STC4726 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4726-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4726-2023  

Radicación  n°  68679-22-14-000-2023-00036-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente,  vulnerada por las autoridades convocadas al proferir los fallos de  primera y segunda instancia en el juicio de simulación n°  2020-00070.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis,  que Juan Alipio Flórez Monsalve promovió en su contra  la aludida demanda pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta  de la escritura pública n° 2365 del 14 de diciembre de  2017, otorgada en la Notaría  Segunda de San Gil, a través de la cual Rita Antonia Bueno  vendió el 50% de un inmueble a sus hijos Jerson Andrés  y Jerly Natalia Flórez Bueno.  

Relatan,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Charalá, quien dictó sentencia favorable a  los intereses del demandante el 31 de mayo de 2022, decisión  que apelaron, no obstante, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de ese lugar, el 8 de marzo de 2023.  

Aducen,  que las autoridades fustigadas no valoraron adecuadamente las pruebas  «donde aparece claramente (…)  el material probatorio, suficiente, para demostrar no solo  LA COSA JUZGADA sino también la ausencia de mala fe, de la  demandada Rita Antonia, de querer perjudicar económicamente a  su esposo, todo lo contrario, ella pagó, como lo relata la  demandada, varias de las deudas a nombre de él».  

Enfatizan,  que en el asunto debió prosperar la excepción  denominada cosa  juzgada,  debido a que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal  instaurado por Juan  Alipio Flórez Monsalve contra Rita Antonia Bueno se debatió  sobre ese aspecto, en tanto que en esa litis el juez de conocimiento  «decidió negar la recompensa pedida por  la venta que nos ocupa, CON FUNDAMENTOS SOLIDOS, plasmados en las  paginas 5, 6, 8 último párrafo, 9, 10, 12 final y 13 de  la citada providencia, la cual fue confirmada por el superior».  

Afirman,  que el contrato de compraventa fue «legalmente  celebrado»,  por lo que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo  1857 del Código Civil, aunado a ello, sostienen que hubo  «ausencia  de acuerdo simulatorio»,  y no se le causó algún perjuicio al allí  convocante.  

3.        Pretenden  que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las  citadas providencias «y  se ordene, que sean restablecidos sus derechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Juez Promiscuo del Circuito de Charalá hizo un recuento de las  actuaciones adelantas en ese estrado, defendió su proceder y  aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los  promotores.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo argüido en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá transgredió las prerrogativas reclamadas por  los querellantes al proferir, en sede de apelación, el fallo  de 8 de marzo de 2023 en el proceso nº 2020-00070-01.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la sentencia de primera instancia, emitida por  el Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado lugar, el 31 de mayo de  2022, fue la determinación dictada por su superior jerárquico  funcional la que definió el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar el fallo de 8 de marzo de 2023 por medio del cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá, confirmó la  sentencia de 31 de mayo de 2022 en el juicio de simulación nº  2020-00070, no logra advertirse la vulneración denunciada, en  razón de que la referida providencia se ajustan a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, la autoridad acusada para desatar la apelación, en  primer lugar hizo referencia al fenómeno de la cosa  juzgada  resaltando que según la jurisprudencia de esta Corporación  existen tres elementos que deben concurrir para que se estructure  «eadem  res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum  (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera  sección del artículo 303 de la codificación  procesal Civil vigente,2 es decir: “La sentencia ejecutoriada  proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre  que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la  misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes (…)”».  

Seguidamente,  puntualizó que «considera  acertadas las razones que tuvo el A quo para despachar  desfavorablemente el ruego propuesto por vía exceptiva, pues  de una somera verificación de los elementos de convicción  allegados al proceso se tiene que no existe similitud en el objeto de  las acciones, primer elemento de la configuración de la cosa  juzgada, que por sustracción de materia releva el estudio de  los demás requisitos para su configuración».  

Seguidamente,  hizo referencia a las pruebas recaudadas en el proceso, subrayando  que de las entrevistas rendidas por el extremo pasivo se extrae que  «(…)  el valor del  contrato en ninguno de los casos fue entregado, ni tampoco se hizo  entrega real y material del inmueble, como al unísono lo  manifiestan los demandados, pues en primer lugar la demandada RITA  ANTONIA BUENO BUENO refiere que la venta se hizo para asegurar el  bienestar familiar y para pagar deudas que se habían adquirido  en la vigencia de la sociedad conyugal, el dinero fue recibido el 25  de enero de 2018, veintisiete millones de pesos, el que fue pagado  por su hijo de una venta que había hecho de una camioneta de  su propiedad que le habían dejado a su nombre y que no le  informó al señor JUAN ALIPIO FLOREZ porque desde que se  fue de la casa en noviembre de 2017 no respondía llamadas ni  mensajes».  

Agregó,  que «JERLY  NATALIA FLÓREZ BUENO dice que no le pagó por el predio  a su mamá, porque el pago se hizo con el dinero de su hermano,  de la venta de la parte de una buseta que estaba a nombre de su  hermano Andrés. Dijo que sacó un crédito de 8  trece millones que no estaban dentro del negocio primigenio y que se  hizo para continuar pagando las deudas que había dejado su  señor padre. Además, se recibió el  interrogatorio de Jerson Andrés Flórez Bueno quien  adujo que no conocía del proceso de divorcio de sus padres y  que no le comentaron a su padre porque no recibía las llamadas  ni tenía comunicación con él. Que el dinero lo  obtuvo de una venta que se hizo de un bien que se puso a su nombre y  para el cual no había aportado ningún precio. De los  interrogatorios se evidencia que el predio continúa en poder  de la señora Rita Antonia quien es la que realiza todas las  actividades».  

Concluyó,  refiriendo que «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (cas.  Marzo 26/1985, mayo 10/2000, exp. 5366), señaló que:  “…es necesario que: los indicios y las conjeturas tengan  el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme  convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo  ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves,  precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa,  segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe  estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio  benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam  pereat)”, es decir, que cuando se acude a la declaración  de la figura de la simulación, la prueba, así sea la  indiciaria, debe ser suficiente para derribar la presunción de  sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales  celebrados, circunstancia que como se dejó advertido acontece  en este caso concreto, precisamente porque los interrogatorios de  parte efectuados a las demandadas lo confirman, además de las  demás probanzas  arrimadas».  

Conforme  a lo transcrito, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia reprochada se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Frente  a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la  forma en que los jueces efectúan la valoración de las  pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad.  00696-00).            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que el fallo acusado no constituye una vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *