STC4208 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4208-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC4208-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00287-01  

(Aprobado  en tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por la Empresa de Buses Blanco y Negro SA contra  la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esa ciudad y citados Omar Valencia, Félix  Clodomiro Velasco Sánchez, y demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado n° 2014-00634.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante a través de apoderado judicial invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Omar Valencia promovió juicio ordinario laboral contra la  Empresa de Buses Blanco y Negro SA, con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre las partes, ejecutado entre el 1º de marzo de 2001 y el 31  de julio de 2012 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al  pago de las cesantías, intereses a las cesantías,  primas de servicio y vacaciones, indemnización por despido, la  sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley  50 de 1990, así como la del artículo 65 de Código  Sustantivo del Trabajo.  

Señaló  que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 28  de febrero de 2017 absolvió a la demanda de todas las  pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de julio de 2018.  

Advirtió  que inconforme con ese pronunciamiento, el demandante Omar Valencia  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL2802-2022 de 18 de junio de 2022, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revocó  la decisión del Juzgado, para en su lugar condenar a la  empresa al pago de unas sumas por concepto de diferencias salariales,  reajustes a las prestaciones derivados de dichas diferencias y las  sanciones moratorias.  

Sostuvo  que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental  absoluto por violación al principio de congruencia, al  condenarla al pago de unas acreencias derivadas de unas «diferencias  salariales»  que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, y omitió  tener en cuenta que en el acápite de pretensiones de la  demanda el actor solicitó el reconocimiento del trabajo  suplementario de lunes a sábado y el dominical, que son rubros  salariales (art. 127 CST) cuyo eventual impago generaría las  mismas sanciones moratorias del art. 65 CST y art. 99 L-50/1990 de  manera que, lo único que podía razonablemente  concluirse era que el demandante había fundamentado en la  demanda  la solicitud de sanciones moratorias en el no pago del  trabajo suplementario y dominical.  

En  ese orden refirió que, al haber casado la sentencia y  proferido la condena por un rubro no solicitado en las pretensiones  de la demanda vulneró de manera flagrante el derecho  fundamental al debido proceso, pues infringió la regla de  congruencia prevista en el artículo 281 del Código  General del Proceso.  

Agregó  que, en el salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados  integrantes de la Sala, entre otras razones de disenso, manifestó  que el demandante nunca puso en conocimiento de la jurisdicción  aquello por lo que se terminó condenando a la empresa.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL2802-2022 de la Sala de Descongestión nº 2 de  la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, ordenarle  proferir una nueva decisión ateniendo el principio de  congruencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral solicitó negar la protección y argumentó  que la decisión se adoptó con sustento en la  Constitución, la ley y en la jurisprudencia de esa  Corporación.  

Señaló  que al momento de decidir el recurso extraordinario, analizó  la demanda y su contestación, encontrando las reales  aspiraciones del accionante, las cuales entró a efectivizar en  esa decisión, situación que no implica un  desconocimiento al principio de congruencia y tampoco del debido  proceso, pues la sociedad demandada, al momento de pronunciarse sobre  el escrito inicial, señaló que había cancelado,  en forma oportuna y completa, el salario acordado con el demandante,  lo cual, estuvo alejado de la realidad, pues, no reconoció el  acordado entre las partes y tampoco se ajustó al salario  mínimo legal vigente.  

Además,  indicó que no debía pasarse por alto que el  representante legal de empresa confesó que el salario no fue  cancelado en su integridad y se encontró, que con lo afirmado,  desconoció que no podía retenerse o deducirse suma  alguna, sin previa autorización del trabajador o sin la  autorización judicial.  

2.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se ocupó en  relacionar las actuaciones del proceso cuestionado y remitió  el link  de  acceso al expediente digital.  

3.  Omar Valencia demandante en el proceso cuestionado, intervino por  conducto de apoderado, se pronunció frente a los hechos del  escrito de tutela y solicitó declarar la improsperidad del  amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar que no existió una vulneración a los  derechos fundamentales de la sociedad reclamante, que pudiera  endilgársele a la Sala de Casación accionada y agregó  que lo pretendido por la sociedad actora es que, por vía de  tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al  efecto hizo el juez designado por el legislador para adoptar la  decisión correspondiente.  

Destacó  que no podía la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartieran decisiones diferentes a las proferidas en el  proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba que la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la solicitud de amparo  constitucional, solo se fundamentó en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la Empresas de Buses Blanco y Negro SA, quien además  de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a  quo constitucional,  no estudió los argumentos expuestos en el escrito de tutela,  ni comparó las pretensiones de la demanda con la parte  resolutiva de la sentencia, para evidenciar lo alegado respecto a la  vulneración del principio de congruencia.  

Manifestó  que, si tal labor se hubiese realizado, no habría dudas acerca  de que la condenaron por acreencias derivadas de unas supuestas  «diferencias  salariales»  que el demandante jamás pidió.  

