STC4379 2023

MAYO

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STC4379-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4379-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00107-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el  28 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en la acción popular de radicado  2022-00041-001.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada. En apoyo de su reclamo, narró que  presentó la acción referida, en la cual, el  Juzgado cuestionado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998. responde siempre sus reposiciones, recursos y memoriales de  manera extemporánea; se niega a compartir el libro radicador  de audiencias del despacho, aduciendo que es un libro empastado y que  no es público; se niega a emitir sentencia anticipada art 278  CGP; a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones  procesales, consignando día, mes y año de cada una de  ellas y a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472  de 1998».  

2.  Solicitó  que se le ordene a la accionada: i) Dejar de notificar a su cuenta  electrónica las actuaciones de la acción popular. ii)  Aceptar el desistimiento propuesto. iii) Demostrar cómo cumple  el artículo 84 de Ley 472 de 1998. Y v) expedir constancia  sobre el estado del proceso.  

II.  LA RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial cuestionada respaldó la legalidad de lo  actuado y remitió el link para acceder al proceso2.  

2.  La  Alcaldía de Pereira, la Personería y la Procuraduría  Regional de Risaralda solicitaron  la desvinculación del trámite3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira denegó el amparo deprecado. Advirtió que,  frente a las pretensiones relativas a la expedición de la  constancia secretarial y acceso a la agenda de audiencias, el  accionante omitió recurrir en reposición el auto del 16  de noviembre de 2022. Respecto a que  no se le notifique al correo electrónico no existe petición  alguna; en cuanto al incumplimiento del artículo 84, recalcó  que «es  un asunto materia de acción disciplinaria; competencia  exclusiva de la Comisión de Disciplina Judicial».  Además, determinó la improcedencia de la pretensión  contra el desistimiento propuesto por ser prematuro.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor en el trámite de la  acción popular de radicado 2022-00041-00.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por  tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa lo que viene.  i) el accionante omitió recurrir en reposición el auto  proferido el 16 de noviembre de 2022, con el cual se resolvió  sobre la expedición de constancia secretarial y el acceso a la  agenda de audiencias, incuria que imposibilita el uso de esta senda  constitucional. ii) respecto a la aceptación del desistimiento  tácito propuesto, es claro el carácter prematuro de la  tutela, pues el actor radicó el amparo el 21 de febrero de  2022, sin esperar que el Juzgado accionado se pronunciara al  respecto, al margen de que, con auto del 15 de marzo de 2023, se negó  la solicitud invocada. Y iii) frente a las demás pretensiones  -que la accionada deje de remitir las actuaciones a su correo y  demuestre el acatamiento del artículo 84 de la Ley 472 de  1998-, también se  advierte la improcedencia del amparo. Ello pues, el accionante  no acreditó haber elevado las solicitudes ante las autoridades  correspondientes, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          pdf          25FalloTutela1a. Expediente          digital  

2          Archivo          pdf 09Contestacion.          Expediente          digital.  

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