STC4378 2023

MAYO

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STC4378-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4378-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01742-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Julio Meléndez Barco contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, libertad, igualdad y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en  su contra, así como el auto de 21 de abril de 2023 emitido por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y, en consecuencia, se «conmine…  a tumbar el agravante del artículo 104 num. 4 del estatuto  represor colombiano, ya que no se adecua al acontecer fáctico»,  procediendo a «redosifi[car]  la pena en 219 meses 05 [días], conforme quedó por el  juez de primer grado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Carlos Julio Meléndez Barco se adelantó un  proceso penal por las conductas punibles de «homicidio  agravado, tentativo de homicidio agravado y porte ilegal de armas»,  por lo que, tras aceptar cargos, fue condenado a 219 meses y 5 días  de prisión por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Bogotá, a través de sentencia del 8 de mayo de 2014;  decisión que, en sede de alzada, modificó la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 2 de  diciembre de 2016, en el sentido de incrementar la pena de prisión  a 387 meses y 5 días, atendiendo la agravación  contemplada en el numeral 4° del artículo 104 del Código  Penal.  

2.2.        Contra  tal determinación, la defensa del condenado interpuso recurso  de casación, que con fallo de 16 de mayo de 2018 la Sala de  Casación Penal de la Corte dispuso no casar el fallo  recurrido; determinación que, deduce el gestor, que «esta  Corporación debió darse cuenta de que el agravante que  aplicó el honorable tribunal… es decir, el artículo  104 numeral 4 del estatuto represor colombiano, por motivo abyecto o  fútil no era aplicable al caso concreto, ya que dicho  agravante no se adecua al acontecer fáctico, pues esto es  aplicable cuando no medie motivo, empero en el caso presente, se  trató de un enfrentamiento entre dos pandillas rivales  territoriales que cada que se cruzaban había enfrentamiento  bélico».  

2.3.  Anotó que la Sala de Casación Penal no atendió  su reparo sobre la falta de defensa técnica, destacando que el  abogado que lo representó en primera instancia «no  fue idóneo ni técnico, ya que por [su] propia  iniciativa tom[ó] la decisión de aceptar los cargos  para mitigar [su] pena»,  y «el  segundo defensor… fue aún más pésimo que  el primero, pues como es posible que ya habiendo aceptado cargos,  presente un recurso extraordinario de casación encaminado a  pedir [su] absolución y se decretara la nulidad de todo lo  actuado, es decir, un desacierto grave».  

2.4.  Indicó que el Tribunal cometió un desafuero al aplicar  el agravante del artículo 104 del Código Penal, pues,  en su sentir, «lo  hizo para complacer a las víctimas, pasando por encima de la  constitución y la ley, desconociendo el principio de la  prevalencia de la dignidad humana».  

2.5.  Agregó que solicitó la redosificación de la pena  con el fin de que no se tuviera en cuenta el agravante, sin embargo,  el Juzgado de Ejecución de Penas accionado se abstuvo de  resolver por falta de competencia, sin tener en cuenta que dicha  autoridad «no  es un simple observador de la pena, pues este debe mirar que la  sentencia que llega a su conocimiento sea correcta y de lo contrario  hacer un ajuste constitucional con base en las normas».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal de esta Corte instó la          improcedencia del resguardo, al considera que la salvaguarda          incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el fallo que          dispuso no casar la sentencia del Tribunal data del 16 de mayo de          2018; destacó que dicha decisión no luce arbitraria,          relievando que allí se desarrolló el reparo sobre la          deficiencia técnica, concluyendo con suficiencia que el          defensor de turno lo asesoró sobre la aceptación de          cargas, además, si la demanda de casación fue          aceptada, ello denota que quien la presentó guardó los          presupuestos para conseguir su admisión; que la acción          de tutela no puede ser utilizada para revivir un tema ya resuelto          dentro de  un proceso ordinario.  

            

2. El          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja relató las actuaciones surtidas en el juicio          fustigado; sostuvo que actualmente vigila el cumplimiento de la          penal impuesta al accionante; que el 21 de abril de 2023 se abstuvo          de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de redosificación          de pena por falta de competencia, pues el promotor pretendía          que se reevaluara la dosificación punitiva del fallador          ordinario, lo que no es de su competencia, además, destacó          que sí puede evaluar la sanción impuesta, pero por          aplicación de favorabilidad de una ley surgida con          posterioridad a la sentencia, lo que no es el caso; que el resguardo          no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, la          referida determinación cobró ejecutoria sin ningún          reparo; remitió copia de dicho proveído y su          respectiva notificación.  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el 7 de          marzo de 2023 remitió la solicitud de redosificación          al estrado de ejecución de penas.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, los demás  convocados no habían efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo, en cuanto al reparo formulado a la sentencia  condenatoria, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que  entre la fecha en que se decidió no casar el fallo del  Tribunal (16 de mayo de 2018),  con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 2  de  mayo de 2023, transcurrió cerca de 5 años,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  Por  otra parte, respecto al reparo traído al proveído de 21  de abril de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de resolver sobre  la solicitud de redosificación de la pena, concluye la Sala  que la solicitud de resguardo también deviene inviable.  

Ciertamente,  el promotor tuvo a su alcance los recursos de reposición y  apelación para exponer las quejas que por vía de tutela  alegó, medio de defensa que no aprovechó, siendo ese el  escenario idóneo para rebatir la supuesta competencia del  despacho para modificar la pena impuesta por los falladores  naturales.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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