STC4210 2023

MAYO

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STC4210-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

 STC4210-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01903-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de octubre de 20221,  en la acción de tutela promovida por Jesús Antonio  Ortiz Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado n° 2016-80514.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante por conducto de apoderado judicial, invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso (defensa  técnica), presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestó  que ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá se  adelantó proceso penal en su contra como presunto responsable  del delito de «actos  sexuales con menor de 14 años agravado»,  trámite en el que le fueron asignados cuatro defensores  públicos diferentes y ninguno de ellos lo contactó con  el fin de escuchar su versión de los hechos y diseñar  su estrategia defensiva.  

Sostuvo  que, en la audiencia de acusación, su defensor no se pronunció  sobre el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía,  alegando que tendría que revisar todo el material, sin que  exista constancia que hubiera solicitado copia de los elementos  materiales probatorios y planteado la teoría del caso.  

Explicó  que el juicio se desarrolló en relación con las pruebas  testimoniales de referencia solicitadas por el ente acusador, sin que  las declaraciones rendidas por los testigos o el testimonio de la  menor fueran sometidas a contradicción por su defensor.  

Afirmó  que, si bien su defensor anunció su presencia para que  rindiera la versión de los hechos, nunca lo contactó  para tal fin y, posteriormente, renunció a su intervención,  e igualmente reprochó que, pese a la evidente vulneración  de su derecho de defensa técnica, el Juzgado de conocimiento  no adoptó «los  remedios»  dispuestos en la ley.  

Señaló  que, en consecuencia, la sentencia condenatoria fue proferida el 15  de enero de 2021 con  base en testimonios de referencia no sometidos a contradicción  por el defensor de turno, quien, en cada caso, renunció a su  derecho a interrogar, y que además no fue enterado ni por sus  defensores ni por el juzgado del fallo proferido.  

Manifestó  que fue capturado el 20 de abril de 2022, sin tener conocimiento  previo de su condena, y actualmente se encuentra recluido en la  cárcel de El Espinal – Tolima.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Noveno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de  15 de enero de 2021 y se ordene rehacer el proceso a partir de la  audiencia de formulación de acusación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que en sentencia de 16 de noviembre de 2021 confirmó el fallo  condenatorio, decisión leída y notificada en estados el  1° de diciembre de 2021, luego de lo cual, el expediente digital  se devolvió al Juzgado de origen el 2 de febrero de 2022, por  no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación,  y por consiguiente, estar en firme la providencia adoptada en esa  instancia.  

Advirtió  que la acción de tutela no cumple el requisito de la  inmediatez, porque transcurrieron aproximadamente 10 meses desde la  lectura de la sentencia confirmatoria, y agregó que la  pretensión está encaminada a desconocer el principio de  preclusión de los actos procesales, así como también  la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre los  fallos proferidos en primera y segunda instancia.  

2.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, informó que el 15 de enero de  2021 profirió sentencia condenatoria en el proceso penal  adelantado contra Jesús Antonio Ortiz Rodríguez por el  delito de «actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo»,  decisión que apelada por el defensor del procesado confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de  noviembre de 2021.  

Señaló  que al accionante se le garantizó la defensa material, toda  vez que siempre se le notificó en debida forma a través  del Centro de Servicios de todas las audiencias que se realizaron  desde que se asumió el conocimiento de la actuación,  sin que compareciera, y resaltó que el peticionario conocía  que se le estaba adelantando un proceso en su contra, por tanto, le  asistía el deber de estar pendiente de las audiencias.  

Frente  a lo alegado por el accionante en relación con la defensa  técnica, indicó que, en el desarrollo de las  audiencias, ese despacho no advirtió ningún  desconocimiento jurídico por parte de la defensa, y el  sentenciado tuvo a su alcance solicitar alguna causal de nulidad en  el trámite del proceso lo que no lo hizo y, al ser preclusivas  las etapas del proceso, en este momento no es procedente declarar  nulidad alguna.  

3.  John Alexander Burbano Ramírez en calidad de defensor público  afirmó que desde el 6 de mayo de 2021 fue encargado del  proceso 2016-80514, en el que registraba como última actuación  para ese momento, la remisión del expediente al Tribunal  Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2021 en apelación  de sentencia, recurso interpuesto por el defensor antecesor.  

Agregó  que solo hasta el 5 de mayo de 2022 se le convocó a la primera  audiencia de incidente de reparación previo a la cual intentó  contactar vía telefónica al procesado sin obtener  respuesta por lo que solicitó el aplazamiento de la  diligencia, programada para el 22 de septiembre y nuevamente aplazada  para el 10 de noviembre de 2022, porque no había tenido  comunicación con Ortiz Rodríguez. Por último,  resaltó que tanto él, como los anteriores defensores  asignados al accionante procuraron la representación de sus  derechos, lo que incluyó una solicitud de nulidad, recurso de  apelación, entre otras.  

4.  La Procuradora 241 Judicial I Penal reseñó las  actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e indicó que  participó en la audiencia de formulación de acusación,  en donde no se observaron ninguna de las causales de incompetencia,  recusación, impedimento y nulidad.  

Manifestó  que el accionante durante el desarrollo del proceso siempre estuvo  representado por un defensor y, que, contrario a lo afirmado por  aquél, no se profirió la sentencia condenatoria  solamente con pruebas de referencia, porque en el juicio oral  igualmente se escuchó el testimonio de la víctima, por  lo que el Juzgado pronunció el fallo de manera motivada y con  fundamento en el conjunto de pruebas allegadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, en razón a que la última decisión  proferida en el proceso penal censurado por el accionante se profirió  hace más de 10 meses, sin establecer en su escrito alguna  razón que justificara dicha tardanza.  

Asimismo,  determinó el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, porque el interesado no agotó el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de  sus pretensiones.  

Respecto  a la ausencia de defensa técnica alegada por Jesús  Antonio Ortiz Rodríguez, indicó que revisados los  documentos aportados al expediente de tutela, se constató que  en ningún momento presentó esos argumentos ante los  jueces ordinarios, por lo cual, no podía recurrir a la acción  de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron  debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de  suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de  hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Por  último, señaló que si el reclamante consideraba  que poseía elementos materiales probatorios que no existían  al momento de adelantarse el proceso penal en su contra, que trataran  sobre hechos que no fueron objeto debate y que tuvieran la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tenía la  posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales,  reiteró que, al no haber sido notificado de las últimas  actuaciones adelantadas en el asunto debatido, el plazo razonable  para la interposición de su solicitud de amparo no puede ser  contabilizado desde la fecha de la última de decisión,  sino desde el momento de su captura cuando tuvo conocimiento de la  existencia de una sentencia en su contra.  

Refirió  que se le reprochaba no haber agotado el recurso extraordinario de  casación, sin embargo, su reclamo se funda precisamente en la  carencia de una defensa técnica, de manera que dicho mecanismo  debió ser interpuesto por el defensor al momento de proferirse  el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús  Antonio Ortiz Rodríguez acude a este mecanismo excepcional, en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá  el 15 de enero de 2021,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  el 16 de noviembre de 2021, en el proceso penal adelantado en su  contra.  

3.   En ese contexto, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque una  vez revisadas las pruebas allegadas a este trámite, así  como los informes rendidos por los accionados y vinculados, no se  evidenció que el interesado hubiera acudido ante los jueces  ordinarios alegando las inconformidades que ahora expone,  cerrando el paso a la acción de tutela, que  como es sabido es de carácter  residual y especial, y no ha sido instituida para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso, tema sobre el que la  Sala ha señalado,  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

4.  Además, según informó el Juzgado Noveno Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2,  a Jesús Antonio Ortiz Rodríguez se le garantizó  el derecho a la defensa técnica a través de defensor  designado por la Defensoría del Pueblo que lo representó  en las diferentes actuaciones, así como la defensa material, y  además, siempre se le notificó en debida forma a través  del Centro de Servicios de todas las audiencias que se realizaron, a  la dirección que se reportaba en el escrito de acusación,  sin que compareciera, de manera que conocía la existencia del  proceso que se adelantaba en su contra.  

Ahora  bien, como el  accionante manifiesta que  solo se enteró de la condena hasta el momento en que fue  capturado -20  de abril de 2022-, advierte  la Sala que tal declaración no tiene respaldo, y que al  conocer de la investigación que se adelantaba en su contra,  era su deber estar atento al desarrollo del proceso, máxime  cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento  riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga  que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la  gestión de sus defensores. En asuntos similares, esta Sala ha  señalado,  

«No  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues  está claro que los derechos en disputa son los suyos”  (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni  tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y  STC5432-2022).  

5. De  otra parte, en lo relacionado con la supuesta ausencia de defensa  técnica y las inconformidades que plantea respecto a los  defensores públicos que le fueron designados en el proceso  penal, debe indicarse que tal alegato resulta insuficiente para abrir  paso a la protección constitucional, porque si afirma que la  labor de los profesionales fue inapropiada, puede poner en  conocimiento de las autoridades competentes la situación que  refiere a través de esta vía extraordinaria, como así  lo ha señalado esta Corte,  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 4145 de 19 de abril de          2023 y asignada con acta de reparto de 20 de abril del año en          curso.  

2          Expediente          digital. Archivo “Respuesta          Acción de Tutela Corte Suprema.pdf”.  

      

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