Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4210-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4210-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01903-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 20221, en la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Ortiz Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2016-80514.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por conducto de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso (defensa técnica), presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá se adelantó proceso penal en su contra como presunto responsable del delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado», trámite en el que le fueron asignados cuatro defensores públicos diferentes y ninguno de ellos lo contactó con el fin de escuchar su versión de los hechos y diseñar su estrategia defensiva.
Sostuvo que, en la audiencia de acusación, su defensor no se pronunció sobre el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, alegando que tendría que revisar todo el material, sin que exista constancia que hubiera solicitado copia de los elementos materiales probatorios y planteado la teoría del caso.
Explicó que el juicio se desarrolló en relación con las pruebas testimoniales de referencia solicitadas por el ente acusador, sin que las declaraciones rendidas por los testigos o el testimonio de la menor fueran sometidas a contradicción por su defensor.
Afirmó que, si bien su defensor anunció su presencia para que rindiera la versión de los hechos, nunca lo contactó para tal fin y, posteriormente, renunció a su intervención, e igualmente reprochó que, pese a la evidente vulneración de su derecho de defensa técnica, el Juzgado de conocimiento no adoptó «los remedios» dispuestos en la ley.
Señaló que, en consecuencia, la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de enero de 2021 con base en testimonios de referencia no sometidos a contradicción por el defensor de turno, quien, en cada caso, renunció a su derecho a interrogar, y que además no fue enterado ni por sus defensores ni por el juzgado del fallo proferido.
Manifestó que fue capturado el 20 de abril de 2022, sin tener conocimiento previo de su condena, y actualmente se encuentra recluido en la cárcel de El Espinal – Tolima.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de 15 de enero de 2021 y se ordene rehacer el proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en sentencia de 16 de noviembre de 2021 confirmó el fallo condenatorio, decisión leída y notificada en estados el 1° de diciembre de 2021, luego de lo cual, el expediente digital se devolvió al Juzgado de origen el 2 de febrero de 2022, por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, y por consiguiente, estar en firme la providencia adoptada en esa instancia.
Advirtió que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron aproximadamente 10 meses desde la lectura de la sentencia confirmatoria, y agregó que la pretensión está encaminada a desconocer el principio de preclusión de los actos procesales, así como también la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre los fallos proferidos en primera y segunda instancia.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que el 15 de enero de 2021 profirió sentencia condenatoria en el proceso penal adelantado contra Jesús Antonio Ortiz Rodríguez por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», decisión que apelada por el defensor del procesado confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2021.
Señaló que al accionante se le garantizó la defensa material, toda vez que siempre se le notificó en debida forma a través del Centro de Servicios de todas las audiencias que se realizaron desde que se asumió el conocimiento de la actuación, sin que compareciera, y resaltó que el peticionario conocía que se le estaba adelantando un proceso en su contra, por tanto, le asistía el deber de estar pendiente de las audiencias.
Frente a lo alegado por el accionante en relación con la defensa técnica, indicó que, en el desarrollo de las audiencias, ese despacho no advirtió ningún desconocimiento jurídico por parte de la defensa, y el sentenciado tuvo a su alcance solicitar alguna causal de nulidad en el trámite del proceso lo que no lo hizo y, al ser preclusivas las etapas del proceso, en este momento no es procedente declarar nulidad alguna.
3. John Alexander Burbano Ramírez en calidad de defensor público afirmó que desde el 6 de mayo de 2021 fue encargado del proceso 2016-80514, en el que registraba como última actuación para ese momento, la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2021 en apelación de sentencia, recurso interpuesto por el defensor antecesor.
Agregó que solo hasta el 5 de mayo de 2022 se le convocó a la primera audiencia de incidente de reparación previo a la cual intentó contactar vía telefónica al procesado sin obtener respuesta por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia, programada para el 22 de septiembre y nuevamente aplazada para el 10 de noviembre de 2022, porque no había tenido comunicación con Ortiz Rodríguez. Por último, resaltó que tanto él, como los anteriores defensores asignados al accionante procuraron la representación de sus derechos, lo que incluyó una solicitud de nulidad, recurso de apelación, entre otras.
4. La Procuradora 241 Judicial I Penal reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e indicó que participó en la audiencia de formulación de acusación, en donde no se observaron ninguna de las causales de incompetencia, recusación, impedimento y nulidad.
Manifestó que el accionante durante el desarrollo del proceso siempre estuvo representado por un defensor y, que, contrario a lo afirmado por aquél, no se profirió la sentencia condenatoria solamente con pruebas de referencia, porque en el juicio oral igualmente se escuchó el testimonio de la víctima, por lo que el Juzgado pronunció el fallo de manera motivada y con fundamento en el conjunto de pruebas allegadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la última decisión proferida en el proceso penal censurado por el accionante se profirió hace más de 10 meses, sin establecer en su escrito alguna razón que justificara dicha tardanza.
Asimismo, determinó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el interesado no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones.
Respecto a la ausencia de defensa técnica alegada por Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, indicó que revisados los documentos aportados al expediente de tutela, se constató que en ningún momento presentó esos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no podía recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
Por último, señaló que si el reclamante consideraba que poseía elementos materiales probatorios que no existían al momento de adelantarse el proceso penal en su contra, que trataran sobre hechos que no fueron objeto debate y que tuvieran la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tenía la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, reiteró que, al no haber sido notificado de las últimas actuaciones adelantadas en el asunto debatido, el plazo razonable para la interposición de su solicitud de amparo no puede ser contabilizado desde la fecha de la última de decisión, sino desde el momento de su captura cuando tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia en su contra.
Refirió que se le reprochaba no haber agotado el recurso extraordinario de casación, sin embargo, su reclamo se funda precisamente en la carencia de una defensa técnica, de manera que dicho mecanismo debió ser interpuesto por el defensor al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús Antonio Ortiz Rodríguez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2021, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de noviembre de 2021, en el proceso penal adelantado en su contra.
3. En ese contexto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque una vez revisadas las pruebas allegadas a este trámite, así como los informes rendidos por los accionados y vinculados, no se evidenció que el interesado hubiera acudido ante los jueces ordinarios alegando las inconformidades que ahora expone, cerrando el paso a la acción de tutela, que como es sabido es de carácter residual y especial, y no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, tema sobre el que la Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Además, según informó el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2, a Jesús Antonio Ortiz Rodríguez se le garantizó el derecho a la defensa técnica a través de defensor designado por la Defensoría del Pueblo que lo representó en las diferentes actuaciones, así como la defensa material, y además, siempre se le notificó en debida forma a través del Centro de Servicios de todas las audiencias que se realizaron, a la dirección que se reportaba en el escrito de acusación, sin que compareciera, de manera que conocía la existencia del proceso que se adelantaba en su contra.
Ahora bien, como el accionante manifiesta que solo se enteró de la condena hasta el momento en que fue capturado -20 de abril de 2022-, advierte la Sala que tal declaración no tiene respaldo, y que al conocer de la investigación que se adelantaba en su contra, era su deber estar atento al desarrollo del proceso, máxime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de sus defensores. En asuntos similares, esta Sala ha señalado,
«No se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y STC5432-2022).
5. De otra parte, en lo relacionado con la supuesta ausencia de defensa técnica y las inconformidades que plantea respecto a los defensores públicos que le fueron designados en el proceso penal, debe indicarse que tal alegato resulta insuficiente para abrir paso a la protección constitucional, porque si afirma que la labor de los profesionales fue inapropiada, puede poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación que refiere a través de esta vía extraordinaria, como así lo ha señalado esta Corte,
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 4145 de 19 de abril de 2023 y asignada con acta de reparto de 20 de abril del año en curso.
2 Expediente digital. Archivo “Respuesta Acción de Tutela Corte Suprema.pdf”.