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STC4417-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4417-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00472-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2022-00204-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al tribunal querellado «fallar» la segunda instancia del asunto objeto de reproche. También solicitó que las demás autoridades accionadas investiguen las actuaciones de esa magistratura y remitan copia de los derechos de petición y quejas que se han elevado ante ellas, contra el despacho convocado, así como su estado de tramitación.
En sustento, adujo haber presentado la acción popular objeto de revisión en la que se dictó sentencia de primera instancia que fue impugnada ante la agencia judicial encartada. Cuestionó, en esencia, que la alzada no se hubiese resuelto para la época de radicación de esta Salvaguarda.
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y advirtió que la última petición del accionante es de 23 de abril de 2023, de la cual se dio respuesta parcial el 24 de abril y al día siguiente pasó a despacho para resolver lo que resta. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del resguardo. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación.
La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió la improcedencia del resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad y alegó su falta de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
En lo que respecta a la pretensión consistente en que se ordene al tribunal resolver la segunda instancia del asunto objeto de revisión, se advierte la desestimación del amparo por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que en el expediente se constató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ya expidió sentencia de segunda instancia en la acción popular n° 2022-00204-01 (22 mar. 2023).
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por otro lado, el reclamo frente a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tampoco puede prosperar, ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS