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STC4690-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4690-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00049-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de abril de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Bárbara Edilma Salazar Aristizábal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado 2022-00046-00.
2. Narró que, actúa como apoderada de la demandante en el proceso referido, en el cual, el Juzgado accionado fijó como fecha para audiencia el 11 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m. No obstante, debido a que tenía otra diligencia en la misma calenda y hora dentro de un proceso de violencia intrafamiliar donde actuaba como apoderada de víctimas, solicitó -el 10 de octubre anterior- el aplazamiento de la audiencia aportando como prueba el enlace de conexión a la diligencia penal.
Indicó que, pese a lo anterior, el Despacho realizó la audiencia y mediante auto le impuso sanción de 5 SMLMV a ella y su poderdante. Consideró que con ese proceder se vulneraron sus garantías fundamentales, pues su «actuación fue diligente tanto al momento de solicitar el aplazamiento, como el haber allegado la prueba sumaria justificando la no asistencia dentro de los tres días concedidos».
3. Solicitó que se le ordene a la autoridad cuestionada dejar «sin efectos el auto de sustanciación proferido el día 20 de octubre de 2022 en el que se me aplica sanción y a mi poderdante»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma informó que la solicitud de aplazamiento no fue aceptada por cuanto se presentó «el día anterior y minutos antes del cierre de la hora judicial», razón por la cual llevó a cabo la diligencia y concedió el término de tres días a la demandante y su apoderada para que justificaran su inasistencia. Sin embargo, con las excusas aportadas consideró «no justificada la inasistencia» e impuso la sanción, contra ese auto «se presentó recurso de reposición y subsidio apelación. El de reposición se denegó y el de apelación se declaró improcedente, razón por la cual la apoderada judicial (…) interpuso recurso de queja» pero frente a este último, el Tribunal «declaró bien denegado el recurso de apelación»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Manizales negó el amparo. Consideró que la accionante «no satisfizo ninguna de las cargas que le competían», pues al solicitar la reprogramación de la audiencia «se sustrajo de allegar la prueba sumaria que la respaldara, indicando solo el link para la conectividad». Además, luego envió constancia que acreditaba su asistencia al juicio oral en el proceso penal, pero «como lo anotó el cognoscente, no acredita una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su incomparecencia»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «existen los fundamentos válidos para no haber asistido a audiencia prueba de ella está la constancia proferida por el juez de control de garantías en la que me era difícil incluso imposible no asistir como representante de víctimas»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la sanción impuesta por su inasistencia a la audiencia inicial en el proceso de radicado 2022-00046-00.
2. Al respecto, se observa que el Juzgado accionado -con auto del 20 de octubre del 2022- sancionó a la demandante -Alexandra Zapata- y a su apoderada -aquí accionante- con una multa de 5 SMLMV por su inasistencia a la audiencia prevista para el 11 de octubre de ese año. Inconformes, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el querellado no repuso el auto atacado y declaró inadmisible la alzada. Frente a ello, interpusieron queja. El Tribunal declaró bien denegada la apelación.
2.1. En la decisión atacada, la autoridad cuestionada estudió las excusas allegadas por la demandante y su apoderada que buscaban justificar su inasistencia a la diligencia. Por un lado, la accionante -en el proceso apoderada de la parte actora- presentó «una certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná» donde se hacía constancia de la comparecencia de esta a «la audiencia de juicio oral programada» para la misma fecha y hora. Por su parte, la demandante allegó «justificación expedida por el señor MARIO DE JESÚS VALENCIA [empleador]» que da cuenta de que no le concedió el permiso.
2.2. En cuanto a la promotora, indicó que «no se tendrá ello como excusa» pues «si tenía prevista una diligencia con antelación» debió haber solicitado el aplazamiento «y no dejar ello para última hora como ocurrió». Sumado a que, debió «haber allegado copia del interlocutorio que dispuso el señalamiento de la diligencia a que hizo referencia»5.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de las excusas aportadas por las partes. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente7. En un caso similar, esta Corte indicó que:
(…) 6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su «muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional». La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener «el proceso o la actuación posterior a la sentencia», incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3° del art. 133 ibidem, que reza: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3° Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)».
7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los «abogados» honren el compromiso de asistir a las «diligencias», v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el articulo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible…
8. Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de «suspensión o aplazamiento de las audiencias» distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de «actuaciones» demanda gastos en tiempo y dinero para ambas «partes», por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la «diligencia», y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista.
Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las «peticiones de aplazamiento» con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la «audiencia».
9. Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía procedimental que se le endilgó a la Juzgadora de Circuito, porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5° del texto legal adjetivo al sustraerse de «aplazar la audiencia…» con asidero en las razones puntualizadas ab initio. Tanto más si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que debía atender otra «diligencia» no revela, per se, las condiciones de «fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad». (Se subraya) (CSJ STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01; reiterada en STC12129-2018, 18 sep., rad. 2018-02631-00 y STC10490-2019, 6 de agosto, rad. 2019-00277-01).
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “03Demanda.pdf”.
2 Archivo “16ContestacionJPcuoFliaAnserma.pdf”.
3 Archivo “17SentenciaT120230004900.pdf”.
4 Archivo “19ImpugnacionAccionante.pdf”.
5 Archivo “043AutoSanciona.pdf”.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, pág. 128).
7 Ver: CSJ STC12201-2021, STC11453-2021, STC1218-2021, STC9218-2021, STC2870-2021, STC1551-2021, STC492-2021, STC6617-2021, STC5632-2021.