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STC4378-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4378-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01742-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Meléndez Barco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra, así como el auto de 21 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, en consecuencia, se «conmine… a tumbar el agravante del artículo 104 num. 4 del estatuto represor colombiano, ya que no se adecua al acontecer fáctico», procediendo a «redosifi[car] la pena en 219 meses 05 [días], conforme quedó por el juez de primer grado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Carlos Julio Meléndez Barco se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de «homicidio agravado, tentativo de homicidio agravado y porte ilegal de armas», por lo que, tras aceptar cargos, fue condenado a 219 meses y 5 días de prisión por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 8 de mayo de 2014; decisión que, en sede de alzada, modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 2 de diciembre de 2016, en el sentido de incrementar la pena de prisión a 387 meses y 5 días, atendiendo la agravación contemplada en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal.
2.2. Contra tal determinación, la defensa del condenado interpuso recurso de casación, que con fallo de 16 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte dispuso no casar el fallo recurrido; determinación que, deduce el gestor, que «esta Corporación debió darse cuenta de que el agravante que aplicó el honorable tribunal… es decir, el artículo 104 numeral 4 del estatuto represor colombiano, por motivo abyecto o fútil no era aplicable al caso concreto, ya que dicho agravante no se adecua al acontecer fáctico, pues esto es aplicable cuando no medie motivo, empero en el caso presente, se trató de un enfrentamiento entre dos pandillas rivales territoriales que cada que se cruzaban había enfrentamiento bélico».
2.3. Anotó que la Sala de Casación Penal no atendió su reparo sobre la falta de defensa técnica, destacando que el abogado que lo representó en primera instancia «no fue idóneo ni técnico, ya que por [su] propia iniciativa tom[ó] la decisión de aceptar los cargos para mitigar [su] pena», y «el segundo defensor… fue aún más pésimo que el primero, pues como es posible que ya habiendo aceptado cargos, presente un recurso extraordinario de casación encaminado a pedir [su] absolución y se decretara la nulidad de todo lo actuado, es decir, un desacierto grave».
2.4. Indicó que el Tribunal cometió un desafuero al aplicar el agravante del artículo 104 del Código Penal, pues, en su sentir, «lo hizo para complacer a las víctimas, pasando por encima de la constitución y la ley, desconociendo el principio de la prevalencia de la dignidad humana».
2.5. Agregó que solicitó la redosificación de la pena con el fin de que no se tuviera en cuenta el agravante, sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado se abstuvo de resolver por falta de competencia, sin tener en cuenta que dicha autoridad «no es un simple observador de la pena, pues este debe mirar que la sentencia que llega a su conocimiento sea correcta y de lo contrario hacer un ajuste constitucional con base en las normas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considera que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el fallo que dispuso no casar la sentencia del Tribunal data del 16 de mayo de 2018; destacó que dicha decisión no luce arbitraria, relievando que allí se desarrolló el reparo sobre la deficiencia técnica, concluyendo con suficiencia que el defensor de turno lo asesoró sobre la aceptación de cargas, además, si la demanda de casación fue aceptada, ello denota que quien la presentó guardó los presupuestos para conseguir su admisión; que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir un tema ya resuelto dentro de un proceso ordinario.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; sostuvo que actualmente vigila el cumplimiento de la penal impuesta al accionante; que el 21 de abril de 2023 se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de redosificación de pena por falta de competencia, pues el promotor pretendía que se reevaluara la dosificación punitiva del fallador ordinario, lo que no es de su competencia, además, destacó que sí puede evaluar la sanción impuesta, pero por aplicación de favorabilidad de una ley surgida con posterioridad a la sentencia, lo que no es el caso; que el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, la referida determinación cobró ejecutoria sin ningún reparo; remitió copia de dicho proveído y su respectiva notificación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el 7 de marzo de 2023 remitió la solicitud de redosificación al estrado de ejecución de penas.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo, en cuanto al reparo formulado a la sentencia condenatoria, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se decidió no casar el fallo del Tribunal (16 de mayo de 2018), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 2 de mayo de 2023, transcurrió cerca de 5 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Por otra parte, respecto al reparo traído al proveído de 21 de abril de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de resolver sobre la solicitud de redosificación de la pena, concluye la Sala que la solicitud de resguardo también deviene inviable.
Ciertamente, el promotor tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta competencia del despacho para modificar la pena impuesta por los falladores naturales.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS