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STC4377-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4377-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00116-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro de los procesos de radicado 2022-00103-00 y 2022-00206-00.
2. Narró que actúa en las acciones populares referidas donde el Juzgado accionado se niega a abrir incidente de desacato pese a que fue solicitado. Asimismo, se duele del incumplimiento de los términos consagrados en la Ley 472 de 1998.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada consignar «POR QUE RESUELVE UNA REPOSICION CINCO 5 MESES DESPUES» y abrir inmediatamente «incidente de desacato». Además, que aporte «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en mi acción popular». Pidió la intervención de la «procuradora grl nación» a fin de que se le garantice el «art 29 CN (…) presentando acción de reparación directa (…) por error judicial». Finalmente, instó a la Corte Constitucional que «consigne en derecho si el juez tutelado tiene permiso en derecho para negarse sistemáticamente a abrir incidente de desacato»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, Municipio de Pereira y Personería de Pereira pidieron su desvinculación del trámite2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Por un lado, descartó la supuesta mora judicial por cuanto el Juzgado «sí había dado impulso a la solicitud de desacato» mediante el «requerimiento dirigido para lograr la constitución de la póliza judicial» y la «convocatoria al comité de verificación». Además, consideró que el actor omitió hacer uso del recurso de reposición «en contra del auto del 06 de marzo pasado»4 que convocó al comité de verificación y dio oportunidad a los demandados para acreditar el cumplimiento de la sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que al no ser abogado «no debo saber que o cual recurso debo presentar»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la negativa de la accionada en abrir el incidente de desacato solicitado en los procesos de radicado 2022-00103-00 y 2022-00206-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis de los expedientes allegados, se observa que -en ambos procesos6- mediante autos del 6 de marzo de 2023 la autoridad cuestionada resolvió -previo a abrir el incidente de desacato- convocar el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia y requirió a los accionados a fin de que acreditaran, en los diez días siguientes, el acatamiento de las ordenes impartidas en los fallos que cerraron el debate. Contra esas decisiones, el promotor no formuló reparo alguno.
2.1. Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos7 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez8.
3. De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada al resolver los recursos presentados en los procesos referidos, se evidencia que esta circunstancia obedece a la cantidad de acciones populares que conoce ese Despacho que «a la fecha activas hay más de 440». En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sea producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya)9. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, tales como la gran cantidad de acciones populares.
4. En torno a las pretensiones dirigidas a la «procuradora general nación» y a la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por lo razonado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivos “09[Documento].pdf” “11Argumentos.pdf” y “17Respuesta.pdf”.
3 Archivo “15ContestaciónJuzgado.pdf”.
4 Archivo “25Fallo.pdf”.
5 Archivo “28CorreoMarioRestrepo.pdf”.
6 En el proceso de radicado 2022-00206-00, archivo “46AutoConvocaComiteVerificacionPopular.pdf”. En el proceso de radicado 2022-00103-00, archivo “039AutoConvocaComiteVerificacionPopular.pdf”.
7 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
8 Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01 y STC962-2023, 8 de febrero, rad. 2022-00435-01.
9 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de marzo, rad. 2023-00108-01.