Asistente Jurídico Inteligente
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STC4209-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4209-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00016-02
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 14 de septiembre de 2022, le concedió el amparo solicitado en la acción constitucional referida y le ordenó a la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, entre otros, informarle «el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado, y, en consecuencia, fije un término razonable y perentorio en el que hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa reconocida».
Agregó, que, ante el incumplimiento de lo anterior, radicó incidente de desacato, sin embargo, el 10 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de sancionar a la entidad incidentada, pese a que no le había entregado la información precisa que requería, esto es, la fecha exacta o el plazo razonable dentro del cual le entregaría la referida compensación.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar que se sancione -por desacato- a la UARIV, debido al incumplimiento del fallo mencionado y, hasta que le indique los plazos aproximados y el orden en los que se accederá a la medida de indemnización administrativa a la que, consideró, tiene derecho.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, señaló que el actor no formuló recurso de reposición contra la decisión objeto de su inconformidad, a fin de agotar todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, por lo que incumplió con uno de los requisitos generales de procedencia de esta tutela, como lo es la subsidiariedad, tampoco demostró que su intención fuera la de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que los medios de defensa judicial existentes no fueran idóneos o eficaces para evitarlo.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas – UARIV refirió la ocurrencia de un hecho superado, puesto que ya le había dado contestación a la petición del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo tras encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, toda vez que esta «tuvo como sustento fáctico y probatorio la información que en su momento allegó la Corporación accionada en la que se dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que ninguna irregularidad se advierte al disponer el no sancionar por desacato».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jose Antonio Aguilar Ceballos acudió inconforme con el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 10 de febrero de 2023 dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 20001-31-10-001-2022-00324-00, que promovió contra la UARIV, y, a través del cual, el Juzgado mencionado se abstuvo de sancionar a esa entidad, pese a que -en su criterio- no le había entregado una respuesta completa a su petición, debido a que no le indicó, puntualmente, la fecha exacta o el plazo razonable dentro del cual, le entregaría la indemnización administrativa a la que, por desplazamiento forzado -consideró- tener derecho.
3. Examinada la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado accionado consideró que el incidente de desacato tenía como fin, garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional y proteger los derechos fundamentales de las personas, por lo que el acatamiento de aquéllas o la ausencia de pruebas que señalaran negligencia o responsabilidad subjetiva del respectivo incidentado, impedían la imposición de una sanción en su contra.
En consecuencia, concluyó de lo anterior, que si bien, la UARIV no había señalado al interesado, puntualmente, el plazo razonable ni el orden en el que accedería a la indemnización pretendida, como se le ordenó en el fallo de tutela, lo cierto fue que le puso de presente que, para esos efectos, era necesario aplicarle de nuevo el método referido, de cuyo resultado dependería el pago perseguido para la siguiente etapa (2023). De ahí que descartó los elementos necesarios para imponerle sanción.
4. Tal decisión no podía tildarse de caprichosa, antojadiza u originaria de una «vía de hecho», por la divergencia exteriorizada por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, habida cuenta que, contrario a lo que manifestó, el Juzgado accionado realizó un razonamiento lógico, fundamentado en las pruebas hasta el momento allegadas al proceso, que le impedía sancionar a la UARIV, debido a que, si bien, no le suministró al incidentante la puntual información que pretendía, fue porque José Antonio Aguilar Ceballos no había calificado dentro de los beneficiarios para el pago de la indemnización varias veces mencionada para la vigencia 2022, por lo que debería pasar, una vez más, por el método de priorización para la presente anualidad, lo que se realizaría el 31 de julio de 2023.
5. Mírese bien, que, aunque la orden constitucional impartida en aquélla ocasión, estuvo encaminada a que la UARIV le informara al señor Aguilar Ceballos el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado al mismo, así como un término razonable y perentorio dentro del que haría efectiva la entrega de la indemnización administrativa reconocida a su favor, no se ordenó que, en el evento de no aprobar el anotado ejercicio, en cualquier caso, debía pagársele la compensación o especificársele, sin haber superado el dicho filtro, una fecha puntual para proceder al pago aludido.
6. Debe recordarse, en cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, sobre el cual la doctrina constitucional ha previsto que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, que se trata de una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el obligado a contestar no solo está llamado a responder sino también a esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema, y, iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos, con anterioridad al vencimiento de los términos legales. (CSJ STC2153-2023)
7. Así, entonces, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los argumentos utilizados por la autoridad de conocimiento en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido, imponiendo su propia visión sobre el asunto como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas, así como de las pruebas necesarias para indicar un panorama contrario al dilucidado por el juzgador accionado.
8. En este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no bastaba con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requerían del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto.
9. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS