STC4377 2023

MAYO

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STC4377-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4377-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00116-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 29 de marzo de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro de los procesos de radicado 2022-00103-00 y  2022-00206-00.  

2.  Narró que actúa en las acciones populares referidas  donde el Juzgado accionado se niega a abrir incidente de desacato  pese a que fue solicitado. Asimismo, se duele del incumplimiento de  los términos consagrados en la Ley 472 de 1998.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada consignar «POR  QUE RESUELVE UNA REPOSICION CINCO 5 MESES DESPUES» y  abrir inmediatamente «incidente  de desacato».  Además, que aporte «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas en mi acción  popular».  Pidió la intervención de la «procuradora  grl nación» a  fin de que se le garantice el «art  29 CN (…) presentando acción de reparación  directa (…) por error judicial».  Finalmente, instó a la Corte Constitucional que «consigne  en derecho si el juez tutelado tiene permiso en derecho para negarse  sistemáticamente a abrir incidente de desacato»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,  Municipio de Pereira y Personería de Pereira pidieron su  desvinculación del trámite2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró  improcedente el amparo. Por un lado, descartó la supuesta mora  judicial por cuanto el Juzgado «sí  había dado impulso a la solicitud de desacato»  mediante el «requerimiento  dirigido para lograr la constitución de la póliza  judicial»  y  la «convocatoria  al comité de verificación».  Además, consideró que el actor omitió hacer uso  del recurso de reposición «en  contra del auto del 06 de marzo pasado»4  que  convocó al comité de verificación y dio  oportunidad a los demandados para acreditar el cumplimiento de la  sentencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que al no ser  abogado «no  debo saber que o cual recurso debo presentar»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la negativa  de la accionada en abrir el incidente de desacato solicitado en los  procesos de radicado 2022-00103-00 y 2022-00206-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En  efecto, del análisis de los expedientes allegados, se observa  que -en ambos procesos6-  mediante autos del 6 de marzo de 2023 la autoridad cuestionada  resolvió -previo a abrir el incidente de desacato- convocar el  comité de verificación de cumplimiento de la sentencia  y requirió a los accionados a fin de que acreditaran, en los  diez días siguientes, el acatamiento de las ordenes impartidas  en los fallos que cerraron el debate. Contra esas decisiones, el  promotor no formuló reparo alguno.  

2.1.  Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello  pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos7  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez8.  

3.  De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad  cuestionada al resolver los recursos presentados en los procesos  referidos, se evidencia que esta circunstancia obedece a la cantidad  de acciones populares que conoce ese Despacho que «a  la fecha activas hay más de 440».  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sea producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya)9.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha  actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, tales como la  gran cantidad de acciones populares.  

4.  En torno a las pretensiones dirigidas a la «procuradora  general nación»  y  a la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no  acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a  las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Por lo razonado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivos “09[Documento].pdf” “11Argumentos.pdf”          y “17Respuesta.pdf”.  

3          Archivo          “15ContestaciónJuzgado.pdf”.   

4          Archivo          “25Fallo.pdf”.   

5          Archivo          “28CorreoMarioRestrepo.pdf”.  

6          En el proceso de radicado 2022-00206-00, archivo          “46AutoConvocaComiteVerificacionPopular.pdf”. En el          proceso de radicado 2022-00103-00, archivo          “039AutoConvocaComiteVerificacionPopular.pdf”.  

7          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

8          Ver: CSJ          STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01 y STC962-2023, 8 de          febrero, rad. 2022-00435-01.  

9          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de          marzo, rad. 2023-00108-01.      

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