CONSIDERACIONES  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Empresa de  Buses Blanco y Negro SA acude a este mecanismo excepcional en busca  de la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL2802-2022 proferida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  el 18  de julio de 2022 a través de la cual dispuso casar el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cali,  en el proceso ordinario laboral que inició Omar Valencia en su  contra y, en sede de instancia, revocó  la decisión del Juzgado, para en su lugar condenar a la  sociedad  al pago de unas sumas por concepto de diferencias  salariales, los reajustes a las prestaciones derivados de esas  diferencias y las sanciones moratorias.  

3.  Analizados  los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, en razón  a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único  formulado por Omar Valencia, procedió a definir si el Tribunal  Superior de Cali erró al concluir que, entre los  requerimientos del demandante, no estaba el relativo al reajuste de  la remuneración. Luego de revisar la demanda inicial, los  hechos expuestos y las pretensiones, indicó,  

(…)  Lo anterior, muestra que, en los requerimientos de la accionada, se  solicitó, entre otros, la sanción del artículo  65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, que se apoyó, en la  falta completa de pago de la remuneración acordada en todas y  cada una de las vinculaciones, así como en distintas  cuestiones, e implicaba que el sentenciador, no podía  abstraerse de esa realidad y negar el estudio de esa pretensión,  bajo el argumento de que, sobre la diferencia salarial, no giraba su  pago, tanto que la enjuiciada, al momento de referirse frente a esos  supuestos, sostuvo que canceló, en forma oportuna y completa,  la remuneración pactada.  

Esa  situación enseña que el sentenciador se soportó  en un ritualismo excesivo, amparado en el numeral 6° del artículo  25 del Estatuto Procesal Laboral, pues, para decidir en la forma como  lo hizo, señaló que las pretensiones de la demanda, no  estaban encaminadas al reajuste de la remuneración,  decantándose por una exagerada exegesis y sacrificando el  derecho a lo material, con violación al principio general  sobre interpretación de normas de procedimiento, de manera que  se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como  lo dice el artículo 4° del Código de Procedimiento  Civil, hoy 11 del General del Proceso».  

Señaló  que no se desconocía que existió una deficiencia en la  enunciación de los requerimientos del demandante, situación  que no significaba que la causa  petendi  no hubiera quedado claramente determinada, puesto que en  los hechos se indicó que el pago convenido no se canceló  completo y, en las solicitudes se requirió el pago de la  indemnización moratoria, situación que imponía  al Tribunal Superior, verificar la veracidad de esas manifestaciones,  para luego, establecer si era o no procedente el reconocimiento de la  sanción prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990 y también  verificar si  la retribución de los servicios del recurrente  se canceló en forma íntegra y respetando el salario  mínimo legal mensual.  

Destacó  que la Sala de Casación Laboral tenía establecido que,  en materia del debido proceso laboral, con la excepción de las  potestades del fallador de única o primera instancia, las  decisiones debían estar circunscritas a las pretensiones del  demandante y que su resolución se ajustara a la causa  petendi,  pues si se decidía sobre pretensiones no debatidas en las  instancias se quebrantaría el principio de congruencia, sin  embargo, lo anterior no impedía al juez interpretar la  demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del  demandante.  

En  ese orden determinó que el Tribunal se apartó de su  deber y desconoció que, en los hechos de la demanda, se alegó  que el salario fue cancelado en forma deficitaria, lo que conducía  a que se determinara esa situación para después  establecer la procedencia de las indemnizaciones moratorias.  

Posteriormente,  procedió a revisar los comprobantes de pago relacionados, y de  ese análisis concluyó,  

«(…)  Los elementos  atrás relacionados, muestran, contundentemente, que el salario  cancelado al señor Valencia se hizo por montos inferiores, no  solo frente al sueldo acordado en cada uno de los contratos, sino  también, desconociendo el salario mínimo legal mensual  de los años 2010, 2011 y 2012, cuya fijación, modifica  automáticamente los contratos de trabajo, conforme a lo  previsto en el artículo 148 del CST, y genera unas diferencias  a favor del demandante, por valor de $1.148.791, $868.855 y $737.197.  

Esas  situaciones, le habrían permitido al Tribunal, si hubiera  comprendido en su real dimensión la demanda, analizar lo  relativo a las sanciones previstas en los artículos 99 de la  Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, pues, esas diferencias,  afectan el monto de las cesantías y prima de servicios a las  que tenía derecho el reclamante y así mismo, se está  frente a una deuda por concepto de salarios, que persiste, con  posterioridad a la finalización de cada una de las  vinculaciones, permitiendo efectivizar esos textos legales, siempre y  cuando, se comprobara que el actuar de la accionada, no estuvo  revestido de buena fe y que era procedente su pago, porque, no debe  olvidarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la primera  disposición mencionada con antelación, que, si a la  finalización de la relación laboral, existen saldos de  cesantías, a favor del trabajador, no entregados al fondo, el  dador del empleo, los debe pagar directamente.  

