Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4573-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4573-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00071-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17042-31-120-01-2023-00043-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i. «al tutelado aplicar art 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SUSTANCIAL y admitir mi acción popular».
iii. «la intervención de la Procuradora General Nación en Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial»;
iv. «Se requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de1998»
En síntesis, adujo que el Juzgado censurado rechazó la demanda popular que incoó frente a Sercofun Caldas LTDA. y, que, lo así decidido, desconoció las sentencias «STC 1032-2017, STC810-2017, STC11370-2018 y STC11370-2018».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendió la legalidad de su proceder, en tanto, la «acción popular impetrada por el aquí accionante frente a Sercofun Caldas LTDA el 21 de febrero de 2022, (…) fue inadmitida el 22 del mismo mes y año (…) contando el petente con tres días para su subsanación», pero «no se allegó pronunciamiento alguno», por lo que «fue rechaza por no subsanación» (1 mar. 2023); determinación contra la que el gestor no presentó reparos.
Pidió negar el resguardo porque «no puede el accionante pretender mediante esta acción revivir términos precluidos, no atendiendo los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el auxilio, porque «el accionante instauró la tutela como un instrumento sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo».
2.- El promotor apeló sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación de lo opugnado, porque Mario Alberto pretende utilizar la «acción de tutela» como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de este sendero especial.
Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el auto de 1° de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas rechazó la «acción popular» n.° 2022-00043-00, no interpuso el recurso de reposición que resultaba viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Esta Corporación ha sostenido:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
En este orden de ideas, no es pertinente examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, habida cuenta que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad comentada, frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Ahora, las súplicas de Restrepo Zapata que buscan «la intervención de la Procuradora General Nación», «se aporte por parte de la tutelada, copia integra de las acciones populares 2023 17 2023 18», y «Se requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional judicatura», escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe interponer directamente ante dichas autoridades, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
3.- Ergo, se refrendará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS