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STC4441-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4441-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00639-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo Contreras Febles instauró contra la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00191.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y de la confianza legítima», para que se dejara sin efectos «la sentencia de casación proferida el 9 de noviembre de 2022», emitida en el litigio reseñado y, en consecuencia, se ordenara decidir nuevamente el asunto, «ORDENÁ[NDOSE] a COLPENSIONES que, reconozca y pague (…) la pensión de vejez [reclamada], según lo establecido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA».
En compendio adujo que presentó demanda laboral en contra de Colpensiones (rad. 2018-00191), para que se declarara que: i) Existió mora patronal del empleador Distribuidora Ico Ltda. en los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999; ii) Colpensiones no realizó la gestión de cobro para obtener el pago; y, iii) Cotizó en toda su vida laboral 1338.45 semanas y, por ende, se condenara al Fondo a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2017, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.
Indicó que la primera instancia acogió las pretensiones (7 mar. 2019), determinación que el Superior revocó (29 sep. 2020), al paso que la Magistratura accionada no casó la de éste (SL3809-2022, 9 nov.), tras una «indebida valoración probatoria» y desconocer el precedente plasmado en la «sentencia SU405/21», consistente en que «no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral», lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- La Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta narró el trámite surtido en el juicio censurado.
El P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
Colpensiones se opuso al resguardo, «por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales [invocados]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, (…) la sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades», ya que «está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la contabilización de las semanas reportadas con mora del empleador, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1691-2019 y CSJ SL2000-2021, entre otras)».
2.- Replicó el gestor reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación del proveído impugnado, porque el pronunciamiento refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, sobre el cual se hará el análisis constitucional, por ser el que zanjó la disputa en el pleito laboral n° 2018-00191, se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que el ad quem no se equivocó en desautorizar lo definido por el a quo frente a la «pensión de vejez» suplicada, toda vez que no se encontraba acreditada una «relación laboral» durante el lapso comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de 1999, de ahí que no se le podía endilgar a Colpensiones «mora» en las actividades de recaudo frente a las respectivas «cotizaciones», motivo por el cual tal «decisión» no debía ser abolida.
Para arribar a dicha inferencia, preliminarmente estableció como problema jurídico a resolver que, «si conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, con la precisión de que lo reclamado es que se sumen en su historia la laboral los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, en las que presenta mora el empleador Distribuidora Ico Ltda.».
Interrogante que solventó, en los siguientes términos:
«Pues bien, de las historias laborales aportadas al proceso, que fueron valoradas por el fallador de segundo grado (actualizadas a 17 de febrero, 6 de abril y 1 de junio de 2017), se tiene que, la empresa Distribuidora Ico Ltda., registró aportes desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1996 y del 1 al 29 de febrero de 1996, en las que a pesar de que en el detalle de los pagos no se registra la novedad de retiro, tampoco aparece deuda por mora del empleador, aunado a que, allí no obra información del periodo descrito anteriormente, con lo que se puede inferir que no presenta error y en tal sentido en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada al analizarla.
Ahora, de la demanda y su respuesta no se advierte confesión en punto a la relación laboral que presuntamente existió entre el actor y la empresa Distribuidora Ico Ltda., pues la administradora convocada a juicio, no podía confesar el hecho de un tercero, además, cualquier aceptación en punto a la presunta mora patronal tampoco surtiría efecto en la medida en que, en entidades como la demandada, los representantes ni sus apoderados están facultados para confesar, por expresa disposición legal art. 195 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.
Seguidamente acotó, que:
«Ahora, del “expediente de gestión de cobro” al que alude la parte recurrente no fue apreciado, tampoco se puede evidenciar la existencia de la prórroga del contrato de trabajo entre marzo de 1996 y septiembre de 1999 con la Distribuidora Ico Ltda., ni la mora en el pago de los aportes, pues allí se menciona que “la deuda presunta por omisión en pago generada a partir del ciclo 1996-03 a cargo del empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA con NIT 890401601 posiblemente obedezca a omisión en el reporte de novedad de retiro”, pero sin embargo, se dispuso requerir al empleador para que en el término legal corrigiera las inconsistencias y se otorgaron los tiempos necesarios.
Tampoco se puede advertir cosa diferente del expediente administrativo del asegurado y de los oficios 640 del 8 de agosto de 2018 que requiere a Distribuidora Ico Ltda. para que certificara la relación laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999 con el actor y la respuesta que dio el actor al oficio 905 del 16 de octubre de 2018 enviado por el juzgado, de dichos elementos de juicio no se deduce equivocación del colegiado cuando consideró que no había prueba de que el contrato entre el demandante y la citada empresa se prorrogó en el lapso indicado. La actuación administrativa de la entidad solo alude al no cumplimiento de las semanas mínimas y que se realizarían las gestiones de cobro en caso de mora patronal.
Ahora bien, el oficio 640 del 8 de agosto de 2018 requiere al representante legal para que remita certificación laboral con extremos temporales y en el 905 del 16 de octubre de 2018 el demandante responde que: “No tengo prueba documental de mi vínculo laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ICO LTDA, ubicada en la ciudad de Cartagena hasta el año 1999”, pruebas de las que tampoco se puede deducir equivocación de fallador de alzada, cuando concluyó que al proceso no se allegó constancia laboral “que permitiera demostrar que durante el período en discusión existió el vínculo laboral, para de esta manera, tener certeza de la existencia de la mora alegada”.
Agregó, que:
«No es atendible la manifestación del recurrente en el sentido que como Colpensiones aceptó realizar las actividades de fiscalización para el cobro de las semanas de cotización, se infería que la existencia de la relación contractual con el citado empleador se había sostenido en el tiempo, pues el adelantamiento de la actuación tendiente a verificar la supuesta existencia de mora patronal en el pago de los aportes, no es demostrativa de la prórroga de la vigencia del contrato en la forma como la quiere hacer ver el recurrente, esto es, desde marzo de 1996 y hasta septiembre de 1999.
Llama la atención, que no obstante en los fundamentos de la demanda el actor afirmó que en los reportes de historias laborales de los años 2011 y 2012, aparecen en cero de los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999 y que se registraba “Su empleador presenta deuda por no pago”, tales pruebas no fueron aportadas por la parte interesada.
Esta Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda de la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia de que se presente mora del empleador en el pago (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). Precisamente, en la sentencia se indicó:
“Por otra parte, también el juez plural determinó que, para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos”.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:
“Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición».
Con base en ese derrotero, concluyó:
«En consecuencia, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1996 y septiembre de 1999 con la empresa Distribuidora Ico Ltda, resultaba necesaria la comprobación de la existencia de la relación laboral que los habría generado, pues en el plenario no existe prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en septiembre de 1974, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación del demandante como cotizante por parte de esa empleadora (…).
En este orden, como el operador judicial no puede darle validez a períodos en los que no se demostró la vigencia de la relación laboral, y no existiendo prueba de que efectivamente el demandante continuó prestando sus servicios durante el periodo por él afirmado, no es posible contabilizarlos, ya que la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó hasta la época afirmada, conduciría: i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias» (CSJ SL3809-2022).
Como puede verse, el iudex plural criticado despejó cada uno de los reparos expuestos por el casacionista con apego a la normatividad y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, con argumentos razonables, suficientes y plausibles para descalificarlos.
3.- Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno de la resolución reprochada que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS