ATC448 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC448-2023

        

ATC448-2023  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2023-00021-01   

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  San Gil el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela  promovida por Víctor Camacho Camargo -Alcalde del Municipio de  Barbosa-  contra  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y Segundo Civil  del Circuito de Vélez, de no ser porque se advierte que quien  interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna  inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta  Corporación.  

2.  Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  Y precisa que  «[t]ambién  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (se subraya).  

3.  De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o  asumir la defensa  de una persona a  través de otra,  es necesario demostrar que actúa como representante legal o  agente oficioso. Y si se lo hace a través de «abogado  titulado»,  se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder  o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07). En el punto, se enfatiza que «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  (Se destaca).  

Sobre  la temática, esta Corporación ha expresado que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad.  nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01).  Resaltado fuera del texto.  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que:  

debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC  T-526/98).  

el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [seguido  ante el juez ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona  (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13  nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien  impugna el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal  Superior de San Gil el 21 de marzo de 2023, es la abogada Tatiana  Johanna Kwan Acosta, la cual manifiesta ser «Apoderada  de ALBEIRO ARIZA OLARTE en la acción de tutela con radicado  68-077- 40-89-02-2022-00139 adelantada en el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Barbosa y su correspondiente incidente de  desacato, encontrándome dentro del término de ley…»,  sin  que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su  reconocimiento en este trámite como mandataria judicial de  quien manifiesta inconformidad con la decisión rebatida. Esto  desemboca en la carencia de postulación para actuar al  interior de la presente solicitud de amparo.  

5.  Sumado  a lo anterior, tampoco  podría tenerse a la profesional del derecho como habilitado  para impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a  quo  la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que  la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo  les compete a las partes allí involucradas y no a los  apoderados,  en tanto que, se reitera:  

(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)  (CSJ  ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar.  2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).  

Por  lo expuesto, resultaba perentorio que la abogada que impugnó  el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación  para tal evento, omisión que impide dar trámite al  recurso. Sumado a que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a  cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene  impróspera.  

6.  Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta  mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló  esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad.  2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01;  ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad.  00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.  

Segundo:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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