STC4165 2023

MAYO

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STC4165-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4165-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00327-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3)  de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio  César Daza Hernández contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta capital,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado  nº  2012-00492.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 21 de marzo de 2012 ante el Juzgado  Cincuenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá, la fiscalía (junto a otros co-indiciados a  quienes también se les endilgó el ilícito de  «peculado  por apropiación»)  le formuló imputación por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales».  

Refirió  que, el 8 de marzo de 2021 inició el juicio oral en el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y en audiencia del 28  de abril de 2022, el representante del Ministerio Público  presentó solicitud de preclusión en favor de todos los  procesados con fundamento en el acaecimiento del fenómeno de  la prescripción  de la acción penal,  la cual fue denegada el 12 de mayo de 2022 por el despacho, decisión  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de esta ciudad,  Sala Penal, el 18 de noviembre de esa anualidad, refrendando la  argumentación del a  quo en  torno a que, «el  término máximo dispuesto por el artículo 86 del  Código Penal debía aumentarse por ser los acusados  servidores públicos»,  según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; y  porque, la sentencia SU-433 de 2020 – citada como soporte de la  pretensión – «no  era aplicable al caso concreto al no versar sobre la prescripción  de servidores públicos».  Destacó que actualmente, el juicio continúa ante el  juzgado de primera instancia.  

Dirigió  su queja contra las determinaciones reseñadas pues considera  que los accionados, al resolver como lo hicieron, incurrieron en vía  de hecho por «violación  directa de la Constitución Política»  adoptando una postura restrictiva y en contravía de los  principios pro  homine y pro libertate  al momento de interpretar las normas regulatorias de la prescripción  de la acción penal (citó al respecto las sentencias  SU-433 de 2020 y SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional).  

Sostuvo  que, para el procurador delegado – proponente de la solicitud  –, el 21 de marzo de 2022 se habrían cumplido 10 años  desde la imputación de cargos sin que se haya proferido  sentencia de segunda instancia, lo que significaba que, se encontraba  superado el término máximo contemplado en el artículo  86 del Código Penal para la prescripción luego de la  interrupción con dicho acto procesal.  

Agregó  que, los accionados fundaron su tesis en precedentes de la Sala de  Casación Penal del año 2013 ampliando la interpretación  de la preceptiva mencionada y resolviendo «en  favor del poder punitivo del Estado, violando directamente la  Constitución (…)»,  y que, en concreto, el tribunal admitió la existencia de dos  posibles comprensiones de la norma, por tanto, debía proceder  de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, es decir,  elegir la que mejor se mostrara acorde con las garantías  fundamentales.  

Finalmente,  adujo que, continuar un trámite penal con la acción  penal prescrita genera «un  defecto procedimental absoluto»  e insistió en que el canon 86 del Código Penal es claro  en su redacción y no admite ninguna otra interpretación  y menos una que extienda los términos de prescripción.  Alegó que el legislador nunca tuvo la intención de  alterar el tope de los diez (10) años de la prescripción  de la acción penal tras la primera interrupción, por lo  que las decisiones cuestionadas fueron «más  allá de lo dispuesto en la ley».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  dejen sin efecto los autos del 12 de mayo de 2022 y de 1º de  noviembre de 2022, emitidos por los accionados dentro del proceso  penal [2012-00492] (…) se ordene al Juzgado 19 Penal del  Circuito de Bogotá, emita una nueva decisión  relacionada con la solicitud de prescripción de la acción  penal que resulte conforme los principios reconocidos por la  Constitución Política».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra la  Corrupción de Bogotá realizó un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2012- 00492 y  señaló que no ha vulnerado ninguna garantía  fundamental del accionante o de alguno de los coprocesados.  

2.  El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  manifestó que, el actor pretende «convertir  vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su  inconformidad en argumentos personales de interpretación  normativa, lo cual, no es procedente»  Añadió que el proceso penal se encuentra en trámite,  cursando la audiencia de juicio oral y aún no se ha emitido  fallo.  

3.  La Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá coadyuvó  las pretensiones de la demanda, e indicó que «(…)  asiste razón al tutelante, si bien, al momento de proponer la  preclusión por prescripción, los argumentos para  sustentarla, […] fueron limitados, del análisis  jurisprudencial y normativo de los hechos en el escrito nugatorio del  doctor Daza Hernández, se amplía aún más  aspectos que son fundamentales para despachar favorablemente sus  peticiones, el primero, que la argumentación de la sentencia  en que se basan los pronunciamientos atacados, no soporta, a  diferencia de lo que sostienen el Juzgado 19 y el Tribunal,  suficientemente la ampliación arbitraria de los límites  mínimo y máximo de la prescripción una vez se  produce la imputación».  

Resaltó  que, la postura adoptada por los accionados, violenta el principio de  favorabilidad, «entra  en el terreno del populismo punitivo [y]  erosiona  derechos y garantías fundamentales (…)».”  

4.-  Leonardo Andrés Carvajal, quien funge como defensor público  de Jairo Cano Gallego – coprocesado –,  también  coadyuvó los argumentos del accionante, y aseveró que,  «(…)  no es factible en el presente caso que tanto el Juzgado 19 Penal del  Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, se apoyen de manera exclusiva en la línea  jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, cuando dicha línea jurisprudencial,  a pesar de ser uniforme, contraría la interpretación  constitucional que sobre prescripción penal ha hecho la Corte  Constitucional del alcance de los artículos 83 y 86 del Código  Penal».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se  advierten razonables. De otro lado, precisó que, no obstante,  la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez  que, «(…) al continuar el  proceso penal, la parte actora tiene a su disposición medios  idóneos para proteger sus derechos, como el aporte de  elementos de prueba, solicitud de preclusión, ejercicio de los  recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción  publica la llamada a resolver las pretensiones del actor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando en extenso los argumentos  del escrito introductor. Así mismo, refutó lo resuelto  por la Sala a  quo y  reprochó que hubiese omitido pronunciarse de forma concreta  sobre la causal invocada de «violación  directa de la constitución»,  al igual, que no se detuviera en precisar «sobre  cuál era la correcta interpretación de los artículos  83 y 86 del Código Penal de acuerdo con la Constitución  Política».  En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, sostuvo  que no resulta viable su aplicación por cuanto «las  decisiones de los accionados fueron producto de una petición  de preclusión elevada por el Ministerio Público, de  volverse a presentar una petición en similar sentido, se  podría considerar que está actuando de mala fe o  temeridad, siendo imposible volver a acudir a la preclusión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, como también lo previno la Sala Homóloga,  al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde al promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Así  entonces, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa  del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para  reformular los planteamientos relacionados con la cesación del  procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda  excepcional.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios  en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y  la autonomía de que está revestido el juez ordinario  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo para la protección de derechos  superiores.  

Además,  la tesis del gestor del resguardo respecto a la forma en que deben  interpretarse los artículos 83 y 86 del Código Penal, y  si en su caso sería aplicable o no el incremento del término  prescriptivo de la acción penal contemplado en el inciso 6º  del primer canon mencionado, puede ser objeto de resolución en  la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos  ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla  le es desfavorable.  

En  lo concerniente, la Sala de Casación Penal al resolver sobre  una problemática similar, planteada en una acción de  tutela, indicó,  

«(…)  a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera  que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido,  por lo que la censura sobre la prescripción de la acción  penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia,  y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y  extraordinario de casación.  

La  Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados»  (CSJ  STP1237-2021,  19 ene., rad. 114220) Negrillas fuera texto.  

Por  lo tanto, en esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo  revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas  sería no solo, se reitera, una injerencia impertinente en la  competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su  propio escenario de confrontación y contradicción, y no  a través de un trámite expedito y sumario como la  acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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