STC4737 2023

MAYO

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STC4737-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01792-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Terravilla  S.A.S. contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma capital, así como los intervinientes en  el pleito radicado bajo el n° 2022-00346.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «presentó  demanda declarativa en contra de la sociedad JJME COLOMBIA S.A.S.»,  la cual admitió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  el 18 de agosto de 2022, ordenando «notificar  a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo  8 de la Ley 2213 de 2022».  

Que  «el  29 de agosto de 2022 procedió a realizar la notificación  electrónica del auto admisorio (…), mediante el  servicio de correo electrónico certificado de Servientrega»,  y con la respectiva comunicación, adjuntando «auto  admisorio, demanda y sus respectivos anexos»,  y al establecerse que la  parte demandada «guardó  silencio»,  solicitó «se  tuviera por no contestada la demanda y, en consecuencia, se  profiriera sentencia anticipada».  

Que  «el  12 de octubre de 2022, el juzgado [dispuso  que] no  tiene en cuenta la notificación personal»,  por lo que interpuso recurso de reposición el cual fue  decidido favorablemente, pues «por  auto del 24 de octubre de 2022 (…) tuvo por no contestada la  demanda y programó fecha y hora para la audiencia inicial».  

Que  el 25 de octubre de 2022,  «misma  fecha en que se notificó el auto del 24 de octubre, el  demandado le confirió poder al abogado para asumir su  representación»,  siendo ello «prueba  de que el demandado ya estaba enterado y debidamente vinculado al  proceso, pues estaba incluso realizando la respectiva vigilancia  judicial sobre el mismo»,  pues,  «a  tan solo 1 día de notificado el auto del 24 de octubre de  2022, el apoderado del demandado presentó la solicitud de  nulidad».  

Que  «copia  de la solicitud de nulidad fue enviada al correo electrónico  del apoderado de la demandante, lo que demuestra que el demandado  -desde el momento de la notificación personal- tuvo acceso a  la demanda (acápite de notificaciones) y a los memoriales  subsiguientes que envió el extremo activo».  

Que  «por  auto del 01 de febrero de 2023, el juzgado negó la nulidad»,  y en virtud al recurso de apelación que su contraparte  interpuso, «por  auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá revocó la anterior providencia, y, en  consecuencia, decretó la nulidad»,  señalando  «que  en la notificación desplegada no se había especificado  la fecha de la providencia y la advertencia de cuándo se  consideraba surtida la misma».  

Que  el ad  quem,  actuó en contravía de lo previsto en la normativa  aplicable, en particular,  «el  artículo 8 de la Ley 2213 [el  cual] señala  expresamente que la notificación personal no requiere envío  de citatorio o aviso físico, lo que excluye los requisitos del  CGP»,  aunado a que «presumió  inconstitucionalidad [de  la disposición en cita],  con fundamento en una supuesta omisión legislativa relativa  (…), y acto seguido, se aventuró a realizar una  integración o adición normativa (para lo cual carece de  competencia)»   y  «entremezcló  las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 (artículo 8) con las  del Código General del Proceso (artículos 291 y 292), a  pesar de que la jurisprudencia de la Sala [de  Casación]  Civil de las Corte Suprema de Justicia ha había determinado la  coexistencia pero autonomía de ambos cuerpos normativos».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efectos el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por [la  colegiatura acusada],  dentro del proceso con radicado 11001310300820220034601».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión refutada, manifestó  que la misma «se  adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y  procesales»,  y que por ello la presente acción debía ser denegada.  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, envió el  link  para acceder al respectivo expediente digital.  

3.        JJME  Colombia S.A.S., se opuso a lo pretendido, aseverando «por  no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental y menos  aún existir una vía de hecho por parte del Tribunal  Superior de Bogotá al momento de declarar la nulidad de lo  actuado por indebida notificación, en los términos de  los artículos 133 y siguientes del C.G.P., menos cuando dicha  decisión no se torna absurda o arbitraria, sin que pueda o  deba la Accionante imponerle su interpretación de las normas  procesales al fallador».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado,  por regla general, que el referido auxilio no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Realizada la  revisión a los argumentos de la presente queja constitucional  y con vista en la  información que brindan las pertinentes piezas procesales, la  Sala establece que el amparo deprecado está llamado a  prosperar, toda vez que  la decisión criticada constituye defecto específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

3.1.        De  la coexistencia de regímenes para la notificación  personal y exigencias para práctica virtual.  

Para  contextualizar el análisis, es menester recordar que la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose  de la notificación personal, a partir de la expedición  del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte  interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene  dos posibilidades (…). La primera, notificar a través  de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de  ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los  artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.  Dependiendo de cuál opción escoja, deberá  ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de  que el acto se cumpla en debida forma»  (CSJ  STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).  

En  ese sentido, la Sala ha dilucidado controversias suscitadas en  relación con la aplicación de los dos sistemas de  notificación personal, esto es, el inicial que regula el  estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración  de justicia era exclusivamente «presencial»,  y el «virtual»  que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (TIC), señalando:  

«(…)  en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el  uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo  vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los  usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no  pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones  que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos  querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de  asistir a las sedes físicas.  

2.  La principialística1  y la teleología de las máximas contempladas en los  artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso  permiten sostener que tales normas procuran por que la parte  demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la  existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que  lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.  

Así,  cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan,  inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la  providencia notificada y comenzará, según corresponda,  a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar  excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones  permitidas por la ley en dicho periodo.  

Con  ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones  del Código General del Proceso con las nuevas prácticas  judiciales a través de la virtualidad que incorporó el  Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión  que los trámites de notificación personal y por aviso  (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no  se entremezclan  con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de  datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá  que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho  judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en  adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá  realizarse dicha actuación mediante la interacción  remota de los ciudadanos con sus jueces»  (CSJ  STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00). Destaca la Sala.  

En  reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de  opción que tienen los sujetos procesales para realizar la  notificación personal, la Sala se pronunció sobre los  canales de notificación y otros aspectos atinentes a la  notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias  jurídicas  para su realización y demostración  probatoria,  que:  

«Al  margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes  designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas  tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones  personales electrónicas -publicidad de las providencias-:  

i).  En primera medida -y con implícitas consecuencias penales-  exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo  la gravedad de juramento (…) que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar»; además, para evitar posibles  discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá  prestado con la petición» respectiva.  

ii).  En segundo lugar, requirió la declaración de la parte  tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del  canal digital designado.  

iii).  Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al  interesado el deber de probar las circunstancias descritas,  «particularmente», con las «comunicaciones  remitidas a la persona por notificar».  

De  lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de  escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán  las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio,  siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es,  la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo  juramento, por disposición legal- y la prueba de esas  manifestaciones a través de las «comunicaciones  remitidas a la persona por notificar».  

Tampoco  hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en  la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe  demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se  modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales  5° de los artículos 78 y 96 del Código General del  Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.  

(…)  Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador  no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple  mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon  165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto,  «cualesquiera otros medios que sean útiles para la  formación del convencimiento del juez.  

(…)  Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no  es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó  a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa  demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad  probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de  él. (…)»  (CSJ  16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).  

3.2.  Del yerro específico de procedibilidad.  

3.2.1.  Preliminarmente, la Sala encuentra que como epílogo del  trámite incidental de nulidad planteado dentro del pleito  ordinario, el juzgador de segundo grado, mediante auto del 24 de  marzo de 2023 resolvió «revocar  el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  el 01 de febrero de 2023»,  para en su lugar, «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de octubre de  2022, por configurarse la causal prevista en el artículo 133.8  del Código General del Proceso»,  porque:  

«(…)  conforme la documentación que milita en el dossier, se observa  que Teravilla S.A.S., optó por enviar a su contraparte la  notificación prevista en el articulo 8°de la Ley 2213 de  2022 (…). Empero, si bien con la regulación novísima  no se subsumió, derogó o siquiera modificó el  trámite previsto en las disposiciones 291 y 292 del Código  General del Proceso, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, las  normas procedimentales que rigen la materia deben estudiarse de  manera armónica y con miras a garantizar el derecho al debido  proceso y la contradicción de las partes.  

Así,  con sustento en la premisa precedente, se tiene que como  el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no indicó  textualmente los requisitos que debe contener el acto de intimación  para agotarse en debida forma, habrá de volverse sobre la ley  procesal general,  para concluir que los datos mínimos de que debe contener una  notificación, cualquiera sea la forma en que se evacúe,  son los siguientes: i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la  naturaleza del proceso,  iii) el nombre de las partes, iv) la fecha  de la providencia que debe ser comunicad y v) la advertencia de  cuándo se considera surtida la misma.  

Además,  se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y  los anexos que compongan su traslado.  

Con  soporte en lo apenas dicho, erró la Juez de primera instancia  al denegar la nulidad y continuar con el trámite del proceso,  [en  tanto que],  en la misma que se remitió al buzón jameespi@yahoo.com,  el cual se obtuvo del certificado de existencia y representación  legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa  JJME Colombia S.A.S., (…) Terravilla S.A.S., le puso de  presente (…), que en su contra se adelantaba un “PROCESO  DECLARATIVO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA” en el Juzgado 008  Civil del Circuito de Bogotá” cuyo demandante y  demandado son las referidas personas jurídicas.  

Sin  embargo, en el mensaje al que se alude, omitió  la parte actora manifestar,  como se afirmó en precedencia,  la fecha de la decisión que se le notificaba y el momento  puntual en la cual se le entendería por intimado al juicio al  cual se le convocó.  

Finalmente,  sobre los anexos, baste recordar que con la comunicación se  indicó que, para ilustración de la demandada, se  adjuntaban los siguientes documentos: [demanda,  poder, poder, mensaje de datos, anexos de la demanda y auto  admisorio]». Resaltado  fuera del texto.  

3.2.2.  Según lo que acaba de verse, aunque la colegiatura accionada  -actuando en sala unitaria de decisión-, reconoció que  «en  la actualidad y con avenimiento de las tecnologías de la  información, existen dos modos de notificación»,  y que la actora eligió la prevista en el artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022, entendió que no era autónoma  para otorgar validez a dicho acto procesal, sino que, en su sentir,  debía acompasarse con las exigencias que prevé el  Código General del Proceso.  

El  anterior razonamiento se muestra improcedente porque, a tono con los  pronunciamientos jurisprudenciales antes descritos, son dos los  sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de  ambos es que el demandado  conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio,  el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su  consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas  exigencias de ese acto procesal.  

Para  el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad,  comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a través de  su representante judicial- dirigió a la demandada, se hizo sin  desconocer lo antedicho, pues además de que el respectivo  mensaje enunció la información echada de menos por el  tribunal, esta reposaba en los documentos remitida a la dirección  de correo electrónico de la sociedad demandada conforme a la  norma que para tal propósito acogió la actora.  

Ciertamente,  de cara a la notificación bajo la modalidad elegida en el sub  lite,  para su verificación sólo era dable exigir los  requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley 2213  de 2022, el cual, en lo pertinente, preceptúa:  

«Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin  necesidad del envío de previa citación o aviso físico  o virtual.  Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán  por el mismo medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje.  

Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos.  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».  Se resalta.  

Esto,  bajo el entendido de que el inciso 5° del canon 6° de la  precitada ley de 2022, señala que «salvo  cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el  lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados».  Es decir, en el régimen de notificación personal  seleccionado, el envío de la demanda y anexos sólo se  exige cuando no se hubiere remitido al momento que se instauró  la correspondiente acción.  

En  este orden, si la actora recurrió a la notificación  personal de la demandada mediante el trámite regulado por la  Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apartó de las  exigencias allí establecidas, deviene inviable atender los  reparos que planteó el fallador ad  quem  para declarar la nulidad procesal, pues, se itera,  estos hacen parte de los que debe contener la «comunicación»  prevista en artículo 291 del Código General del  Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación  personal que no eligió la interesada para obtener la  vinculación de su contraparte.  

