STC4573 2023

MAYO

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STC4573-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4573-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00071-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –  Caldas, la  Procuraduría General de la Nación y la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  17042-31-120-01-2023-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i.  «al  tutelado aplicar art 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SUSTANCIAL y admitir  mi acción popular».  

iii.  «la intervención de la Procuradora General Nación  en Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y  me garantice el acceso a la administración judicial»;  

iv.  «Se requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del  consejo seccional judicatura a fin que consignen si el tutelado puede  exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de1998»  

En  síntesis, adujo que el Juzgado censurado rechazó la  demanda popular que incoó frente a Sercofun Caldas LTDA. y,  que, lo así decidido, desconoció las sentencias «STC  1032-2017, STC810-2017, STC11370-2018 y STC11370-2018».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendió la legalidad de  su proceder, en tanto, la «acción  popular impetrada por el aquí accionante frente a Sercofun  Caldas LTDA el 21 de febrero de 2022, (…) fue inadmitida el 22  del mismo mes y año (…) contando el petente con tres  días para su subsanación», pero  «no se allegó pronunciamiento alguno», por  lo que  «fue rechaza por no subsanación» (1  mar. 2023);  determinación  contra la que el gestor no presentó reparos.  

Pidió negar  el resguardo porque  «no  puede el accionante pretender mediante esta acción revivir  términos precluidos, no atendiendo los postulados del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el  auxilio, porque «el  accionante instauró la tutela como un instrumento sustitutivo,  con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la  Constitución, niega el principio de especialidad de la  jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de  la acción de amparo».  

2.-  El promotor apeló sin  exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación  de lo opugnado,  porque Mario Alberto pretende utilizar la «acción  de tutela»  como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter  residual de este sendero especial.  

Se  hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el  auto de 1° de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma – Caldas rechazó  la «acción  popular»  n.° 2022-00043-00,  no interpuso el recurso de reposición que resultaba viable al  tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Esta  Corporación ha sostenido:  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

En este orden de  ideas, no es pertinente examinar el fondo de la contienda sometida a  escrutinio, habida cuenta que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad comentada, frena cualquier intento de  inmiscuirse en el debate.  

2.-  Ahora,  las súplicas de Restrepo Zapata que buscan «la  intervención de la Procuradora General Nación»,  «se  aporte por parte de la tutelada, copia integra de las acciones  populares 2023 17 2023 18», y  «Se  requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo  seccional judicatura»,  escapan  del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe  interponer directamente ante dichas autoridades, las inquietudes que  aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

3.-  Ergo,  se  refrendará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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