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STC4440-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4440-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00042-01
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Alba Nelly Cadena Bacca instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00101.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, por medio de apoderado, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, «se ordene al juzgado accionado que proceda a adecuar su actuar a la normativa vigente, ello, procediendo a atender la primera inadmisión, proceda igualmente a valorar el memorial de subsanación presentado oportunamente y por lo tanto, proceda a dejar sin efecto el auto que inadmite la demanda por segunda oportunidad. Lo anterior, por cuanto tal petición tiene sustento normativo y jurisprudencial».
En síntesis adujo que el estrado convocado inadmitió la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento que formuló contra María Eugenia Cadena Erazo (5 sep. 2022) y, a pesar que la subsanó dentro del término concedido, «volvió a emitir un auto inadmitiendo la demanda por segunda vez» (21 feb. 2023), sin advertir su anterior decisión, irregularidad que «desconoce la normativa aplicable y se está actuando contrario a la Ley» y «está generando una mora injustificada en el desarrollo del proceso».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales se opuso al amparo, ya que «advirtió que la demanda pese a que ya fue inadmitida, tenía otras deficiencias que eran necesario corregir y que impedían de suyo, su inmediata admisión, pues los hechos son confusos y debían adecuarse al carácter contencioso como se observó».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo, porque «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad», en la medida que la impulsora «no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda el 8 de marzo de 2023, publicado en estado electrónico del día siguiente» y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, adverando que «en primera instancia no se efectuó un estudio minucioso de la acción de tutela impetrada», en tanto «claramente, la norma establece que el auto inadmisorio no es objeto de ningún recurso, por tanto, no era posible impetrar recursos en contra de la segunda inadmisión», aunado a que «la demanda ya ha sido impetrada hace un tiempo bastante considerable sin que el Juzgado hubiese emitido una decisión de admisión y rechazo de la misma».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por la libelista es que se salvaguarde el debido proceso, ya que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en la «demanda» que presentó contra María Eugenía Cadena Erazo, al emitir «nuevamente auto inadmitiendo la demanda» con fundamento en nuevas deficiencias, no tuvo en cuenta que ya lo había hecho, indicando en esa oportunidad las equivocaciones en que se incurrió y que fueron debidamente corregidas, sin que tampoco se manifestara al respecto, conllevando a una «mora judicial injustificada».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del ruego superlativo y la refrendación de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque frente al interlocutorio de 8 de marzo de 2023 que «rechazó la demanda impetrada» publicada, en estado electrónico de 9 de marzo, guardó silencio, desaprovechando los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance (artículos 318 y 321, núm. 1) pese a que se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho.
De lo reseñado se colige que la memorialista actuó con descuido en la «defensa de sus intereses», por cuanto teniendo la oportunidad de discutir lo que por esta vía exhibe, la desperdició, sin que, por tanto, se pueda inane endilgar una posible «dilación injustificada» a cargo de la autoridad acusada, en tanto ya se pronunció oportunamente definiendo el caso soemtido a su escrutinio.
De modo que, no puede la gesstora valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la tutelante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir tiempos precluidos, que no utilizó.
2.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS