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STC4734-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4734-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01768-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Gil Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fue citada Keyla Nayibe Sierra Hernández, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 68001-31-10-006-2022-00158-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, pronta y cumplida administración de justicia y seguridad jurídica, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El convocante afirma que «se separó» de «la señora KEYLA NAYIBE SIERRA HERNANDEZ… desde el día 9 de abril de 2021, por desplazamiento que me hizo de mi hogar, quedándose Ella en el hogar junto con mis dos menores hijos, [formulando] demanda en mi contra el día 18 de abril de 2022, con el fin de que se declare la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y como consecuencia de lo anterior, se realice la respectiva liquidación de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanente, entre otras confusas peticiones».
Dice que el asunto correspondió por reparto al juzgado cuestionado quien, en principio, inadmitió la demanda para que se «inform[e] más detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la convivencia en pareja» y porque «[h]ay indebida acumulación de pretensiones por cuanto las mismas apuntan a procesos distintos al que se refiere la demanda, que es solamente relacionado con la existencia de la Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial, y la disolución y liquidación de la misma», siendo finalmente rechazada en tanto «no se subsanó los defectos anotados».
Al respecto, señala que «el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación», siendo acogido el remedio horizontal formulado y por tanto admitida la demanda, pero a continuación esa decisión se revocó al prosperar el recurso por él propuesto y, en consecuencia, se «RECHAZA la demanda de UNIÓN MARITAL DE HECHO».
Frente a ello, destaca que «el apoderado de la demandante presenta un aparente recurso de apelación», el cual solicitó se declare extemporáneo comoquiera que si bien, «la parte actora subió vía correo electrónico en el que se dijo presentaba apelación, en el cual enunció el recurso, pero en la parte final informa: “Debido al tamaño del presente memorial y en aras de facilitar el acceso al mismo y a las pruebas en él referidas, he dispuesto del siguiente enlace a través del cual se podrán consultar y/o descargar: https:// drive.google.com/ drive/folders/1- qcBHxNg_ScW1McaTbzMk9m4LH1qzJp4.”», lo cierto es que «el documento enviado por la parte actora que contuvo un enlace a GOOGLE DRIVE no goza de los principios de integridad, autenticidad y no repudio, procedo a desconocerlos según las reglas del 272 del C.G.P., dado que al parecer, sobre el enlace creado por el abogado a GOOGLE DRIVE lo que hizo fue no permitir el acceso a quienes debieron ser sus destinatarios, y poder habilitarse tiempo después, para subir de manera extemporánea la sustentación»;
Sin embargo, «el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, concede el recurso de apelación (…), [sin tener] en cuenta mi memorial atrás relacionado donde doy suficientes razones jurídicas y tecnológicas para que se declare dicho recurso desierto por extemporáneo, por tanto, remite el expediente al superior, [y] [m]ediante providencia del 28 de marzo de 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, revoca el auto de rechazo de la demanda y como consecuencia de lo anterior ordena a la JUEZ inferior que adopte la decisión a que haya lugar», quien mediante proveído de 18 de abril de 2023 admite la demanda, ordena notificarlo y correrle el traslado de rigor.
2.2. A partir de lo anterior, reprocha que «el TRIBUNAL pese a reconocer que la SUSTENTACION de tal recurso se hizo hasta el día 06 de febrero de 2023, utilizándose el correo electrónico del togado, NO declaró la EXTEMPORANEIDAD del recurso, [y] tampoco hizo un pronunciamiento sobre las explicaciones tecnológicas presentadas por mi apoderado judicial, en donde se colocaba en conocimiento la MANIOBRA FRAUDULENTA del togado para habilitarse en los términos, utilizando la herramienta ON DRIVE, de cara a que el togado ni siquiera pudo explicar en qué consistió el supuesto inconveniente tecnológico».
Asimismo, afirma que el tribunal convocado incurre «en DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicación del art. 90 del CGP, al no declarar el RECHAZO de la demanda» y «en DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración del texto de la demanda y su corrección, incurriendo en la siguiente afirmación totalmente contraevidente: “Asimismo, contrario a lo afirmado por la juzgadora a quo, en el escrito de subsanación se determinan y enlistan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de la precitada pareja”», aunado que «es evidente que NO son acumulables (…) las pretensiones de declaración de la UMH y de SOCIEDAD PATRIMONIAL con la pretensión de NULIDAD o INEFICACIA de las CAPITULACIONES, dado que desde el derecho sustancial y la sola lógica procesal son CONTRADICTORIAS, de cara que NO se puede solicitar materialmente la existencia de la UMH y la SOCIEDAD PATRINONIAL cuando existen CAPITULACIONES, pues en el mundo jurídico SE ES o NO SE ES, pero no las dos cosas al mismo tiempo. Por tanto, esa petición de NULIDAD o INEFICACIA de las CAPITULACIONES debe estar contenida en una demanda y en un proceso previo si se quiere que NO produzca efectos, dado que incluso contiene hechos anteriores o concomitantes a la existencia de las CAPITULACIONES que de ninguna manera nutren los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de UMH y SOCIEDAD PATRIMONIAL. Y es que se observa que, en demanda, ambas pretensiones las presentó como PRINCIPALES y no como una SUBSIDIARIA de la otra. Pareciera entender el TRIBUNAL ACCIONADO que por tratarse de posibles PROCESOS VERBALES todo se puede manejar en una misma cuerda procesal y ello no es cierto, dado que cada proceso tiene su propio contenido TELEOLÓGICO».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la decisión refutada, se remitió a los argumentos allí expuestos y envió copia de la misma.
2. La titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dijo que «son ciertas todas las actuaciones que narra [el accionante], se encuentran debidamente dentro del expediente ya digitalizado», que «no desconoce el derecho, pero la demanda presentada por el abogado deja mucho que desear frente a lo que pretende, falta a la ética profesional ya que mantiene la confusión frente a los diferentes términos procesales y frente a lo que se pretende en un proceso declarativo, (al objeto de la demanda)» y afirmó que «no ha violentado ningún derecho al accionante, muy por el contrario estoy protegiendo del debido proceso, pues solo estoy sometida al imperio de la ley».
Por lo demás, envió el link para acceder al expediente digital del asunto objeto de queja constitucional.
3. El abogado Cesar Julián Mantilla Rodríguez, en su calidad de apoderado judicial de la demandante en el declarativo objeto de crítica, tras insistir en que «mi prohijada que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por razones de género en las modalidades de violencia verbal, psicológica, emocional, económica y patrimonial cuando a lo largo de su relación sentimental y laboral el aquí demandante maltrataba verbalmente y humillándola delante del personal de la empresa, causándole graves afectaciones a su salud emocional y psicológica» y por ende las autoridades convocadas «no pueden actuar al margen de la aplicación de la perspectiva de género», dijo que «[e]s verdad que mi prohijada presentó la demanda para declarar la UMH que tuvo lugar entre los miembros de la ex pareja. No es cierto que los hechos sean confusos. Si el aquí accionante los considera confusos, los mismos fueron aclarados a través de los memoriales que subsanaron y reformaron la demanda, así como los memoriales a través de los cuales se ha actuado dentro del proceso».
Finalmente, cuestionó que, con la última decisión emitida por el juzgado citado, se «[contraviene] lo ordenado por el honorable Tribunal superior, [pues] NO se pronunció en nada frente al escrito de reforma de la demanda que el suscrito presentó el pasado 20 de septiembre de 2022, [y] pretende desconocer que el aquí demandado ya fue notificado por conducta concluyente el pasado 29 de septiembre de 2022 y que la demanda ya fue admitida por el despacho el pasado 7 de septiembre de 2022. Lo que debió hacer el despacho fue cumplir lo ordenado por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga: revocar el auto de rechazo, [y añadió que] [e]l aquí accionante pretende hacer un uso indebido del recurso de la acción de tutela no solo para hacer de ella una tercera instancia sino para intentar revictimizar a mi cliente a través del uso indebido de recursos dentro del presente proceso».
4. El abogado Evaristo Rodríguez Gómez, apoderado del aquí accionante, en el pleito en discusión, reafirmó los reproches elevados en el escrito introductor y manifestó que «así como tampoco se puede satanizar la conducta de mi mandante en ninguna actuación judicial, tampoco se puede permitir una discriminación de género por el solo hecho de ser mi poderdante varón, de cara a que, en este caso, además, mi poderdante ha sufrido fuerte violencia intrafamiliar, cuyos hechos están bajo conocimiento de las respectivas autoridades penales. (…) La negligencia de nosotros los apoderados en la defensa técnica de los derechos de nuestros mandantes no puede ser obviada bajo ninguna circunstancia, y menos bajo una aplicación incorrecta de lo que es la perspectiva de género».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor, al revocar en sede de apelación el auto que rechazó la demanda con radicado n.° 2022-00158, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en ese ejercicio.
