STC4441 2023

MAYO

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STC4441-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4441-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00639-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ricardo Contreras Febles instauró  contra la Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00191.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «seguridad  social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección  reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación  de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de  sujeción al acto propio y de la confianza legítima»,  para que se dejara sin efectos «la  sentencia de casación proferida el 9 de noviembre de 2022»,  emitida en el litigio reseñado y, en consecuencia, se ordenara  decidir nuevamente el asunto, «ORDENÁ[NDOSE]  a COLPENSIONES que, reconozca y pague (…) la pensión de  vejez [reclamada],  según  lo establecido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, proferida  por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA».  

En  compendio adujo que presentó demanda laboral en contra de  Colpensiones (rad.  2018-00191),  para que se declarara que: i)  Existió mora patronal del empleador Distribuidora Ico Ltda. en  los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999; ii)  Colpensiones no realizó la gestión de cobro para  obtener el pago; y, iii)  Cotizó en toda su vida laboral 1338.45 semanas y, por ende, se  condenara al Fondo a reconocerle y pagarle la pensión de vejez  a partir del 8 de enero de 2017, los intereses moratorios o, en  subsidio, la indexación y las costas.  

Indicó  que la primera instancia acogió las pretensiones (7 mar.  2019), determinación que el Superior revocó (29 sep.  2020), al paso que la Magistratura accionada no casó la de  éste (SL3809-2022, 9 nov.), tras una «indebida  valoración probatoria»  y desconocer el precedente plasmado en la «sentencia  SU405/21»,  consistente en que «no  es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias  desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias  laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren  una relación laboral, sin que previamente la administradora de  pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la  modificación de una historia laboral»,  lo que, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  La Sala  de Descongestión n° 3 de Casación Laboral defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta narró el  trámite surtido en el juicio censurado.  

El  P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, comoquiera que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».  

Colpensiones  se opuso al resguardo, «por  cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de  los derechos fundamentales [invocados]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del demandante, pues, (…) la  sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni  arbitrariedades»,  ya que «está  fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala  de Casación Laboral permanente frente a la contabilización  de las semanas reportadas con mora del empleador, vigente a la fecha  de juzgamiento (CSJ SL1691-2019 y CSJ SL2000-2021, entre otras)».  

2.-  Replicó el gestor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación del proveído impugnado, porque el  pronunciamiento  refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al  escrutar el veredicto de la  Sala n°  3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  sobre el cual se hará el análisis constitucional, por  ser el que zanjó la disputa en el pleito laboral n°  2018-00191,  se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de  las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la  jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó  en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio,  que el ad  quem  no se equivocó en desautorizar lo definido por el a  quo  frente a la «pensión  de vejez»  suplicada, toda  vez que no se encontraba acreditada una «relación  laboral»   durante el lapso comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de  1999,  de ahí que no  se le podía endilgar a Colpensiones «mora»  en las actividades de recaudo frente a las respectivas  «cotizaciones»,  motivo por el cual tal «decisión»  no debía ser abolida.  

Para  arribar a dicha inferencia, preliminarmente estableció como  problema jurídico a resolver que, «si  conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso, el  demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez solicitada, con la precisión de que lo reclamado es  que se sumen en su historia la laboral los ciclos de marzo de 1996 a  septiembre de 1999, en las que presenta mora el empleador  Distribuidora Ico Ltda.».  

Interrogante  que solventó, en los siguientes términos:  

«Pues  bien, de las historias laborales aportadas al proceso, que fueron  valoradas por el fallador de segundo grado (actualizadas a 17 de  febrero, 6 de abril y 1 de junio de 2017), se tiene que, la empresa  Distribuidora Ico Ltda., registró aportes desde el 1 de  septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero  de 1995 al 31 de enero de 1996 y del 1 al 29 de febrero de 1996, en  las que a pesar de que en el detalle de los pagos no se registra la  novedad de retiro, tampoco aparece deuda por mora del empleador,  aunado a que, allí no obra información del periodo  descrito anteriormente, con lo que se puede inferir que no presenta  error y en tal sentido en ninguna equivocación incurrió  el fallador de alzada al analizarla.  

Ahora,  de la demanda y su respuesta no se advierte confesión en punto  a la relación laboral que presuntamente existió entre  el actor y la empresa Distribuidora Ico Ltda., pues la administradora  convocada a juicio, no podía confesar el hecho de un tercero,  además, cualquier aceptación en punto a la presunta  mora patronal tampoco surtiría efecto en la medida en que, en  entidades como la demandada, los representantes ni sus apoderados  están facultados para confesar, por expresa disposición  legal art. 195 del CGP, aplicable por remisión expresa del  art. 145 del CPTSS.  

Seguidamente  acotó, que:  

«Ahora,  del “expediente de gestión de cobro” al que alude  la parte recurrente no fue apreciado, tampoco se puede evidenciar la  existencia de la prórroga del contrato de trabajo entre marzo  de 1996 y septiembre de 1999 con la Distribuidora Ico Ltda., ni la  mora en el pago de los aportes, pues allí se menciona que “la  deuda presunta por omisión en pago generada a partir del ciclo  1996-03 a cargo del empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA con NIT  890401601 posiblemente obedezca a omisión en el reporte de  novedad de retiro”, pero sin embargo, se dispuso requerir al  empleador para que en el término legal corrigiera las  inconsistencias y se otorgaron los tiempos necesarios.  

Tampoco  se puede advertir cosa diferente del expediente administrativo del  asegurado y de los oficios 640 del 8 de agosto de 2018 que requiere a  Distribuidora Ico Ltda. para que certificara la relación  laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999 con el actor y la  respuesta que dio el actor al oficio 905 del 16 de octubre de 2018  enviado por el juzgado, de dichos elementos de juicio no se deduce  equivocación del colegiado cuando consideró que no  había prueba de que el contrato entre el demandante y la  citada empresa se prorrogó en el lapso indicado. La actuación  administrativa de la entidad solo alude al no cumplimiento de las  semanas mínimas y que se realizarían las gestiones de  cobro en caso de mora patronal.  

Ahora  bien, el oficio 640 del 8 de agosto de 2018 requiere al representante  legal para que remita certificación laboral con extremos  temporales y en el 905 del 16 de octubre de 2018 el demandante  responde que: “No tengo prueba documental de mi vínculo  laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ICO LTDA, ubicada en la ciudad  de Cartagena hasta el año 1999”, pruebas de las que  tampoco se puede deducir equivocación de fallador de alzada,  cuando concluyó que al proceso no se allegó constancia  laboral “que permitiera demostrar que durante el período  en discusión existió el vínculo laboral, para de  esta manera, tener certeza de la existencia de la mora alegada”.  

Agregó,  que:  

«No  es atendible la manifestación del recurrente en el sentido que  como Colpensiones aceptó realizar las actividades de  fiscalización para el cobro de las semanas de cotización,  se infería que la existencia de la relación contractual  con el citado empleador se había sostenido en el tiempo, pues  el adelantamiento de la actuación tendiente a verificar la  supuesta existencia de mora patronal en el pago de los aportes, no es  demostrativa de la prórroga de la vigencia del contrato en la  forma como la quiere hacer ver el recurrente, esto es, desde marzo de  1996 y hasta septiembre de 1999.  

Llama  la atención, que no obstante en los fundamentos de la demanda  el actor afirmó que en los reportes de historias laborales de  los años 2011 y 2012, aparecen en cero de los ciclos de marzo  de 1996 a septiembre de 1999 y que se registraba “Su empleador  presenta deuda por no pago”, tales pruebas no fueron aportadas  por la parte interesada.  

Esta  Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados  en mora en la historia laboral, en caso de duda de la duración  de la relación de trabajo, es necesario acreditar la  existencia del vínculo durante el interregno que se pretende  convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al  sistema de pensiones las cotizaciones se causan con la efectiva  prestación del servicio, ello con independencia de que se  presente mora del empleador en el pago (CSJ SL1691-2019, CSJ  SL2000-2021). Precisamente, en la sentencia se indicó:  

“Por  otra parte, también el juez plural determinó que, para  contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era  necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo  laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a  efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó  servicios en esos periodos”.  

Tal  razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está  acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su  jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ  SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ  SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la  providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:  

“Ahora  bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la  responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad  social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul.  2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció  que cuando se presente dicha situación, y esto impida el  acceso a las prestaciones, si además medió  incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de  cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las  mismas a los afiliados o sus beneficiarios.  

Precisó  la Corte para el caso de los afiliados en condición de  trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les  asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así  causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus  beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y  que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta,  resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió  con el deber de cobro”.  

Conforme  lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al  sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente  se causan o generan con la efectiva prestación del servicio,  ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago  de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ  SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal  l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía  con los artículos 17 y 22 de la misma disposición».  

Con  base en ese derrotero, concluyó:  

«En  consecuencia, para tomar en favor del demandante como efectivamente  cotizados los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1996 y  septiembre de 1999 con la empresa Distribuidora Ico Ltda, resultaba  necesaria la comprobación de la existencia de la relación  laboral que los habría generado, pues en el plenario no existe  prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en septiembre de  1974, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación del  demandante como cotizante por parte de esa empleadora (…).  

En  este orden, como el operador judicial no puede darle validez a  períodos en los que no se demostró la vigencia de la  relación laboral, y no existiendo prueba de que efectivamente  el demandante continuó prestando sus servicios durante el  periodo por él afirmado, no es posible contabilizarlos, ya que  la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó  hasta la época afirmada, conduciría: i) a imponerle al  sistema pensional una carga no justificada, al no existir las  cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad  financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo  con todas las consecuencias»  (CSJ  SL3809-2022).  

Como  puede verse, el iudex  plural criticado despejó cada uno de los reparos expuestos por  el casacionista con apego a la normatividad y el «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa  especialidad, con argumentos razonables, suficientes y plausibles  para descalificarlos.  

3.-  Por consiguiente, para  la Corte no emerge vicio alguno de la resolución reprochada  que estructure una «vía  de hecho»  como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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