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STC4726-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4726-2023
Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00036-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente, vulnerada por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el juicio de simulación n° 2020-00070.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis, que Juan Alipio Flórez Monsalve promovió en su contra la aludida demanda pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n° 2365 del 14 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Segunda de San Gil, a través de la cual Rita Antonia Bueno vendió el 50% de un inmueble a sus hijos Jerson Andrés y Jerly Natalia Flórez Bueno.
Relatan, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, quien dictó sentencia favorable a los intereses del demandante el 31 de mayo de 2022, decisión que apelaron, no obstante, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar, el 8 de marzo de 2023.
Aducen, que las autoridades fustigadas no valoraron adecuadamente las pruebas «donde aparece claramente (…) el material probatorio, suficiente, para demostrar no solo LA COSA JUZGADA sino también la ausencia de mala fe, de la demandada Rita Antonia, de querer perjudicar económicamente a su esposo, todo lo contrario, ella pagó, como lo relata la demandada, varias de las deudas a nombre de él».
Enfatizan, que en el asunto debió prosperar la excepción denominada cosa juzgada, debido a que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Juan Alipio Flórez Monsalve contra Rita Antonia Bueno se debatió sobre ese aspecto, en tanto que en esa litis el juez de conocimiento «decidió negar la recompensa pedida por la venta que nos ocupa, CON FUNDAMENTOS SOLIDOS, plasmados en las paginas 5, 6, 8 último párrafo, 9, 10, 12 final y 13 de la citada providencia, la cual fue confirmada por el superior».
Afirman, que el contrato de compraventa fue «legalmente celebrado», por lo que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1857 del Código Civil, aunado a ello, sostienen que hubo «ausencia de acuerdo simulatorio», y no se le causó algún perjuicio al allí convocante.
3. Pretenden que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las citadas providencias «y se ordene, que sean restablecidos sus derechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Promiscuo del Circuito de Charalá hizo un recuento de las actuaciones adelantas en ese estrado, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los promotores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo argüido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá transgredió las prerrogativas reclamadas por los querellantes al proferir, en sede de apelación, el fallo de 8 de marzo de 2023 en el proceso nº 2020-00070-01.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado lugar, el 31 de mayo de 2022, fue la determinación dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el fallo de 8 de marzo de 2023 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2022 en el juicio de simulación nº 2020-00070, no logra advertirse la vulneración denunciada, en razón de que la referida providencia se ajustan a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad acusada para desatar la apelación, en primer lugar hizo referencia al fenómeno de la cosa juzgada resaltando que según la jurisprudencia de esta Corporación existen tres elementos que deben concurrir para que se estructure «eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la codificación procesal Civil vigente,2 es decir: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”».
Seguidamente, puntualizó que «considera acertadas las razones que tuvo el A quo para despachar desfavorablemente el ruego propuesto por vía exceptiva, pues de una somera verificación de los elementos de convicción allegados al proceso se tiene que no existe similitud en el objeto de las acciones, primer elemento de la configuración de la cosa juzgada, que por sustracción de materia releva el estudio de los demás requisitos para su configuración».
Seguidamente, hizo referencia a las pruebas recaudadas en el proceso, subrayando que de las entrevistas rendidas por el extremo pasivo se extrae que «(…) el valor del contrato en ninguno de los casos fue entregado, ni tampoco se hizo entrega real y material del inmueble, como al unísono lo manifiestan los demandados, pues en primer lugar la demandada RITA ANTONIA BUENO BUENO refiere que la venta se hizo para asegurar el bienestar familiar y para pagar deudas que se habían adquirido en la vigencia de la sociedad conyugal, el dinero fue recibido el 25 de enero de 2018, veintisiete millones de pesos, el que fue pagado por su hijo de una venta que había hecho de una camioneta de su propiedad que le habían dejado a su nombre y que no le informó al señor JUAN ALIPIO FLOREZ porque desde que se fue de la casa en noviembre de 2017 no respondía llamadas ni mensajes».
Agregó, que «JERLY NATALIA FLÓREZ BUENO dice que no le pagó por el predio a su mamá, porque el pago se hizo con el dinero de su hermano, de la venta de la parte de una buseta que estaba a nombre de su hermano Andrés. Dijo que sacó un crédito de 8 trece millones que no estaban dentro del negocio primigenio y que se hizo para continuar pagando las deudas que había dejado su señor padre. Además, se recibió el interrogatorio de Jerson Andrés Flórez Bueno quien adujo que no conocía del proceso de divorcio de sus padres y que no le comentaron a su padre porque no recibía las llamadas ni tenía comunicación con él. Que el dinero lo obtuvo de una venta que se hizo de un bien que se puso a su nombre y para el cual no había aportado ningún precio. De los interrogatorios se evidencia que el predio continúa en poder de la señora Rita Antonia quien es la que realiza todas las actividades».
Concluyó, refiriendo que «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (cas. Marzo 26/1985, mayo 10/2000, exp. 5366), señaló que: “…es necesario que: los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”, es decir, que cuando se acude a la declaración de la figura de la simulación, la prueba, así sea la indiciaria, debe ser suficiente para derribar la presunción de sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados, circunstancia que como se dejó advertido acontece en este caso concreto, precisamente porque los interrogatorios de parte efectuados a las demandadas lo confirman, además de las demás probanzas arrimadas».
Conforme a lo transcrito, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia reprochada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el fallo acusado no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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