional no expedirá la lista de elegibles,  hasta tanto el Ministerio del Interior resuelva lo relativo a la  consulta previa y así poder garantizar el cumplimiento  integral de la orden impartida. Así las cosas, el accionante  deberá consultar permanentemente el sitio web de la Comisión  Nacional www.cnsc.gov.co, medio oficial a través del cual se  publica la información actualizada de cada uno de los procesos  de selección y su perfil en el aplicativo SIMO en la sección  “Alertas”».  

            

6. El          Ministerio del Interior señaló, conforme a          la información y documentación proporcionada por la          Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que no          ha vulnerado derechos fundamentales del actor, que carece de          legitimación por pasiva, pero, en atención a la orden          impartida por el tribunal convocado, «present[ó]          informe de cumplimiento dentro del incidente de desacato [allá          propuesto] mencionado,          mediante oficio bajo radicado No. 2023-2-001404-015508 Id: 118419          del 24 de abril de 2023, donde se detallan todas y cada una de las          accionantes adelantadas por esta cartera ministerial para dar          cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia (…).          En consecuencia, a través de los autos Nos. 448 y 449 del 28          de abril y 2 de mayo de 2023 respectivamente, Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Buenaventura se abstuvo de sancionar[lo]          (…),          demostrándose así que esta cartera ministerial ha          adelantado todas las gestiones, en el marco de nuestras          competencias, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga».  

            

7. La          Escuela Superior de Administración Pública -ESAP; los          Ministerios de Educación Nacional y, de Justicia y del          Derecho; la Defensoría del Pueblo; la Secretaría de          Educación del Distrito de Bogotá; y la Alcaldía          Municipal de San Pablo (Bolívar), tras hacer un recuento de          los hechos narrados en el libelo introductor y precisar las          competencias que les asisten, alegaron falta de legitimación          en la causa por pasiva al coincidir en que lo pretendido está          a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción de tutela rad.  n.º 2021-00023,  por disponer la suspensión del proceso  de selección n.° 947 de 2018 que  adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluido el  cargo al cual se encuentra inscrito el actor y que no hace parte del  personal de la secretaría de educación distrital y de  las instituciones de educación de Buenaventura.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.1.2. Conforme a  lo expuesto, se  advierte la inviabilidad de la censura contra la providencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en el curso del amparo rad.  n.º 2021-00023,  que  ordenó, entre otros, «SUSPENDER  el proceso de selección n.° 947 de 2018, que adelanta la  comisión nacional del servicio civil, únicamente,  respecto del personal de la secretaría de educación  distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación  de Buenaventura»,  toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar  lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar,  en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como  presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Los supuestos  aludidos se descartan en el sub-examine,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el gestor, ya que con  esta acción pretende que se ordene a «al  Despacho de la MAGISTRADA DRA. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA,  TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA, que por medio de  escrito le indique a la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNSC y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle  del Cauca, que en la sentencia fallo No.  76-109-31-03-003-2021-00023-02, únicamente  se ordenó suspender al personal de la Secretaría de  Educación del proceso Nro. 947 de 2018 de la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, de tal forma que la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, realice la publicación  de listas elegibles de las OPEC que no están relacionadas con  la secretaria de educación»;  es decir, se trata de manifestaciones producto de inconformidades del  querellante, en las que no se evidencian motivos concretos que  permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en  la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara  excepcionalmente el resguardo.  

2.2.  Precisiones adicionales.  

3.        Conclusión.  

Por lo discurrido,  se  declarará la improcedencia del resguardo,  ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma  naturaleza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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