De  acuerdo con lo anterior, la supuesta omisión enrostrada a la  actora respecto a «la  fecha de la decisión que se le notificaba»,  se muestra infundada y sólo configura un condicionamiento que  además de no estar contemplado en la norma, deviene inocuo o  superfluo, pues para conocer la data del auto, sólo basta  revisar ese documento por estar anexado al mensaje de datos  diligenciado el 29 de agosto de 2022.  

3.2.3.  Ahora, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la  notificación que eligió la hoy tutelante y por ende la  manera en que debe computarse el término para responder la  demanda, esta Sala ha dicho que:  

«(…)  La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una  regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que  consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la  segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo  de los términos de traslado inicie a partir del momento en que  «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Como  puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos  muy distintos: la notificación personal de una providencia que  está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito  inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el  punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para  ejercer su derecho de contradicción.  

Ahora  bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían  llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una  forma especial de notificación personal –dos días  después del envío del mensaje–, y a renglón  seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa  sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga  a su disposición una copia de la demanda formulada en su  contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del  expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica  con las exigencias del debido proceso.  

Naturalmente  que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y  6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron  remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos  o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en  esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente  el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del  artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos  días hábiles, siguientes al envío del mensaje,  como lapso prudente para presumir –de derecho– que el  destinatario conoció su contenido .  

Pero  como existen múltiples eventos en los que la parte actora  puede obviar –lícitamente– la remisión de  ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso  prudencial para que solicite y obtenga la información que  requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará  cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se  verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término  de traslado solo se contabilizará a partir del día  siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la  demanda y sus anexos.  

En  línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones  principales.  

(i)        El  artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma  ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de  notificación personal, que se hace efectivo mediante «el  envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a  la dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento  transcurridos dos días hábiles, contados a partir del  envío del mensaje, término que el legislador estimó  suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del  demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia  judicial.  

(ii)        Tan  pronto se surta la notificación del auto admisorio de la  demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada  previamente, o por las que prevén los artículos 291,  292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el  cómputo del término de traslado de la demanda, a  condición de que la persona notificada haya tenido acceso  efectivo a la demanda y sus anexos.  

(iii)        En  caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente  notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el  contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos  anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio  físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus  anexos», en los términos del canon 91 del Código  General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado  solamente correrá a partir del día hábil  siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del  expediente a la parte recientemente noticiada»  (CSJ  STC10689-2022, 17 ago., rad. 00203-01).  

Sobre  el mismo punto, posteriormente precisó que a fin de llevar a  cabo el procedimiento de notificación siguiendo las pautas  previstas en la Ley 2213 de 2022, tal disposición:  

«(…)  consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la  efectividad de una notificación más célere y  económica, pero con plenas garantías de defensa y  contradicción para el demandado.  

i).  Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que  en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia,  esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el  utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la  que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.  

ii).  La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de  verificar la «información de las direcciones  electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén  en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar  aquellas que estén informadas en páginas web o en redes  sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).  

(…)  

iii).  La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío»  de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido  por el demandante. En últimas, es de esa remisión que  se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita,  esto es, que (…):  

«La  notificación personal se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al  envío  del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado  propios)  

Al  respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se  entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles  siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio  del término derivado de la providencia notificada que puede  verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió  el mensaje de datos. (…)  

iv.  También se consagró la posibilidad que tienen las  partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación  del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos»,  obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal  de comunicación posible.  

En  esa línea de pensamiento, avaló la opción de  «hacer uso del servicio de correo electrónico postal  certificada y los servicios postales electrónicos definidos  por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia  postal».  

v.  Finalmente, como una de las medidas más garantistas del  derecho de defensa y contradicción del demandado, el  legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que  asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus  eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el  enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria  de nulidad procesal.  

Así  las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe  cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción  sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad  sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación.  Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación  personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los  sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales  digitales y del servicio de correo electrónico postal  certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por  presunción legal- es con el envío de la providencia  como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación  personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo  del término derivado de la determinación notificada si  se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva  comunicación»  (CSJ  STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).  

Según  las anteriores premisas, la otra «falencia»  que la sala enjuiciada endilga a la notificación, atinente a  que no se indicó «el  momento puntual en la cual se le entendería por intimado»,  se advierte que independientemente de que esa información  también consta en el auto admisorio puesto en conocimiento de  la demandada, es inconducente exigirle a la parte actora que le  advierta a su contraparte a  partir de cuándo se contabilizaría el término  para que ejercer su defensa.  

Esto, porque en  tratándose de una situación legalmente reglada, no  puede resultar ajena al litigante, máxime cuando por la  naturaleza y cuantía del asunto, su concurrencia demanda  acreditar el derecho de postulación, razón de más  para recordar el principio de derecho según el cual, el  desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa. Aunado a  ello, la  jurisprudencia de esta Corporación, ha sido prolífica  en reiterar su adecuado entendimiento.  

3.2.4.  Así,  resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso de la  accionante, que el tribunal, a fin de otorgar validez y eficacia a la  notificación personal realizada al interior del litigio,  disponga gestionar la renovación del referido acto procesal  para incluir información que la ley no exige y que está  anexada a los documentos que remitió a la demandada;  igualmente, por sumarle una exigencia no prevista para ese tipo de  notificación.  

Por consiguiente,  la autoridad convocada actuó al margen del procedimiento al  haber impuesto a la actora una carga adicional a las previstas en el  ordenamiento jurídico, vulneradora de sus prerrogativas, por  lo que  habrá  de removerse mediante la intervención del fallador  constitucional.  

Entonces,  adicional a desconocer precedentes de esta Sala, el tribunal  incursionó en un defecto procedimental absoluto por no dar una  interpretación idónea a la normativa adjetiva que rige  el acto de notificación personal, y de paso irrumpió en  exceso ritual  manifiesto, pues desconoció el  principio de prevalencia del derecho sustancial, porque en  lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias  concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó  por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado  de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que los  jueces en su laborío:  

   

«(…)  deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el  derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos  materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia,  el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas  manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico  preestablecido se solucionen los conflictos de índole  material.  

   

Sin  embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva realización de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez, mal haría éste en darle  prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es  titular quien acude a la administración de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la efectiva realización del derecho  material (art. 228).  

   

De  lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho  por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo  en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales convirtiéndose así en una  inaplicación de la justicia material»  (CC T-1306/01).  

Del  mismo modo, la Corte Constitucional ha dicho que se incurre en yerro  procedimental cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

4.        Conclusión.  

Sin  necesidad de ahondar en otros criterios de procedibilidad y  consideraciones adicionales, se dispondrá, conforme a lo  discurrido, acceder al resguardo implorado. Por tanto, se invalidará  el proveído del 24 de marzo de 2023 dentro del litigio  adelantado por la acá reclamante, y se le ordenará al  tribunal que, en el término de cinco días, emita nuevo  pronunciamiento en sede de apelación contra el auto proferido  por el juzgado a-quo  el 1° de febrero de 2023, con observancia de las consideraciones  plasmadas en el cuerpo de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la  demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto la providencia que profirió la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2023 y la  actuación que de ella dependa, dentro del declarativo radicado  bajo el n° 2022-00346.  

TERCERO:  ORDENAR  a la magistrada ponente de la decisión confutada, que en el  término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente el  respectivo recurso de apelación contra el auto que desató  el incidente de nulidad dentro del pleito antes referido, corrigiendo  el yerro observado en esta excepcional sede.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          C.G.P.          «Artículo          12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos. A          falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los          actos procesales con observancia de los principios constitucionales          y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el          derecho sustancial».      

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