STC4440 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4440-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4440-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, en la tutela que Alba Nelly Cadena Bacca instauró  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00101.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, por medio de apoderado, requirió la guarda de los  derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que, «se  ordene al juzgado accionado que proceda a adecuar su actuar a la  normativa vigente, ello, procediendo a atender la primera inadmisión,  proceda igualmente a valorar el memorial de subsanación  presentado oportunamente y por lo tanto, proceda a dejar sin efecto  el auto que inadmite la demanda por segunda oportunidad. Lo anterior,  por cuanto tal petición tiene sustento normativo y  jurisprudencial».  

En  síntesis adujo que el estrado convocado inadmitió la  demanda de nulidad de registro civil de nacimiento que formuló  contra María Eugenia Cadena Erazo (5 sep. 2022) y, a pesar que  la subsanó dentro del término concedido, «volvió  a emitir un auto inadmitiendo la demanda por segunda vez»  (21 feb. 2023), sin advertir su anterior decisión,  irregularidad que «desconoce  la normativa aplicable y se está actuando contrario a la Ley»  y «está  generando una mora injustificada en el desarrollo del proceso».  

2.-  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales se opuso al  amparo, ya que «advirtió  que la demanda pese a que ya fue inadmitida, tenía otras  deficiencias que eran necesario corregir y que impedían de  suyo, su inmediata admisión, pues los hechos son confusos y  debían adecuarse al carácter contencioso como se  observó».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El Tribunal  Superior de Pasto negó  el resguardo,  porque «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad», en  la medida que la impulsora  «no hizo uso del recurso de reposición contra el auto  que rechazó la demanda el 8 de marzo de 2023, publicado en  estado electrónico del día siguiente» y,  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  adverando que «en  primera instancia no se efectuó un estudio minucioso de la  acción de tutela impetrada»,  en tanto «claramente,  la norma establece que el auto inadmisorio no es objeto de ningún  recurso, por tanto, no era posible impetrar recursos en contra de la  segunda inadmisión», aunado  a que  «la demanda ya ha sido impetrada hace un tiempo bastante  considerable sin que el Juzgado hubiese emitido una decisión  de admisión y rechazo de la misma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por la libelista es que se salvaguarde el debido proceso,  ya que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en la  «demanda»  que presentó contra María Eugenía Cadena Erazo,  al emitir «nuevamente  auto inadmitiendo la demanda»  con fundamento en nuevas deficiencias, no tuvo en cuenta que ya lo  había hecho, indicando en esa oportunidad las equivocaciones  en que se incurrió y que fueron debidamente corregidas, sin  que tampoco se manifestara al respecto, conllevando a una «mora  judicial injustificada».  

No obstante, de la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  ruego superlativo y la refrendación de lo opugnado,  porque la actora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque frente al interlocutorio de 8 de marzo de 2023 que  «rechazó  la demanda impetrada»  publicada, en estado electrónico de 9 de marzo, guardó  silencio, desaprovechando los recursos de reposición y  apelación que tenía a su alcance (artículos 318  y 321, núm. 1) pese a que se encuentra debidamente  representada por un profesional del derecho.  

De lo reseñado  se colige que  la memorialista actuó con descuido en la «defensa  de sus intereses»,  por cuanto teniendo la oportunidad de discutir lo que por esta vía  exhibe, la desperdició, sin que, por tanto, se pueda inane  endilgar una posible «dilación  injustificada»  a cargo de la autoridad acusada,  en tanto ya se pronunció  oportunamente definiendo el caso soemtido a su escrutinio.  

De  modo que, no puede la gesstora valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Sobre dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

Bajo ese  entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya  que, no puede la tutelante ejercer la justicia supralegal con el fin  de revivir tiempos precluidos, que no utilizó.  

2.-  Ergo, se  avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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