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STC4727-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4727-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00061-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el día 07 de enero del año 2018», nació su hija “E”, a quien registró «sin poner identificación del padre ya que se desconoce el paradero del mismo»; que luego conoció a “G”, «quien desempeñaba labores en una minera de la región (…) e iniciaron una relación amorosa basada en el cariño, la comprensión y la ayuda de este [para con ella]», tras lo cual, él «se encariñó con la menor [y] voluntariamente, conociendo con claridad y solvencia que no era su hija, decidió reconocer[la] como [tal] el 23 de enero del año 2019».
Que en la demanda se solicitó «una prueba de marcadores genéticos de ADN a la menor, implicando no solo un traumatismo y el sometimiento de [esta] a un trato degradante, además de requerirse la exhumación del cadáver del señor “G” para dicha prueba, todo a sabiendas de que, por supuesto, dicha prueba de ADN va a salir negativa, [pues ella] sabe, entiende, reconoce y acepta, tal cual como lo aceptó el señor “G” que la menor hija no es consanguínea de él, [pero] la reconoció como hija de manera voluntaria, y no existe prueba fehaciente de lo contrario».
Que admitida la demanda por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 15 de julio de 2022, al proceso concurrió «excepcionando y brindando claridad tanto al despacho como a la parte demandante, [en el sentido de que] el proceso a seguir [no sería el instaurado, porque] jamás ha dicho que su hija sea descendiente biológica del señor fallecido, [y que] el reconocimiento voluntario no puede ser impugnado y menos por una persona externa a la cual se hizo el reconocimiento».
Que el 10 de noviembre de 2022 el accionado «rechazó de plano las excepciones propuestas» y a través de auto del 7 de marzo de 2023 convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, prescindiendo del examen genético ordenado en el auto admisorio, al estimar «innecesaria [su] práctica en virtud que la esencia de lo que se pretendía probar a través de la misma fe puntualmente aceptado por la parte demandada».
Que pese a que tal postura es «plenamente entendible y atinada», con auto del 28 de marzo de 2023 la reconsidera y «ordena la práctica de la prueba de ADN (…) y por tanto la exhumación del señor “G”», además, le ordenó informar «la identidad, los datos de notificación y ubicación del presunto padre biológico de la menor, tergiversando todo el proceso, contrariando su propia decisión del 07 de marzo del año 2023, sentando la base para una violación flagrante de [sus] derechos constitucionales y de su menor hija».
3. Pretende, se ordene al estrado convocado, «dejar sin efectos el auto del 28 de marzo del año 2023 [para en su lugar], dejar en pie el auto del 07 de marzo del año 2023, entender y asumir que la práctica de la prueba de ADN y la exhumación del cadáver del señor “G” resulta completamente innecesaria», del mismo modo, que se invalide la orden consistente en «requerir a [la actora] para que en el término de 5 días informe al despacho los datos de contacto del presunto padre biológico de la menor para vincularlo al proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X” se opuso a lo pretendido, aduciendo que la decisión contenida en el auto criticado, se adoptó «al considerar que era imperativo no potestativo, la práctica de la prueba de ADN tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 721 de 2001», y que para reversar lo dispuesto en auto del 7 de marzo de 2023, aplicó un «control de legalidad con la finalidad de precaver nulidades y sanear otras irregularidades que pueda afectar la validez del proceso y de la eventual decisión judicial que resuelva la contienda», aunado a que también se tornaba necesaria «vinculación del presunto padre biológico», sin perjuicio de que «en la sentencia se analicen las excepciones de mérito propuestas».
2. “T”, quien funge como demandante en el pleito ordinario que se cuestiona, por intermedio de apoderada judicial pidió negar el amparo, aduciendo que lo actuado se ciñe al ordenamiento jurídico y «no vulnera ningún derecho fundamental, ni [lo] pone en peligro»; que no comparte la tesis de la actora, porque de accederse a ella, se configuraría una «interpretación perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto de la familia del presunto padre, que no la reconoce como tal, como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y como padre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria su derecho fundamental [de] conocer a su verdadero papá».
3. El Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal “X”, manifestó que, revisadas las respectivas actuaciones judiciales, en ellas «se observó el debido proceso garantizándose el derecho de contradicción a todas las partes y no se advirtió que hubiera causales de nulidad ni vicios de procedimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Luego, con apoyo en precedentes jurisprudenciales, aseguró que «la juez no se equivocó al ordenar la prueba especializada, porque no obstante la manifestación de la progenitora de la menor, la naturaleza del proceso en el que se pone en entredicho la filiación paterna, impone su realización», y «la orden de indagar los datos de identificación y contacto del presunto padre biológico para integrarlo al contradictorio se avizora ponderada y razonable, en tanto obedece al cumplimiento del artículo 218 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, y los deberes de instrucción del juez reglados en los numerales 4, 5 y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, sin que pueda privilegiarse el derecho a la intimidad de la madre por encima del interés superior de su hija menor de edad y de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la familia, la filiación y la identidad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y, por tanto, criticar la desestimación de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al decretar la práctica de la prueba de ADN dentro del proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el n° “2022-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala establece que el fallo denegatorio de la protección implorada será ratificado, comoquiera que la decisión que la querellante refuta, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1 Lo anterior, porque para que el accionado, mediante proveído del 28 de marzo de 2023, hubiera reconsiderado la práctica del examen de marcadores genéticos y requerido de la actora información sobre el presunto padre biológico de la niña, emitió una motivación que lejos está de mostrarse contraria al ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de impugnación de paternidad.
