STC4727 2023

MAYO

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STC4727-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4727-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00061-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, intimidad, vida digna y de los niños, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 07 de enero del año 2018»,  nació su hija “E”, a quien registró «sin  poner identificación del padre ya que se desconoce el paradero  del mismo»;  que luego conoció a “G”, «quien  desempeñaba labores en una minera de la región (…)  e iniciaron una relación amorosa basada en el cariño,  la comprensión y la ayuda de este  [para con ella]»,  tras lo cual, él «se  encariñó con la menor [y]  voluntariamente, conociendo con claridad y solvencia que no era su  hija, decidió reconocer[la] como [tal]  el 23 de enero del año 2019».  

Que  en la demanda se solicitó  «una  prueba de marcadores genéticos de ADN a la menor, implicando  no solo un traumatismo y el sometimiento de [esta]  a un trato degradante, además de requerirse la exhumación  del cadáver del señor “G” para dicha  prueba, todo a sabiendas de que, por supuesto, dicha prueba de ADN va  a salir negativa, [pues  ella]  sabe, entiende, reconoce y acepta, tal cual como lo aceptó el  señor “G” que la menor hija no es consanguínea  de él, [pero]  la reconoció como hija de manera voluntaria, y no existe  prueba fehaciente de lo contrario».  

Que  admitida la demanda por el Juzgado “00” de Familia de “X”  el 15 de julio de 2022, al proceso concurrió «excepcionando  y brindando claridad tanto al despacho como a la parte demandante,  [en  el sentido de que] el  proceso a seguir [no  sería el instaurado, porque]  jamás ha dicho que su hija sea descendiente biológica  del señor fallecido, [y  que]  el reconocimiento voluntario no puede ser impugnado y menos por una  persona externa a la cual se hizo el reconocimiento».  

Que  el 10 de noviembre de 2022 el accionado «rechazó  de plano las excepciones propuestas»  y a través de auto del 7 de marzo de 2023 convocó a la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, prescindiendo del examen genético  ordenado en el auto admisorio, al estimar «innecesaria  [su]  práctica en virtud que la esencia de lo que se pretendía  probar a través de la misma fe puntualmente aceptado por la  parte demandada».  

Que  pese a que tal postura es «plenamente  entendible y atinada»,  con auto del 28 de marzo de 2023 la reconsidera y «ordena  la práctica de la prueba de ADN (…) y por tanto la  exhumación del señor “G”»,  además, le ordenó informar «la  identidad, los datos de notificación y ubicación del  presunto padre biológico de la menor, tergiversando todo el  proceso, contrariando su propia decisión del 07 de marzo del  año 2023, sentando la base para una violación flagrante  de [sus]  derechos  constitucionales y de su menor hija».  

3.        Pretende,  se ordene al estrado convocado, «dejar  sin efectos el auto del 28 de marzo del año 2023 [para  en su lugar],  dejar en pie el auto del 07 de marzo del año 2023, entender y  asumir que la práctica de la prueba de ADN y la exhumación  del cadáver del señor “G” resulta  completamente innecesaria»,  del  mismo modo, que se invalide la orden consistente en  «requerir  a [la  actora] para  que en el término de 5 días informe al despacho los  datos de contacto del presunto padre biológico de la menor  para vincularlo al proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X” se opuso a lo  pretendido, aduciendo que la decisión contenida en el auto  criticado, se adoptó «al  considerar que era imperativo no potestativo, la práctica de  la prueba de ADN tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley  721 de 2001»,  y que para reversar lo dispuesto en auto del 7 de marzo de 2023,  aplicó un «control  de legalidad con la finalidad de precaver nulidades y sanear otras  irregularidades que pueda afectar la validez del proceso y de la  eventual decisión judicial que resuelva la contienda»,  aunado a que también se tornaba necesaria «vinculación  del presunto padre biológico»,  sin perjuicio de que  «en  la sentencia se analicen las excepciones de mérito  propuestas».  

2.        “T”,  quien funge como demandante en el pleito ordinario que se cuestiona,  por intermedio de apoderada judicial pidió negar el amparo,  aduciendo que lo actuado se ciñe al ordenamiento jurídico  y «no  vulnera ningún derecho fundamental, ni [lo]  pone en peligro»;  que no comparte la tesis de la actora, porque de accederse a ella, se  configuraría una «interpretación  perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos  tanto de la familia del presunto padre, que no la reconoce como tal,  como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y  como padre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria su  derecho fundamental [de]  conocer a su verdadero papá».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal “X”,  manifestó que, revisadas las respectivas actuaciones  judiciales, en ellas «se  observó el debido proceso garantizándose el derecho de  contradicción a todas las partes y no se advirtió que  hubiera causales de nulidad ni vicios de procedimiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Luego,  con apoyo en precedentes jurisprudenciales, aseguró que  «la  juez no se equivocó al ordenar la prueba especializada, porque  no obstante la manifestación de la progenitora de la menor, la  naturaleza del proceso en el que se pone en entredicho la filiación  paterna, impone su realización»,  y «la  orden de indagar los datos de identificación y contacto del  presunto padre biológico para integrarlo al contradictorio se  avizora ponderada y razonable, en tanto obedece al cumplimiento del  artículo 218 del Código Civil, modificado por el  artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, y los deberes de  instrucción del juez reglados en los numerales 4, 5 y 12 del  artículo 42 del Código General del Proceso, sin que  pueda privilegiarse el derecho a la intimidad de la madre por encima  del interés superior de su hija menor de edad y de sus  derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la familia,  la filiación y la identidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar y, por tanto, criticar la desestimación de sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la  accionante, al decretar la práctica de la prueba de ADN dentro  del proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el n°  “2022-00000”, o si, por el contrario, tal determinación  denota razonabilidad que impida la intervención del fallador  constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes  piezas procesales, la Sala establece que el fallo denegatorio de la  protección implorada será ratificado, comoquiera que la  decisión que la querellante refuta, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1        Lo  anterior, porque para que el accionado, mediante proveído del  28 de marzo de 2023, hubiera reconsiderado la práctica del  examen de marcadores genéticos y requerido de la actora  información sobre el presunto padre biológico de la  niña, emitió una motivación que lejos está  de mostrarse contraria al ordenamiento jurídico aplicable en  los juicios de impugnación de paternidad.  

Al  respecto, señaló que, revisado nuevamente el asunto  bajo su conocimiento, devenía procedente que «se  dejara sin efecto alguno la providencia proferida el día 07 de  marzo de 2023, por medio del cual se señaló fecha para  la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP (…),  se decretaron las pruebas solicitadas y las que estimó  pertinentes el despacho, así como también se decidió  prescindir de la práctica de la prueba de ADN»,  por cuanto:  

«(…)  frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el  fallador, se tiene la facultad para acudir en tiempo oportuno del  material probatorio necesario, máxime cuando se ha omitido  aplicar una norma de orden público y, por tanto, de estricto  cumplimiento como lo es en asuntos relacionados con definir el  derecho fundamental de la filiación. En consecuencia, se tiene  que:  

La  ley 721 del 24 de diciembre de 2001, por medio de la cual se modifica  la Ley 75 de 1968, dispone:  

“Artículo  1°. Modifica el artículo 7 de la Ley 75 de 1968. El  artículo 7° de la Ley 75 de 1968, quedará así:  

Artículo  7°. En todos los procesos para establecer paternidad o  maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de  los exámenes que científicamente determinen índice  de probabilidad superior al 99.9%.  

(…)  Artículo 2°. En los casos de presunto padre o presunta  madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica  o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores  genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad  utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una  probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la  exclusión de la paternidad o maternidad. En aquellos casos en  donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica  que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que  los resultados no son concluyentes.  

Parágrafo.  En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver,  esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la  exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales  correspondientes independientemente de la persona jurídica o  de la persona natural que vaya a realizar la prueba.  

(…)  Artículo 3°. Sólo en aquellos casos en que es  absolutamente imposible disponer de la información de la  prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales,  documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo  correspondiente. …”.  

Así  mismo, en esta clase de asuntos establece el artículo 218,  modificado [por  la]  Ley 1060 de 2006, art. 6º:  

“El  juez competente que adelante el proceso de reclamación o  impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a  petición de parte, vinculará al proceso, siempre que  fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta  madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma  actuación procesal la paternidad o maternidad, en aras de  proteger los derechos del menor, en especial el de tener una  verdadera identidad y un nombre…”  

Teniendo  en cuenta las norma en cita, y comoquiera que se torna indispensable  dar cumplimiento a las normas legalmente establecidas para esta clase  de procesos, se decretará la prueba de ADN en la forma que  corresponda y se REQUERIRÁ a la parte demandada señora  “A” para que informe e identifique plenamente al presunto  padre de la menor “E” para VINCULARLO en forma legal al  presente proceso, debiendo informar todos los datos personales que  sea posible del mismo (nombres, apellidos, cédula de  ciudadanía, lugar, dirección física o  electrónica, número de celular o WhatsApp)».  

3.2.        Como  apoyo a lo antedicho, esta  Corporación, a tono con la jurisprudencia emanada de la Corte  Constitucional (sentencias  C-109/95, C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T- 305-03,  T-411-04, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T-160-13, C-258-15 y  T-249-18, entre otras), ha  aseverado que la prueba científica no sólo sirve de  instrumento para definir un pleito de filiación, sino a  reconocer y proteger los derechos fundamentales «a  la personalidad jurídica jurídica,  la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de  ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza  la identidad de los progenitores».  

Acorde  con esas premisas, de cara a la «obligatoriedad  de la prueba de ADN»  en  los procesos en donde se discute la filiación de un menor,  esta Corporación ha sostenido:  

«…Resulta  importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera  filiación y la identidad de niños y niñas, en  concordancia con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al  respecto prescribe: «los niños, las niñas y los  adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los  elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y  filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán  ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el  registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de  origen, su cultura e idiosincrasia».  

Es  así que la acción judicial dirigida a establecer la  filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva  a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.  

Por  lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la  filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,  puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil  de la persona», y recordó que la filiación de una  persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende  constituye un atributo de la personalidad» (CC C-109/95).  

5.  Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el  estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños,  es evidente el carácter obligatorio que para el Juez natural  tiene la práctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia  de las partes, cuando se encuentran en discusión los derechos  de los menores, especialmente la certeza de su filiación.  Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha  ratificado esa postura.  

En  efecto, la Sala ha indicado que:  

«tratándose  de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso  judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su  verificación, porque ésta en sí constituye un  argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no  pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del  juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del  proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de  decisiones justas» (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas.  civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con  sólida razón, «la justicia no puede volverle la  espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los  intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente  pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24  de noviembre de 1999; exp.: 5339), más propia de un proceder  desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público,  incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene  un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC, 28 jun.  2005, rad. 7901).  

En  asuntos de similares contornos al de ahora, de cara a la invocación  de la vulneración de las garantías fundamentales de un  menor y la obligatoriedad de la práctica de la prueba genética  de ADN, ha sostenido la Corte:  

“Es  el caso de los exámenes médicos destinados a establecer  las características genéticas paralelas entre el hijo y  su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser  ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la  filiación paterna o materna, según lo establecía  el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por  el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los  cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron  abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y  ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces  pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino  que una y otra –ordenamiento y realización- obedecen a  un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento  probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo  proceso de filiación.  

“En  suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial  que hunde sus raíces en los principios de colaboración  de las partes y dirección –material y gerencial- por el  juez, por manera que tratándose de asuntos en que el  legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter  obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los  exámenes genéticos para establecer la verdadera  filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede  abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los  litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera  prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección  de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría  el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría  librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera  darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar  tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento  activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico  de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la  garantía constitucional al debido proceso, con el fin de  impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se  materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación  (…). (CSJ SC, 28 jun. 2005, rad. 7901).  

En  un asunto de similares contornos y con el fin del reconocimiento de  la personalidad jurídica, la Corte Constitucional expuso:  

“Así  lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder  el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido  proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, por  considerar que el juzgado demandado había incurrido en una vía  de hecho al decidir el proceso de filiación extramatrimonial  instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados  de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En  aquel entonces dijo:  

“6.3  De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de la  Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los  numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho  sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas  procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración  de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos  sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo  constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de  filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria  práctica y consideración de la prueba  antropo-heredo-biológica, en particular, deben garantizar la  certeza de la demostración de unos hechos – la existencia o la  inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a  la personalidad jurídica y al estado civil del demandante en  aquel. (CC T-071-2012).  

6.  En el presente asunto se observa la presencia de irregularidades  suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la  accionante en representación de la menor y retrotraer la  sentencia cuestionada.  

En  consecuencia, le estaba dado al Juez agotar todas las medidas  necesarias para la práctica de la prueba de ADN, más  cuando se trata de un menor que necesita definir su derecho de  filiación como lo consagra el artículo 44 de la carta  política y el 25 de la Ley 1098 del 2006. En este caso los  Jueces no pueden ser convidados de piedra en el desarrollo de los  procesos de filiación, donde están involucrados los  derechos de los niños»  (CSJ  STC10592-2016, 3 ago. 2016, rad. 00177-01, citada en STC5821-2022,  11 may., rad. 00049-01).  

Sobre  la orden contenida en el artículo 218 del Código Civil,  modificado por la ley 1060 de 2006, consistente en vincular «siempre  que fuere posible»,  al presunto padre biológico, cuando se demanda la impugnación  de paternidad, ha dicho:  

«cuando  se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está  en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo  que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así  como la efectiva protección que ordena la Constitución  para con los menores y para con la familia, como núcleo  esencial de la sociedad, por tal razón y, siempre  que sea posible,  el juez a petición de parte vinculará  a los presuntos padres biológicos, para que la paternidad o la  maternidad, según el caso, sea reconocida en el proceso”  (se subraya).  

El  sentido de la legislación nacional es coherente con lo  dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la  Convención Internacional de los Derechos del Niño,  aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en  cuyo artículo 7.1 se dispone que “[e]l niño será  inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá  derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en  la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por  ellos”»  (CSJ  SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01).  

3.3.        Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales mediante auto  del 28 de marzo de 2023, disponiendo, de manera oficiosa, la práctica  de la prueba genética, se  muestra ajustada a la normativa sustantiva y jurisprudencial antes  descrita, así como a las pertinentes disposiciones procesales  -en particular el artículo 386-2 del estatuto adjetivo  general-, por ende, dicha decisión obedece  a un  criterio jurídicamente razonable, lejos de constituir yerro  susceptible de enmendarse por esta senda.  

Se  reitera que es inviable el resguardo cuando, como  en el sub  júdice,  la actuación de la autoridad enjuiciada no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada,  pues mientras la decisión no revele arbitrariedad, capricho o  desmesura, la  sola divergencia conceptual no la descalifica para abrirle paso a la  protección deprecada.  

Recuérdese  que mientras la resuelto por el juez ordinario cuente con el  suficiente soporte jurídico, la  sola divergencia conceptual no viabiliza el auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar.,  rad. 00024-01, entre  otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  con lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo  desestimatorio, habida cuenta que la resolución reprochada, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende,  tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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