STC4495 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4495-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4495-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00030-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Jefferson Arbey  Mendivelso García contra el  fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió  a la acción de tutela que él incoó contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Civil del Circuito de  Moniquirá, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad, «acceso  a la administración de justicia»,  «personalidad  jurídica»  y «dignidad  humana»,  presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. (antes  Leasing Bolívar S.A. – Compañía de  Financiamiento)  incoó contra el accionante, surtidas las etapas de rigor, en  audiencia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado municipal acusado  dictó sentencia, en la que declaró infundadas las  excepciones de mérito propuestas por el último y  dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales  ordenamientos; determinación que allí apeló el  apoderado del ejecutado, exponiendo y sustentando de forma oral sus  reparos frente a la misma.  

2.2.        El  27 de noviembre de 2022 el ad-quem  convocado admitió tal censura vertical y, en aplicación  del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, indicó «conceder  a la parte apelante un término de cinco (5) días…  para que [la] sustente por escrito»;  sin embargo, el 13 de diciembre siguiente la declaró desierta,  al advertir que «dentro  del término antes mencionado [el recurrente] no allegó  dicha sustentación»;  decisión que mantuvo el 31 de enero último.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el  actor adujo que, incurriendo en «exceso  ritual manifiesto»,  se declaró desierta su alzada, dejando de atender que «[a]nte  [el] Juez [a-quo] que escuchó los alegatos de conclusión,  posterior a la notificación en estrados de la sentencia…[,]  interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la  misma, en virtud de lo previsto en los artículos 320 y 322  numerales 1º y 3º del Código General del Proceso»,  sumado a que lo correcto, al calificarse el recurso por parte del  juzgador ad-quem,  era señalar fecha para la audiencia de sustentación y  fallo, acorde con el numeral 3º del canon 327 ibídem,  comoquiera que, en su sentir, tal disposición no fue  modificada por «el  Decreto 806 de 2020 [ni] la Ley 2213 de 2022»,  en tanto que estas normas se ocuparon fue de «la  entrada y permanencia de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales».  

Agregó  que el Juzgado municipal al dictar sentencia incurrió en  defecto fáctico, despachando adversamente su «excepción  de prescripción»,  la que debió prosperar al hallarse plenamente acreditada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Santana se opuso «a  las pretensiones del tutelante y… solicit[ó]… se  deniegue la acción de tutela… por improcedente y[,]  además[,] por no existir vulneración de derecho  fundamental alguno».  

2.        La  abogada Gloria Yazmine Bretón Mejía, quien anunció  actuar como «apoderada  de la entidad demandante»  en el juicio recriminado, se pronunció frente a la solicitud  de protección sin allegar el poder especial conferido por la  última para intervenir en su representación en este  trámite constitucional, por lo cual su manifestación no  se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que «las  autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisión…  con criterios de interpretación y dando aplicación a  las normas vigentes sobre la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, lo que  impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su  lugar, acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial,  pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por  desierta la apelación formulada por la parte accionante, la  autoridad ad-quem  cuestionada  incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar  de que había atendido esa carga ante el sentenciador de  primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 6 de septiembre de 2022,  contrario a lo aducido por el quejoso, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que  adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio  reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado  Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy  recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba  que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado decreto (adoptado  como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley  2213 de 2022),  expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con anterioridad al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso, con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que, mutatis  mutandis,  resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación  permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso  y definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se  reitera, adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020».  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de  diciembre de 2022 el Juzgado ad-quem  acusado  declaró desierta la alzada propuesta por el acá  accionante, por cuanto éste no la sustentó dentro del  término de cinco (5) días de que trata el canon 12 de  la Ley 2213 de 2022 (que  recogió íntegramente lo establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el 31 de enero de 2023.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación del recurrente en torno a  que la apelación frente a la sentencia «fue  interpuesta y sustentada en estrados al momento de su notificación»,  el despacho del circuito de Moniquirá adujo que no le asistía  «razón  ni elementos de juicio al recurrente»,  comoquiera que, como se le indicó en el auto atacado, «no  sustentó dentro del término concedido el recurso de  apelación que interpusiera ante el Juzgado… Municipal…,  razón por la que… [lo] declaró desierto…[,]  conforme lo dispone el artículo 12º de la Ley 2213 de  202[2]».  

A  lo cual añadió, tras citar apartes de los cánones  322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de  2022, que «dicha  sustentación deberá ser presentada por escrito, pues la  sentencia de segunda instancia es proferida igualmente por escrito.  Además que, las alegaciones presentadas en la sustentación  del recurso, deberán sujetarse a desarrollar los argumentos  expuestos ante el juez de primera instancia como puntos de reparo».  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado  ad-quem  atacado  con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la  incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el  apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en  segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció,  lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta  se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el  a-quo,  de  forma oral en la diligencia de 6 de septiembre de 2022, comoquiera  que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí  no sólo se formularon los reparos concretos frente a la  sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron  los  motivos de su inconformidad.  

De  ahí que el proceder reprochado al Juzgado Civil del Circuito  de Moniquirá, injustificadamente, impidió que el  quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que  recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020)  -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem.  

4.        Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite  de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020  (planteamientos  que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022,  comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7  abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:  

…en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.        Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado para, en su lugar, acceder  al resguardo rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneración  de la garantía fundamental al debido proceso del tutelante,  por lo que se ordenará al Juzgado del Circuito acusado que,  tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 31 de enero de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por el censor contra el auto del 13 de diciembre de 2022,  que declaró desierta su apelación frente a la sentencia  de primer grado.  

Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia  dictada por el a-quo  en  el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta  inviable que por ahora la Corte se ocupe de críticas restantes  del reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los  eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir  al fallador natural; motivo por el cual, sumado a lo atrás  dicho, en todo lo demás se denegara la protección  rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo opugnado y, en su lugar,  ampara,  con alcance parcial, el  derecho al debido proceso de Jefferson Arbey Mendivelso García.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que, dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo  del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 31 de enero de 2023 y los que de éste  dependan, en el juicio  que incoó el Banco Davivienda S.A. (antes  Leasing Bolívar S.A. – Compañía de  Financiamiento)  contra el accionante (radicado  2021-00083),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por el quejoso frente al auto del 13 de diciembre de 2022,  atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a  espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        En  lo demás, se  deniega  el resguardo reclamado.  

Cuarto.        Remitir  copia de esta providencia al a-quo  constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Quinto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Salvamento  de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la  impugnación interpuesta contra la sentencia  de 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción  de tutela que promovió Jefferson  Arbey Mendivelso García contra los  Juzgados Civil del Circuito de Moniquirá y Promiscuo Municipal  de Santana.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el el Banco  Davivienda SA -antes Leasing Bolívar S.A. – Compañía  de Financiamiento- contra Jefferson  Arbey Mendivelso García,  el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Santana en  sentencia proferida en audiencia de 6 de septiembre de 2022 dispuso  seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló  el apoderado del demandado exponiendo y sustentando de forma oral sus  reparos en esa diligencia.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Civil  del Circuito de Moniquirá,  admitió  la apelación el 27 de noviembre de 2022 y, posteriormente en  providencia de 13 de diciembre  la declaró desierta por no haber sido sustentada en el término  concedido en esa instancia, decisión que mantuvo el 31 de  enero de 2023, al resolver la reposición que se interpuso.  

Por  lo anterior, Mendivelso  García  interpuso acción de tutela que negó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia en  sentencia de 10  de marzo de 2023,  que impugnó el accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)   3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, lo que  impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su  lugar, acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial,  pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por  desierta la apelación formulada por la parte accionante, la  autoridad ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una  nueva sustentación a pesar de que había atendido esa  carga ante el sentenciador de primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 6 de septiembre de 2022,  contrario a lo aducido por el quejoso, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley  2213 de 2022,  que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

(…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de  diciembre de 2022 el Juzgado ad-quem acusado declaró desierta  la alzada propuesta por el acá accionante, por cuanto éste  no la sustentó dentro del término de cinco (5) días  de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió  íntegramente lo establecido en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el 31 de enero de 2023.  

(…)  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado  ad-quem atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 6 de septiembre de  2022, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel  juzgador, allí no sólo se formularon los reparos  concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también  se desarrollaron los motivos de su inconformidad.  

De  ahí que el proceder reprochado al Juzgado Civil del Circuito  de Moniquirá, injustificadamente, impidió que el  quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al  ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una  apreciación literal de la norma procedimental, pasando por  alto que en el caso concreto la sustentación podía  darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su  formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido  en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un  proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal  determinación implica una clara y desproporcionada afectación  de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite  de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020  (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de  2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

(…)  

5.        Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado para, en su lugar, acceder  al resguardo rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneración  de la garantía fundamental al debido proceso del tutelante,  por lo que se ordenará al Juzgado del Circuito acusado que,  tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 31 de enero de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por el censor contra el auto del 13 de diciembre de 2022,  que declaró desierta su apelación frente a la sentencia  de primer grado.. (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Civil  del Circuito de Moniquirá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Jefferson  Arbey Mendivelso García.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia el 10  de marzo de 2023,  no  debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el  amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el  efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (el Juzgado  Civil  del Circuito de Moniquirá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00030-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo emitido el  10 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que Jefferson Arbey Mendivelso García instauró  contra  los Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Civil del Circuito de  Moniquirá y, en su lugar, concedió  el amparo y ordenó al último de tales estrados, que  «(…)  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 31 de enero de 2023  y los que de éste dependan, en el juicio que incoó el  Banco Davivienda S.A. (antes Leasing Bolívar S.A. – Compañía  de Financiamiento) contra el accionante (radicado  2021-00083),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por el quejoso frente al auto del 13 de diciembre de 2022,  atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo».  

Para  ello,  ab initio  anticipó,  

«(…)  la procedencia de la impugnación propuesta, lo que impone  revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar,  acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial, pues, en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la  apelación formulada por la parte accionante, la autoridad  ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto procedimental,  por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el sentenciador de primera instancia (…)».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó no sólo la sustentación de  la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado  Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí  interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del  Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto» (…).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso, con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley  2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una  apreciación literal de la norma procedimental, pasando por  alto que en el caso concreto la sustentación podía  darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su  formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido  en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un  proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal  determinación implica una clara y desproporcionada afectación  de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado  Civil del Circuito de Moniquirá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las  siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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