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STC4379-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4379-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00107-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00041-001.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En apoyo de su reclamo, narró que presentó la acción referida, en la cual, el Juzgado cuestionado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998. responde siempre sus reposiciones, recursos y memoriales de manera extemporánea; se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo que es un libro empastado y que no es público; se niega a emitir sentencia anticipada art 278 CGP; a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales, consignando día, mes y año de cada una de ellas y a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998».
2. Solicitó que se le ordene a la accionada: i) Dejar de notificar a su cuenta electrónica las actuaciones de la acción popular. ii) Aceptar el desistimiento propuesto. iii) Demostrar cómo cumple el artículo 84 de Ley 472 de 1998. Y v) expedir constancia sobre el estado del proceso.
II. LA RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La autoridad judicial cuestionada respaldó la legalidad de lo actuado y remitió el link para acceder al proceso2.
2. La Alcaldía de Pereira, la Personería y la Procuraduría Regional de Risaralda solicitaron la desvinculación del trámite3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo deprecado. Advirtió que, frente a las pretensiones relativas a la expedición de la constancia secretarial y acceso a la agenda de audiencias, el accionante omitió recurrir en reposición el auto del 16 de noviembre de 2022. Respecto a que no se le notifique al correo electrónico no existe petición alguna; en cuanto al incumplimiento del artículo 84, recalcó que «es un asunto materia de acción disciplinaria; competencia exclusiva de la Comisión de Disciplina Judicial». Además, determinó la improcedencia de la pretensión contra el desistimiento propuesto por ser prematuro.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00041-00.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa lo que viene. i) el accionante omitió recurrir en reposición el auto proferido el 16 de noviembre de 2022, con el cual se resolvió sobre la expedición de constancia secretarial y el acceso a la agenda de audiencias, incuria que imposibilita el uso de esta senda constitucional. ii) respecto a la aceptación del desistimiento tácito propuesto, es claro el carácter prematuro de la tutela, pues el actor radicó el amparo el 21 de febrero de 2022, sin esperar que el Juzgado accionado se pronunciara al respecto, al margen de que, con auto del 15 de marzo de 2023, se negó la solicitud invocada. Y iii) frente a las demás pretensiones -que la accionada deje de remitir las actuaciones a su correo y demuestre el acatamiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998-, también se advierte la improcedencia del amparo. Ello pues, el accionante no acreditó haber elevado las solicitudes ante las autoridades correspondientes, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo pdf 25FalloTutela1a. Expediente digital
2 Archivo pdf 09Contestacion. Expediente digital.