ATC571 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC571-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC571-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00879-011  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Helicol S.A. frente al  fallo proferido el pasado 8 de mayo por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida por Diana Carolina Herrera Vargas contra la  Superintendencia de Sociedades,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional incurrió en la causal  de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 19922,  toda vez que omitió enterar de la  iniciación de este rito supralegal a todos los intervinientes,  especialmente a los acreedores, en el trámite de  reorganización empresarial de Helicópteros Nacionales  de Colombia S.A.S. – Helicol, a efectos de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en lo que aquí  llegue a definirse, pues lo pretendido por la accionante es que se  retrotraigan actuaciones surtidas en ese asunto.  

Se destaca que tal  comunicación debe surtirse directamente con las personas  interesadas, sin que sea válido su agotamiento a través  de quienes actúan, en aquel asunto, como sus apoderados  judiciales especiales, de no olvidar que cuando al fallador le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

En  pasada ocasión esta Corporación dejó por sentado  que no se observa el debido proceso en el trámite de tutela  cuando se entera a quien, en el juicio objeto de censura supralegal,  es apoderado judicial de la parte o interviniente a la que  directamente se ha de notificar. Así se dijo:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, [porque] no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad [sus] garantías [en el] presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

3.        Es  de aclarar que, al tratarse de una acción de tutela de las  denominadas masivas, aunque asistió razón al Tribunal  a-quo  al  aplicar a su reparto lo reglado en el precepto 2.2.3.1.3.1. del  Decreto 1069 de 2015, en cuanto a asignarla «al  despacho judicial que, según las reglas de competencia,  hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de  ellas»;  igualmente es innegable que no se daban los supuestos del precepto  2.2.3.1.3.3. ibídem  para  que la misma pudiera acumularse a la tramitada bajo el radicado  11001-22-03-000-2023-00413-00, en tanto que ello sólo era  viable «hasta  antes de dictar sentencia»,  lo que había hecho en ese último decurso el 7 de marzo  de 2023.  

Ahora,  como la Colegiatura de primer grado, según lo dispuesto en sus  autos de 24 y 26 de abril de 2023, lo que desatinadamente resolvió  fue acumular el trámite del epígrafe al adelantado bajo  el consecutivo 11001-22-03-000-2023-00413-00 (en  el que, se itera, había emitido fallo de primera instancia  desde el 7 de marzo anterior),  siendo eso lo único que comunicó a la Superintendencia  acusada, sin admitir esta nueva demanda supralegal ni disponer  traslado alguno en ese sentido, ello implicó que tampoco se  efectuara la debida vinculación de los acreedores en el asunto  concursal fustigado, máxime cuando, por lo dicho, no es dable  tener en cuenta, para tal efecto, el enteramiento que de aquellos  efectuó esa entidad respecto al anterior decurso  constitucional, mediante proveído 2023-01-099564 del pasado 24  de febrero.  

4.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC  A-018/05).  

5.        La  circunstancia comentada, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de todos los  intervinientes en el trámite de  reorganización empresarial de Helicópteros Nacionales  de Colombia S.A.S. – Helicol, especialmente de  sus acreedores, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir  en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  para que renueve la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, tras determinar  todos los intervinientes en el criticado trámite de  reorganización empresarial de Helicópteros Nacionales  de Colombia S.A.S. – Helicol, debió producirse la notificación  de todos ellos, especialmente de los acreedores; sin perjuicio de la  validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        Regresar  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación,  conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

1          Radicada          en primera instancia con el consecutivo          11001-22-03-000-2023-00879-00, pero acumulada allí al          11001-22-03-000-2023-00413-00, según lo dispuesto en          proveídos del pasado 24 y 26 de abril.  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se          aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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