3. Del caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual, como se mencionó, la magistratura accionada decidió «REVOCAR el auto materia del recurso de apelación dictado el 30 de enero de 2023 por la Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, [que rechazó la demanda de unión marital de hecho]. En su defecto, se ordena que la funcionaria retome el estudio de la demanda formulada por KEYLA NAYIBE SIERRA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, contra NELSON GIL ARDILA, al igual que del acto de reforma de la misma, para que adopte la decisión a que haya lugar, teniendo en cuenta las consideraciones acá plasmadas», no se advierte la configuración de una vía de hecho, por lo siguiente.
Para dirimir la controversia, la colegiatura acusada -en Sala Unitaria- inició precisando, en cuanto a que «[l]os hechos que sirven de fundamento a las pretensiones no están debidamente determinados, clasificados o numerados», que «basta la sola revisión de la demanda para entender que, lo que la aquí actora (…) principalmente pretende no es otra cosa que se declare la existencia de la unión marital de hecho, para luego, hacer lo propio frente a la consecuente sociedad patrimonial que existió entre ella y NELSON GIL ARDILA, desde 16 de marzo de 2009 y hasta el 9 de abril de 2021, aunado a que la segunda se liquide y se impongan ciertas sanciones al demandado. Asimismo, contrario a lo afirmado por la juzgadora a quo, en el escrito de subsanación se determinan y enlistan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de la precitada pareja» y «si en gracia de discusión se dijera que existe ausencia de fundamentos fácticos de cara a las súplicas consecuenciales, (…) teniendo en cuenta las especialísimas condiciones que alega la parte demandante en torno a la violencia de género e intrafamiliar que ha sufrido, lo correcto es imprimirle al caso un enfoque diferencial en esa dirección para no sacrificar el derecho sustancial y el derecho de acudir a la administración de justicia, máxime que, desde la inadmisión que se remonta al 29 de abril de 2022 y el rechazo de la misma, que data del 30 de enero de 2023, ha transcurrido un tiempo considerable, cuyo paso, de mantenerse esa decisión, afectaría a aquella».
A continuación, al estudiar el reparo alusivo a una indebida acumulación de pretensiones, estimó que «aunque se formulan diversas pretensiones se reúnen frente a las mismas el presupuesto de la competencia del juzgado, no se excluyen entre sí pese a no haber sido propuestas como principales y subsidiarias, a más de que pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento, esto es, declarativo verbal, y si bien, eventualmente habría una fase liquidatoria posterior, esta se adelanta ante el mismo despacho». Asimismo, agregó que «la parte demandante redactó el petitum con apoyo en las referida[s] modalidades objetiva y sucesiva, acumulando en la demanda a una pretensión principal varias accesorias, dado que, aquella apunta a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en el interregno allí indicado, en tanto que estas, que se enfilan al logro de otros fines, deben ser analizadas si la principal tiene éxito por virtud del principio general de derecho que enseña que lo accesorio depende de lo principal, definiendo, en su momento, lo pertinente sobre la subsecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, la imposición de condena al demandado al pago de perjuicios y alimentos a favor de la actora, así como la aplicación a éste de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil. Es decir, el estudio y resolución de las súplicas 2 a 7 en la forma que corresponda, bien acogiéndolas ora negándolas, depende de que prospere la pretensión».
Finalmente, para afianzar su decisión, destacó que «mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2022 el vocero de la demandante presentó reforma de la demanda», que aún no ha sido valorada debido a la prosperidad del recurso de reposición.
3.2. Conforme lo visto, no se revela prima facie la disonancia argumental que el gestor pregona de la autoridad judicial accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal o fáctico, por lo que no se configura defecto específico de procedibilidad alguno con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión censurada.
En ese orden, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Consideraciones adicionales
Como el accionante enfiló también su reclamo a la extemporaneidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante y que derivó en la decisión de segunda instancia que aquí se reprocha; basta decir al respecto, para desestimarlo, que el interesado desaprovechó el medio judicial ordinario de defensa a su alcance para plantear el debate que por esta vía expone, pues al ser enterado de la providencia por medio de la cual el juzgado querellado concedió el recurso de apelación formulado por su contraparte, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre el particular, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
5. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que justifique la intervención de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE