STC4734 2023

MAYO

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STC4734-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4734-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01768-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Nelson  Gil Ardila contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Sexto de Familia de esa misma ciudad,  trámite  al cual fue citada Keyla  Nayibe Sierra Hernández, así como los intervinientes en  la causa rad. n.º 68001-31-10-006-2022-00158-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa,  pronta  y cumplida administración de justicia y  seguridad  jurídica,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   El convocante afirma que «se  separó»  de «la  señora KEYLA NAYIBE SIERRA HERNANDEZ… desde el día  9 de abril de 2021, por desplazamiento que me hizo de mi hogar,  quedándose Ella en el hogar junto con mis dos menores hijos,  [formulando]  demanda en mi contra el día 18 de abril de 2022, con el fin de  que se declare la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y  como consecuencia de lo anterior, se realice la respectiva  liquidación de la sociedad marital de hecho entre compañeros  permanente, entre otras confusas peticiones».  

Dice  que el asunto correspondió por reparto al juzgado cuestionado  quien, en principio, inadmitió la demanda para que se  «inform[e]  más  detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  desarrolló la convivencia en pareja»  y porque «[h]ay  indebida acumulación de pretensiones por cuanto las mismas  apuntan a procesos distintos al que se refiere la demanda, que es  solamente relacionado con la existencia de la Unión Marital de  Hecho, Sociedad Patrimonial, y la disolución y liquidación  de la misma»,  siendo finalmente rechazada en tanto «no  se subsanó los defectos anotados».  

Al  respecto, señala que «el  apoderado de la demandante presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación»,  siendo acogido el remedio horizontal formulado y por tanto admitida  la demanda, pero a continuación esa decisión se revocó  al prosperar el recurso por él propuesto y, en consecuencia,  se «RECHAZA  la demanda de UNIÓN MARITAL DE HECHO».  

Frente  a ello, destaca que «el  apoderado de la demandante presenta un aparente recurso de  apelación»,  el cual solicitó se declare extemporáneo comoquiera que  si bien, «la  parte actora subió vía correo electrónico en el  que se dijo presentaba apelación, en el cual enunció el  recurso, pero en la parte final informa: “Debido al tamaño  del presente memorial y en aras de facilitar el acceso al mismo y a  las pruebas en él referidas, he dispuesto del siguiente enlace  a través del cual se podrán consultar y/o descargar:  https:// drive.google.com/ drive/folders/1-  qcBHxNg_ScW1McaTbzMk9m4LH1qzJp4.”»,  lo cierto es que «el  documento enviado por la parte actora que contuvo un enlace a GOOGLE  DRIVE no goza de los principios de integridad, autenticidad y no  repudio, procedo a desconocerlos según las reglas del 272 del  C.G.P., dado que al parecer, sobre el enlace creado por el abogado a  GOOGLE DRIVE lo que hizo fue no permitir el acceso a quienes debieron  ser sus destinatarios, y poder habilitarse tiempo después,  para subir de manera extemporánea la sustentación»;  

Sin  embargo, «el  JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, concede el recurso de  apelación (…),  [sin tener] en  cuenta mi memorial atrás relacionado donde doy suficientes  razones jurídicas y tecnológicas para que se declare  dicho recurso desierto por extemporáneo, por tanto, remite el  expediente al superior, [y]  [m]ediante  providencia del 28 de marzo de 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR DE  BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, revoca el auto de rechazo de  la demanda y como consecuencia de lo anterior ordena a la JUEZ  inferior que adopte la decisión a que haya lugar»,  quien mediante proveído de 18 de abril de 2023 admite la  demanda, ordena notificarlo y correrle el traslado de rigor.  

2.2.  A  partir de lo anterior, reprocha que «el  TRIBUNAL pese a reconocer que la SUSTENTACION de tal recurso se hizo  hasta el día 06 de febrero de 2023, utilizándose el  correo electrónico del togado, NO declaró la  EXTEMPORANEIDAD del recurso, [y]  tampoco hizo un pronunciamiento sobre las explicaciones tecnológicas  presentadas por mi apoderado judicial, en donde se colocaba en  conocimiento la MANIOBRA FRAUDULENTA del togado para habilitarse en  los términos, utilizando la herramienta ON DRIVE, de cara a  que el togado ni siquiera pudo explicar en qué consistió  el supuesto inconveniente tecnológico».  

Asimismo,  afirma que el tribunal convocado incurre «en  DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicación del art. 90 del  CGP, al no declarar el RECHAZO de la demanda»  y «en  DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración del texto de la  demanda y su corrección, incurriendo en la siguiente  afirmación totalmente contraevidente: “Asimismo,  contrario a lo afirmado por la juzgadora a quo, en el escrito de  subsanación se determinan y enlistan las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de la precitada  pareja”»,  aunado que «es  evidente que NO son acumulables (…)  las pretensiones de declaración de la UMH y de SOCIEDAD  PATRIMONIAL con la pretensión de NULIDAD o INEFICACIA de las  CAPITULACIONES, dado que desde el derecho sustancial y la sola lógica  procesal son CONTRADICTORIAS, de cara que NO se puede solicitar  materialmente la existencia de la UMH y la SOCIEDAD PATRINONIAL  cuando existen CAPITULACIONES, pues en el mundo jurídico SE ES  o NO SE ES, pero no las dos cosas al mismo tiempo. Por tanto, esa  petición de NULIDAD o INEFICACIA de las CAPITULACIONES debe  estar contenida en una demanda y en un proceso previo si se quiere  que NO produzca efectos, dado que incluso contiene hechos anteriores  o concomitantes a la existencia de las CAPITULACIONES que de ninguna  manera nutren los hechos que sirven de fundamento a la pretensión  de UMH y SOCIEDAD PATRIMONIAL. Y es que se observa que, en demanda,  ambas pretensiones las presentó como PRINCIPALES y no como una  SUBSIDIARIA de la otra. Pareciera entender el TRIBUNAL ACCIONADO que  por tratarse de posibles PROCESOS VERBALES todo se puede manejar en  una misma cuerda procesal y ello no es cierto, dado que cada proceso  tiene su propio contenido TELEOLÓGICO».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado sustanciador de la decisión refutada, se remitió  a los argumentos allí expuestos y envió copia de la  misma.  

2.        La  titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dijo que «son  ciertas todas las actuaciones que narra [el  accionante],  se encuentran debidamente dentro del expediente ya digitalizado»,  que «no  desconoce el derecho, pero la demanda presentada por el abogado deja  mucho que desear frente a lo que pretende, falta a la ética  profesional ya que mantiene la confusión frente a los  diferentes términos procesales y frente a lo que se pretende  en un proceso declarativo, (al objeto de la demanda)»  y afirmó que «no  ha violentado ningún derecho al accionante, muy por el  contrario estoy protegiendo del debido proceso, pues solo estoy  sometida al imperio de la ley».  

Por  lo demás, envió  el link  para acceder al expediente digital del asunto objeto de queja  constitucional.  

3.        El  abogado Cesar Julián Mantilla Rodríguez, en su calidad  de apoderado judicial de la demandante en el declarativo objeto de  crítica, tras insistir en que «mi  prohijada que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por  razones de género en las modalidades de violencia verbal,  psicológica, emocional, económica y patrimonial cuando  a lo largo de su relación sentimental y laboral el aquí  demandante maltrataba verbalmente y humillándola delante del  personal de la empresa, causándole graves afectaciones a su  salud emocional y psicológica»  y por ende las autoridades convocadas «no  pueden actuar al margen de la aplicación de la perspectiva de  género»,  dijo que «[e]s  verdad que mi prohijada presentó la demanda para declarar la  UMH que tuvo lugar entre los miembros de la ex pareja. No es cierto  que los hechos sean confusos. Si el aquí accionante los  considera confusos, los mismos fueron aclarados a través de  los memoriales que subsanaron y reformaron la demanda, así  como los memoriales a través de los cuales se ha actuado  dentro del proceso».  

Finalmente,  cuestionó que, con la última decisión emitida  por el juzgado citado, se «[contraviene]  lo ordenado por el honorable Tribunal superior, [pues]  NO se pronunció en nada frente al escrito de reforma de la  demanda que el suscrito presentó el pasado 20 de septiembre de  2022, [y]  pretende desconocer que el aquí demandado ya fue notificado  por conducta concluyente el pasado 29 de septiembre de 2022 y que la  demanda ya fue admitida por el despacho el pasado 7 de septiembre de  2022. Lo que debió hacer el despacho fue cumplir lo ordenado  por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga: revocar el auto de  rechazo, [y  añadió que] [e]l  aquí accionante pretende hacer un uso indebido del recurso de  la acción de tutela no solo para hacer de ella una tercera  instancia sino para intentar revictimizar a mi cliente a través  del uso indebido de recursos dentro del presente proceso».  

4.        El  abogado Evaristo Rodríguez Gómez, apoderado del aquí  accionante, en el pleito en discusión, reafirmó los  reproches elevados en el escrito introductor y manifestó que  «así  como tampoco se puede satanizar la conducta de mi mandante en ninguna  actuación judicial, tampoco se puede permitir una  discriminación de género por el solo hecho de ser mi  poderdante varón, de cara a que, en este caso, además,  mi poderdante ha sufrido fuerte violencia intrafamiliar, cuyos hechos  están bajo conocimiento de las respectivas autoridades  penales. (…)  La negligencia de nosotros los apoderados en la defensa técnica  de los derechos de nuestros mandantes no puede ser obviada bajo  ninguna circunstancia, y menos bajo una aplicación incorrecta  de lo que es la perspectiva de género».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor, al revocar  en sede de apelación el auto que rechazó la demanda con  radicado n.° 2022-00158, o si, por el contrario, tal decisión  denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador  constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en ese ejercicio.  

3.        Del  caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

3.1.  Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual, como se mencionó, la magistratura accionada  decidió «REVOCAR  el auto materia del recurso de apelación dictado el 30 de  enero de 2023 por la Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, [que  rechazó la demanda de unión marital de hecho].  En su defecto, se ordena que la funcionaria retome el estudio de la  demanda formulada por KEYLA NAYIBE SIERRA HERNÁNDEZ, asistida  de abogado, contra NELSON GIL ARDILA, al igual que del acto de  reforma de la misma, para que adopte la decisión a que haya  lugar, teniendo en cuenta las consideraciones acá plasmadas»,  no se advierte la configuración de una vía de hecho,  por lo siguiente.  

Para  dirimir la controversia, la  colegiatura acusada -en Sala Unitaria- inició  precisando, en cuanto a que «[l]os  hechos que sirven de fundamento a las pretensiones no están  debidamente determinados, clasificados o numerados»,  que «basta  la sola revisión de la demanda para entender que, lo que la  aquí actora (…)  principalmente  pretende no es otra cosa que se declare la existencia de la unión  marital de hecho, para luego, hacer lo propio frente a la consecuente  sociedad patrimonial que existió entre ella y NELSON GIL  ARDILA, desde 16 de marzo de 2009 y hasta el 9 de abril de 2021,  aunado a que la segunda se liquide y se impongan ciertas sanciones al  demandado. Asimismo, contrario a lo afirmado por la juzgadora a quo,  en el escrito de subsanación se determinan y enlistan las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia  de la precitada pareja»  y  «si  en gracia de discusión se dijera que existe ausencia de  fundamentos fácticos de cara a las súplicas  consecuenciales, (…)  teniendo  en cuenta las especialísimas condiciones que alega la parte  demandante en torno a la violencia de género e intrafamiliar  que ha sufrido, lo correcto es imprimirle al caso un enfoque  diferencial en esa dirección para no sacrificar el derecho  sustancial y el derecho de acudir a la administración de  justicia, máxime que, desde la inadmisión que se  remonta al 29 de abril de 2022 y el rechazo de la misma, que data del  30 de enero de 2023, ha transcurrido un tiempo considerable, cuyo  paso, de mantenerse esa decisión, afectaría a aquella».  

A  continuación, al estudiar el reparo alusivo a una indebida  acumulación de pretensiones, estimó que «aunque  se formulan diversas pretensiones se reúnen frente a las  mismas el presupuesto de la competencia del juzgado, no se excluyen  entre sí pese a no haber sido propuestas como principales y  subsidiarias, a más de que pueden tramitarse bajo el mismo  procedimiento, esto es, declarativo verbal, y si bien, eventualmente  habría una fase liquidatoria posterior, esta se adelanta ante  el mismo despacho».  Asimismo, agregó que «la  parte demandante redactó el petitum con apoyo en las  referida[s]  modalidades objetiva y sucesiva, acumulando en la demanda a una  pretensión principal varias accesorias, dado que, aquella  apunta a que se declare la existencia de la unión marital de  hecho entre compañeros permanentes en el interregno allí  indicado, en tanto que estas, que se enfilan al logro de otros fines,  deben ser analizadas si la principal tiene éxito por virtud  del principio general de derecho que enseña que lo accesorio  depende de lo principal, definiendo, en su momento, lo pertinente  sobre la subsecuente sociedad patrimonial, su disolución y  liquidación, la imposición de condena al demandado al  pago de perjuicios y alimentos a favor de la actora, así como  la aplicación a éste de la sanción de que trata  el artículo 1824 del Código Civil. Es decir, el estudio  y resolución de las súplicas 2 a 7 en la forma que  corresponda, bien acogiéndolas ora negándolas, depende  de que prospere la pretensión».  

Finalmente,  para afianzar su decisión, destacó que «mediante  correo electrónico del 20 de septiembre de 2022 el vocero de  la demandante presentó reforma de la demanda»,  que aún no ha sido valorada debido a la prosperidad del  recurso de reposición.  

3.2.  Conforme lo visto, no se revela prima  facie  la disonancia argumental que el gestor pregona de la autoridad  judicial accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla  no  se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal  o fáctico, por lo que no  se configura defecto específico de procedibilidad alguno con  la fuerza suficiente para quebrantar la decisión censurada.  

En  ese orden, valga  destacar que al juez constitucional le está vedado interferir,  por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en  asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico,  salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas  protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se  observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha  dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

4.        Consideraciones  adicionales  

Como  el accionante enfiló también su reclamo a la  extemporaneidad del recurso de apelación formulado por la  parte demandante y que derivó en la decisión de segunda  instancia que aquí se reprocha;  basta decir al respecto, para desestimarlo, que el interesado  desaprovechó el medio judicial ordinario de defensa a su  alcance para plantear el debate que por esta vía expone, pues  al ser enterado de la providencia por medio de la cual el juzgado  querellado concedió el recurso de apelación formulado  por su contraparte, bien pudo haber  hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla  general contenida en el primer inciso del artículo 318 del  Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  el particular, como  lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado, habida  cuenta que la determinación refutada, no es producto de un  subjetivo criterio que justifique la intervención de este  mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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