Al respecto, señaló que, revisado nuevamente el asunto bajo su conocimiento, devenía procedente que «se dejara sin efecto alguno la providencia proferida el día 07 de marzo de 2023, por medio del cual se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP (…), se decretaron las pruebas solicitadas y las que estimó pertinentes el despacho, así como también se decidió prescindir de la práctica de la prueba de ADN», por cuanto:
«(…) frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, se tiene la facultad para acudir en tiempo oportuno del material probatorio necesario, máxime cuando se ha omitido aplicar una norma de orden público y, por tanto, de estricto cumplimiento como lo es en asuntos relacionados con definir el derecho fundamental de la filiación. En consecuencia, se tiene que:
La ley 721 del 24 de diciembre de 2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, dispone:
“Artículo 1°. Modifica el artículo 7 de la Ley 75 de 1968. El artículo 7° de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Artículo 7°. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
(…) Artículo 2°. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad. En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes.
Parágrafo. En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver, esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.
(…) Artículo 3°. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente. …”.
Así mismo, en esta clase de asuntos establece el artículo 218, modificado [por la] Ley 1060 de 2006, art. 6º:
“El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre…”
Teniendo en cuenta las norma en cita, y comoquiera que se torna indispensable dar cumplimiento a las normas legalmente establecidas para esta clase de procesos, se decretará la prueba de ADN en la forma que corresponda y se REQUERIRÁ a la parte demandada señora “A” para que informe e identifique plenamente al presunto padre de la menor “E” para VINCULARLO en forma legal al presente proceso, debiendo informar todos los datos personales que sea posible del mismo (nombres, apellidos, cédula de ciudadanía, lugar, dirección física o electrónica, número de celular o WhatsApp)».
3.2. Como apoyo a lo antedicho, esta Corporación, a tono con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional (sentencias C-109/95, C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T- 305-03, T-411-04, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T-160-13, C-258-15 y T-249-18, entre otras), ha aseverado que la prueba científica no sólo sirve de instrumento para definir un pleito de filiación, sino a reconocer y proteger los derechos fundamentales «a la personalidad jurídica jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores».
Acorde con esas premisas, de cara a la «obligatoriedad de la prueba de ADN» en los procesos en donde se discute la filiación de un menor, esta Corporación ha sostenido:
«…Resulta importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera filiación y la identidad de niños y niñas, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al respecto prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia».
Es así que la acción judicial dirigida a establecer la filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona», y recordó que la filiación de una persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad» (CC C-109/95).
5. Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños, es evidente el carácter obligatorio que para el Juez natural tiene la práctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia de las partes, cuando se encuentran en discusión los derechos de los menores, especialmente la certeza de su filiación. Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha ratificado esa postura.
En efecto, la Sala ha indicado que:
«tratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su verificación, porque ésta en sí constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas» (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con sólida razón, «la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre de 1999; exp.: 5339), más propia de un proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público, incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC, 28 jun. 2005, rad. 7901).
En asuntos de similares contornos al de ahora, de cara a la invocación de la vulneración de las garantías fundamentales de un menor y la obligatoriedad de la práctica de la prueba genética de ADN, ha sostenido la Corte:
“Es el caso de los exámenes médicos destinados a establecer las características genéticas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la filiación paterna o materna, según lo establecía el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino que una y otra –ordenamiento y realización- obedecen a un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo proceso de filiación.
“En suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial- por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación (…). (CSJ SC, 28 jun. 2005, rad. 7901).
En un asunto de similares contornos y con el fin del reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte Constitucional expuso:
“Así lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, por considerar que el juzgado demandado había incurrido en una vía de hecho al decidir el proceso de filiación extramatrimonial instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En aquel entonces dijo:
“6.3 De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria práctica y consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostración de unos hechos – la existencia o la inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil del demandante en aquel. (CC T-071-2012).
6. En el presente asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la accionante en representación de la menor y retrotraer la sentencia cuestionada.
En consecuencia, le estaba dado al Juez agotar todas las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN, más cuando se trata de un menor que necesita definir su derecho de filiación como lo consagra el artículo 44 de la carta política y el 25 de la Ley 1098 del 2006. En este caso los Jueces no pueden ser convidados de piedra en el desarrollo de los procesos de filiación, donde están involucrados los derechos de los niños» (CSJ STC10592-2016, 3 ago. 2016, rad. 00177-01, citada en STC5821-2022, 11 may., rad. 00049-01).
Sobre la orden contenida en el artículo 218 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, consistente en vincular «siempre que fuere posible», al presunto padre biológico, cuando se demanda la impugnación de paternidad, ha dicho:
«cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad, por tal razón y, siempre que sea posible, el juez a petición de parte vinculará a los presuntos padres biológicos, para que la paternidad o la maternidad, según el caso, sea reconocida en el proceso” (se subraya).
El sentido de la legislación nacional es coherente con lo dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en cuyo artículo 7.1 se dispone que “[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”» (CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01).
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales mediante auto del 28 de marzo de 2023, disponiendo, de manera oficiosa, la práctica de la prueba genética, se muestra ajustada a la normativa sustantiva y jurisprudencial antes descrita, así como a las pertinentes disposiciones procesales -en particular el artículo 386-2 del estatuto adjetivo general-, por ende, dicha decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable, lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse por esta senda.
Se reitera que es inviable el resguardo cuando, como en el sub júdice, la actuación de la autoridad enjuiciada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, pues mientras la decisión no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la sola divergencia conceptual no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada.
Recuérdese que mientras la resuelto por el juez ordinario cuente con el suficiente soporte jurídico, la sola divergencia conceptual no viabiliza el auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., rad. 00024-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme con lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo desestimatorio, habida cuenta que la resolución reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.