Ahora,  el representante legal de la compañía, en su  interrogatorio de parte, justificó la divergencia salarial,  argumentando, que solo se retribuía por el servicio prestado y  no se cancelaban los días en que no acudía a laborar;  manifestación que, de valorarse adecuadamente, le habría  permitido al sentenciador, entrar a determinar si la razón  aducida en esa diligencia, era válida y suficiente, pues,  confesó que no se canceló en su integridad, el salario  acordado, situación que además es concordante con los  comprobantes de nómina ya estudiados.  

Ese  argumento, en todo caso, no justifica el actuar de la accionada,  pues, al empleador le es prohibido deducir, retener o compensar «suma  alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero», sin  la autorización previa del trabajador o sin mandamiento  judicial, salvo las excepciones contempladas en los artículos  113, 150, 151, 152 y 400 del CST, como lo dice el 59 de la misma  obra.  

Es  más, atendiendo que la remuneración del convocante era  de un salario mínimo legal mensual, no era posible realizar  retenciones o deducciones «sin mandamiento judicial», aun  cuando existiera orden expresa de quien prestó su fuerza de  trabajo (numeral 2 del artículo 149 del CST)».  

Enseguida,  refirió algunas de las pruebas y consideró que no  entraría a estudiar los contratos de 2001,  2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, habida cuenta que el  recurrente incumplió con la carga de demostrar cual fue el  error cometido por el Tribunal, y los sometió a la voluntad de  la Sala, pasando por alto que era a él quien le correspondía  acreditar el yerro del ad  quem.  De esa forma, determinó que los cargos prosperaban, pero solo  en lo relacionado con los contratos de 2009, 2010 y 2011 y dispuso  casar la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

3.2  En sede de instancia, y considerando la afectación de los  derechos mínimos del trabajador, ordenó el pago de los  conceptos de salarios  por $737.997, cesantías por $737.997, intereses a las  cesantías por $88.559, prima de servicios por $737.997 y  vacaciones por $368.999 y determinó que la sanción  prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era viable,  porque, aun cuando quedaron saldos por cesantías, los mismos  se verificaron a la finalización de la relación  laboral, sin embargo, indicó que si era posible analizar la  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, y señaló,  

(…)   Para  ello se destaca, que no existe una razón seria y poderosa que  ubique a la demandada, en el campo de la buena fe, pues los  descuentos que realizó sobre el salario, no cuentan con  soportes, que permitan concluir, que se ocasionaron por la ausencia  del señor Valencia a su sitio de labores, tanto que el  contador de la compañía, al rendir su testimonio  informó, que se realizaban descargos para verificar esa  situación, sin que los medios de convicción, arrimados  al expediente, dieran cuenta de esa situación y lo único  claro, es que de forma continua y sistemática, la accionada no  pago, en forma completa el salario acordado, siendo, también  censurable, que no se ocupó en actualizar la remuneración  con sustento en el salario mínimo fijado por el Gobierno  Nacional.  

Siendo  ello así y como el estipendio del actor, correspondía  al salario mínimo legal mensual vigente para el año  2012, es decir $566.700, se condenará a la accionada a pagar,  a favor del demandante, un día de salario por cada día  de retardo, esto es $18.890, desde el 1° de agosto de esa  anualidad, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones debidas.  

También  se ordenará el pago, para cada una de las tres vinculaciones,  del déficit en la cotización a pensión, con  sustento en los cuadros relacionados al momento de resolver la  demanda de casación, que contienen las diferencias salariales,  causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de  pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, deberá  realizar los cálculos pertinentes, aplicando el interés  moratorio que rige para el impuesto sobre la renta y  complementarios».  

4.    Conforme a las  anteriores consideraciones, considera la Sala la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto procedimental y desconocimiento del  principio de congruencia alegados por la Empresa de Buses Blanco y  Negro SA y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Corporación  que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando que el  Tribunal Superior de Cali se separó de la realidad de los  requerimientos del demandante y se sustrajo del estudio de la  pretensión de la demanda que estaba encaminada al reajuste de  la remuneración, por lo cual, resaltó que si bien, se  ha establecido que se quebrantaría el principio de  congruencia, si el fallador decide sobre pretensiones no debatidas en  las instancias, lo cierto era que ello no impedía al juez  interpretar la demanda a efectos de establecer las reales  aspiraciones del demandante.  

De  esa forma, determinó que el Tribunal se había apartado  de su deber y había desconocido que, en los supuestos fácticos  de la demanda, se indicó que el salario no había sido  cancelado en forma total, lo que llevaba a que se determinara esa  situación para luego establecer sobre la procedencia de las  indemnizaciones moratorias.  

5.  Así, los cuestionamientos de la sociedad actora no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, porque es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  En punto al perjuicio irremediable alegado por la interesad, debe  indicarse que tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

7.  Igualmente, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *