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STC4208-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4208-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00287-01
(Aprobado en tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por la Empresa de Buses Blanco y Negro SA contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y citados Omar Valencia, Félix Clodomiro Velasco Sánchez, y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00634.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Omar Valencia promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 1º de marzo de 2001 y el 31 de julio de 2012 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, indemnización por despido, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 28 de febrero de 2017 absolvió a la demanda de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de julio de 2018.
Advirtió que inconforme con ese pronunciamiento, el demandante Omar Valencia interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2802-2022 de 18 de junio de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar condenar a la empresa al pago de unas sumas por concepto de diferencias salariales, reajustes a las prestaciones derivados de dichas diferencias y las sanciones moratorias.
Sostuvo que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por violación al principio de congruencia, al condenarla al pago de unas acreencias derivadas de unas «diferencias salariales» que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, y omitió tener en cuenta que en el acápite de pretensiones de la demanda el actor solicitó el reconocimiento del trabajo suplementario de lunes a sábado y el dominical, que son rubros salariales (art. 127 CST) cuyo eventual impago generaría las mismas sanciones moratorias del art. 65 CST y art. 99 L-50/1990 de manera que, lo único que podía razonablemente concluirse era que el demandante había fundamentado en la demanda la solicitud de sanciones moratorias en el no pago del trabajo suplementario y dominical.
En ese orden refirió que, al haber casado la sentencia y proferido la condena por un rubro no solicitado en las pretensiones de la demanda vulneró de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso, pues infringió la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Agregó que, en el salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, entre otras razones de disenso, manifestó que el demandante nunca puso en conocimiento de la jurisdicción aquello por lo que se terminó condenando a la empresa.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL2802-2022 de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva decisión ateniendo el principio de congruencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la protección y argumentó que la decisión se adoptó con sustento en la Constitución, la ley y en la jurisprudencia de esa Corporación.
Señaló que al momento de decidir el recurso extraordinario, analizó la demanda y su contestación, encontrando las reales aspiraciones del accionante, las cuales entró a efectivizar en esa decisión, situación que no implica un desconocimiento al principio de congruencia y tampoco del debido proceso, pues la sociedad demandada, al momento de pronunciarse sobre el escrito inicial, señaló que había cancelado, en forma oportuna y completa, el salario acordado con el demandante, lo cual, estuvo alejado de la realidad, pues, no reconoció el acordado entre las partes y tampoco se ajustó al salario mínimo legal vigente.
Además, indicó que no debía pasarse por alto que el representante legal de empresa confesó que el salario no fue cancelado en su integridad y se encontró, que con lo afirmado, desconoció que no podía retenerse o deducirse suma alguna, sin previa autorización del trabajador o sin la autorización judicial.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se ocupó en relacionar las actuaciones del proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente digital.
3. Omar Valencia demandante en el proceso cuestionado, intervino por conducto de apoderado, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y solicitó declarar la improsperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad reclamante, que pudiera endilgársele a la Sala de Casación accionada y agregó que lo pretendido por la sociedad actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para adoptar la decisión correspondiente.
Destacó que no podía la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartieran decisiones diferentes a las proferidas en el proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la solicitud de amparo constitucional, solo se fundamentó en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la Empresas de Buses Blanco y Negro SA, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo constitucional, no estudió los argumentos expuestos en el escrito de tutela, ni comparó las pretensiones de la demanda con la parte resolutiva de la sentencia, para evidenciar lo alegado respecto a la vulneración del principio de congruencia.
Manifestó que, si tal labor se hubiese realizado, no habría dudas acerca de que la condenaron por acreencias derivadas de unas supuestas «diferencias salariales» que el demandante jamás pidió.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Empresa de Buses Blanco y Negro SA acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL2802-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 18 de julio de 2022 a través de la cual dispuso casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que inició Omar Valencia en su contra y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar condenar a la sociedad al pago de unas sumas por concepto de diferencias salariales, los reajustes a las prestaciones derivados de esas diferencias y las sanciones moratorias.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, en razón a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único formulado por Omar Valencia, procedió a definir si el Tribunal Superior de Cali erró al concluir que, entre los requerimientos del demandante, no estaba el relativo al reajuste de la remuneración. Luego de revisar la demanda inicial, los hechos expuestos y las pretensiones, indicó,
(…) Lo anterior, muestra que, en los requerimientos de la accionada, se solicitó, entre otros, la sanción del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, que se apoyó, en la falta completa de pago de la remuneración acordada en todas y cada una de las vinculaciones, así como en distintas cuestiones, e implicaba que el sentenciador, no podía abstraerse de esa realidad y negar el estudio de esa pretensión, bajo el argumento de que, sobre la diferencia salarial, no giraba su pago, tanto que la enjuiciada, al momento de referirse frente a esos supuestos, sostuvo que canceló, en forma oportuna y completa, la remuneración pactada.
Esa situación enseña que el sentenciador se soportó en un ritualismo excesivo, amparado en el numeral 6° del artículo 25 del Estatuto Procesal Laboral, pues, para decidir en la forma como lo hizo, señaló que las pretensiones de la demanda, no estaban encaminadas al reajuste de la remuneración, decantándose por una exagerada exegesis y sacrificando el derecho a lo material, con violación al principio general sobre interpretación de normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como lo dice el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, hoy 11 del General del Proceso».
Señaló que no se desconocía que existió una deficiencia en la enunciación de los requerimientos del demandante, situación que no significaba que la causa petendi no hubiera quedado claramente determinada, puesto que en los hechos se indicó que el pago convenido no se canceló completo y, en las solicitudes se requirió el pago de la indemnización moratoria, situación que imponía al Tribunal Superior, verificar la veracidad de esas manifestaciones, para luego, establecer si era o no procedente el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990 y también verificar si la retribución de los servicios del recurrente se canceló en forma íntegra y respetando el salario mínimo legal mensual.
Destacó que la Sala de Casación Laboral tenía establecido que, en materia del debido proceso laboral, con la excepción de las potestades del fallador de única o primera instancia, las decisiones debían estar circunscritas a las pretensiones del demandante y que su resolución se ajustara a la causa petendi, pues si se decidía sobre pretensiones no debatidas en las instancias se quebrantaría el principio de congruencia, sin embargo, lo anterior no impedía al juez interpretar la demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del demandante.
En ese orden determinó que el Tribunal se apartó de su deber y desconoció que, en los hechos de la demanda, se alegó que el salario fue cancelado en forma deficitaria, lo que conducía a que se determinara esa situación para después establecer la procedencia de las indemnizaciones moratorias.
Posteriormente, procedió a revisar los comprobantes de pago relacionados, y de ese análisis concluyó,
«(…) Los elementos atrás relacionados, muestran, contundentemente, que el salario cancelado al señor Valencia se hizo por montos inferiores, no solo frente al sueldo acordado en cada uno de los contratos, sino también, desconociendo el salario mínimo legal mensual de los años 2010, 2011 y 2012, cuya fijación, modifica automáticamente los contratos de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CST, y genera unas diferencias a favor del demandante, por valor de $1.148.791, $868.855 y $737.197.
Esas situaciones, le habrían permitido al Tribunal, si hubiera comprendido en su real dimensión la demanda, analizar lo relativo a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, pues, esas diferencias, afectan el monto de las cesantías y prima de servicios a las que tenía derecho el reclamante y así mismo, se está frente a una deuda por concepto de salarios, que persiste, con posterioridad a la finalización de cada una de las vinculaciones, permitiendo efectivizar esos textos legales, siempre y cuando, se comprobara que el actuar de la accionada, no estuvo revestido de buena fe y que era procedente su pago, porque, no debe olvidarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la primera disposición mencionada con antelación, que, si a la finalización de la relación laboral, existen saldos de cesantías, a favor del trabajador, no entregados al fondo, el dador del empleo, los debe pagar directamente.
Ahora, el representante legal de la compañía, en su interrogatorio de parte, justificó la divergencia salarial, argumentando, que solo se retribuía por el servicio prestado y no se cancelaban los días en que no acudía a laborar; manifestación que, de valorarse adecuadamente, le habría permitido al sentenciador, entrar a determinar si la razón aducida en esa diligencia, era válida y suficiente, pues, confesó que no se canceló en su integridad, el salario acordado, situación que además es concordante con los comprobantes de nómina ya estudiados.
Ese argumento, en todo caso, no justifica el actuar de la accionada, pues, al empleador le es prohibido deducir, retener o compensar «suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero», sin la autorización previa del trabajador o sin mandamiento judicial, salvo las excepciones contempladas en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del CST, como lo dice el 59 de la misma obra.
Es más, atendiendo que la remuneración del convocante era de un salario mínimo legal mensual, no era posible realizar retenciones o deducciones «sin mandamiento judicial», aun cuando existiera orden expresa de quien prestó su fuerza de trabajo (numeral 2 del artículo 149 del CST)».
Enseguida, refirió algunas de las pruebas y consideró que no entraría a estudiar los contratos de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, habida cuenta que el recurrente incumplió con la carga de demostrar cual fue el error cometido por el Tribunal, y los sometió a la voluntad de la Sala, pasando por alto que era a él quien le correspondía acreditar el yerro del ad quem. De esa forma, determinó que los cargos prosperaban, pero solo en lo relacionado con los contratos de 2009, 2010 y 2011 y dispuso casar la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
3.2 En sede de instancia, y considerando la afectación de los derechos mínimos del trabajador, ordenó el pago de los conceptos de salarios por $737.997, cesantías por $737.997, intereses a las cesantías por $88.559, prima de servicios por $737.997 y vacaciones por $368.999 y determinó que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era viable, porque, aun cuando quedaron saldos por cesantías, los mismos se verificaron a la finalización de la relación laboral, sin embargo, indicó que si era posible analizar la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló,
(…) Para ello se destaca, que no existe una razón seria y poderosa que ubique a la demandada, en el campo de la buena fe, pues los descuentos que realizó sobre el salario, no cuentan con soportes, que permitan concluir, que se ocasionaron por la ausencia del señor Valencia a su sitio de labores, tanto que el contador de la compañía, al rendir su testimonio informó, que se realizaban descargos para verificar esa situación, sin que los medios de convicción, arrimados al expediente, dieran cuenta de esa situación y lo único claro, es que de forma continua y sistemática, la accionada no pago, en forma completa el salario acordado, siendo, también censurable, que no se ocupó en actualizar la remuneración con sustento en el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.
Siendo ello así y como el estipendio del actor, correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, es decir $566.700, se condenará a la accionada a pagar, a favor del demandante, un día de salario por cada día de retardo, esto es $18.890, desde el 1° de agosto de esa anualidad, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones debidas.
También se ordenará el pago, para cada una de las tres vinculaciones, del déficit en la cotización a pensión, con sustento en los cuadros relacionados al momento de resolver la demanda de casación, que contienen las diferencias salariales, causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, deberá realizar los cálculos pertinentes, aplicando el interés moratorio que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios».
4. Conforme a las anteriores consideraciones, considera la Sala la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto procedimental y desconocimiento del principio de congruencia alegados por la Empresa de Buses Blanco y Negro SA y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando que el Tribunal Superior de Cali se separó de la realidad de los requerimientos del demandante y se sustrajo del estudio de la pretensión de la demanda que estaba encaminada al reajuste de la remuneración, por lo cual, resaltó que si bien, se ha establecido que se quebrantaría el principio de congruencia, si el fallador decide sobre pretensiones no debatidas en las instancias, lo cierto era que ello no impedía al juez interpretar la demanda a efectos de establecer las reales aspiraciones del demandante.
De esa forma, determinó que el Tribunal se había apartado de su deber y había desconocido que, en los supuestos fácticos de la demanda, se indicó que el salario no había sido cancelado en forma total, lo que llevaba a que se determinara esa situación para luego establecer sobre la procedencia de las indemnizaciones moratorias.
5. Así, los cuestionamientos de la sociedad actora no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, porque es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. En punto al perjuicio irremediable alegado por la interesad, debe indicarse que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
7. Igualmente, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS