STC4690 2023

MAYO

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STC4690-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4690-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00049-01  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 10 de abril de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por Bárbara Edilma Salazar  Aristizábal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de declaración  de unión marital de hecho de radicado 2022-00046-00.  

2.  Narró que, actúa como apoderada de la demandante en el  proceso referido, en el cual, el Juzgado accionado fijó como  fecha para audiencia el 11 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m. No  obstante, debido a que tenía otra diligencia en la misma  calenda y hora dentro de un proceso de violencia intrafamiliar donde  actuaba como apoderada de víctimas, solicitó -el 10 de  octubre anterior- el aplazamiento de la audiencia aportando como  prueba el enlace de conexión a la diligencia penal.  

Indicó  que, pese a lo anterior, el Despacho realizó la audiencia y  mediante auto le impuso sanción de 5 SMLMV a ella y su  poderdante. Consideró que con ese proceder se vulneraron sus  garantías fundamentales, pues su «actuación  fue diligente tanto al momento de solicitar el aplazamiento, como el  haber allegado la prueba sumaria justificando la no asistencia dentro  de los tres días concedidos».  

3.  Solicitó que se le ordene a la autoridad cuestionada dejar  «sin  efectos el auto de sustanciación proferido el día 20 de  octubre de 2022 en el que se me aplica sanción y a mi  poderdante»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma informó que la  solicitud de aplazamiento no fue aceptada por cuanto se presentó  «el  día anterior y minutos antes del cierre de la hora judicial»,  razón por la cual llevó a cabo la diligencia y concedió  el término de tres días a la demandante y su apoderada  para que justificaran su inasistencia. Sin embargo, con las excusas  aportadas consideró «no  justificada la inasistencia»  e  impuso la sanción, contra ese auto «se  presentó recurso de reposición y subsidio apelación.  El de reposición se denegó y el de apelación se  declaró improcedente, razón por la cual la apoderada  judicial (…) interpuso recurso de queja»  pero frente a este último, el Tribunal «declaró  bien denegado el recurso de apelación»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Manizales negó el amparo. Consideró que la  accionante «no  satisfizo ninguna de las cargas que le competían»,  pues al solicitar la reprogramación de la audiencia «se  sustrajo de allegar la prueba sumaria que la respaldara, indicando  solo el link para la conectividad».  Además, luego envió constancia que acreditaba su  asistencia al juicio oral en el proceso penal, pero «como  lo anotó el cognoscente, no acredita una circunstancia de  fuerza mayor o caso fortuito que justifique su incomparecencia»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «existen  los fundamentos válidos para no haber asistido a audiencia  prueba de ella está la constancia proferida por el juez de  control de garantías en la que me era difícil incluso  imposible no asistir como representante de víctimas»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la  sanción impuesta por su inasistencia a la audiencia inicial en  el proceso de radicado 2022-00046-00.  

2.  Al respecto, se observa que el Juzgado accionado -con auto del 20 de  octubre del 2022- sancionó a la demandante -Alexandra Zapata-  y a su apoderada -aquí accionante- con una multa de 5 SMLMV  por su inasistencia a la audiencia prevista para el 11 de octubre de  ese año. Inconformes, presentaron recurso de reposición  y en subsidio apelación. Sin embargo, el querellado no repuso  el auto atacado y declaró inadmisible la alzada. Frente a  ello, interpusieron queja. El Tribunal declaró bien denegada  la apelación.  

2.1.  En la decisión atacada, la autoridad cuestionada estudió  las excusas allegadas por la demandante y su apoderada que buscaban  justificar su inasistencia a la diligencia. Por un lado, la  accionante -en el proceso apoderada de la parte actora- presentó  «una  certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Chinchiná»  donde se hacía constancia de la comparecencia de esta a «la  audiencia de juicio oral programada»  para la misma fecha y hora. Por su parte, la demandante allegó  «justificación  expedida por el señor MARIO DE JESÚS VALENCIA  [empleador]»  que da cuenta de que no le concedió el permiso.  

2.2.  En cuanto a la promotora, indicó que «no  se tendrá ello como excusa»  pues «si  tenía prevista una diligencia con antelación»  debió haber solicitado el aplazamiento «y  no dejar ello para última hora como ocurrió».  Sumado a que, debió «haber  allegado copia del interlocutorio que dispuso el señalamiento  de la diligencia a que hizo referencia»5.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable6.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido y de las excusas  aportadas por las partes. Por supuesto, para esta Sala, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente7.  En un caso similar, esta Corte indicó que:  

(…)  6. Por su parte, los profesionales del derecho están  supeditados al régimen del artículo 159 del Código  General del Proceso, respecto de las causales de interrupción  procesal cuando acaece su «muerte, enfermedad grave o privación  de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del  ejercicio profesional». La ocurrencia de alguno de tales hechos  tiene la virtualidad de detener «el proceso o la actuación  posterior a la sentencia», incluso de provocar la nulidad con  apoyo en el numeral 3° del art. 133 ibidem, que reza: «El  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (…) 3° Cuando se adelanta después de ocurrida  cualquiera de las causales legales de interrupción (…)».  

7.  Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden  suceder acontecimientos especialísimos, repentinos,  imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en  alguna de las hipótesis causantes de la interrupción  aludida, pero que pudieran impedir que los «abogados»  honren el compromiso de asistir a las «diligencias», v. gr.  un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien  es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí  exigen un análisis especial de cara a los principios generales  del derecho, según manda el articulo 11 ejusdem. Y, uno de  ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el  cual nadie está obligado a lo imposible…  

8.  Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del  “proceso” que las peticiones de «suspensión o  aplazamiento de las audiencias» distintas de las enmarcadas  atrás, se formulen con la anticipación que garantice el  proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las  admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de  ese tipo de «actuaciones» demanda gastos en tiempo y dinero  para ambas «partes», por lo que es apenas natural y  equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con  antelación si se practicará o no la «diligencia»,  y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para  la que estaba prevista.  

Desde  luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete  correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los  litigantes a poner en conocimiento de los jueces las «peticiones  de aplazamiento» con prudente anterioridad, y de otro, a  aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible,  previo a la «audiencia».  

9.  Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía  procedimental que se le endilgó a la Juzgadora de Circuito,  porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente  descabellado ni contravino el imperativo 5° del texto legal  adjetivo al sustraerse de «aplazar la audiencia…» con  asidero en las razones puntualizadas ab initio. Tanto  más si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que  debía atender otra «diligencia» no revela, per se,  las condiciones de «fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión  e irresistibilidad».  (Se subraya) (CSJ STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01;  reiterada en STC12129-2018, 18 sep., rad. 2018-02631-00 y  STC10490-2019, 6 de agosto, rad. 2019-00277-01).  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “03Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “16ContestacionJPcuoFliaAnserma.pdf”.  

3          Archivo          “17SentenciaT120230004900.pdf”.   

4          Archivo          “19ImpugnacionAccionante.pdf”.   

5          Archivo          “043AutoSanciona.pdf”.  

6          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, pág.          128).  

7          Ver: CSJ          STC12201-2021, STC11453-2021, STC1218-2021, STC9218-2021,          STC2870-2021, STC1551-2021, STC492-2021, STC6617-2021, STC5632-2021.      

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