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STC4373-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4373-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-00651-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Jorge Daniel Atuesta Pizano contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Autogermana SAS, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor no. 2019-21811.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 31 de agosto de 2017 adquirió por compraventa que realizó a Autogermana SAS, una motocicleta BMW de placas DCZ92E por valor de $60´990.000, la cual desde su entrega ha presentado múltiples fallas mecánicas, y se encuentra en el taller desde el 20 de mayo de 2019.
Expuso que el 3 de julio de 2019, presentó reclamación directa a la empresa vendedora con el fin de hacer efectiva la garantía, pidiendo la devolución del dinero o la entrega de una motocicleta nueva, y como recibió como respuesta que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y no le encontraron falla alguna, el 23 de septiembre siguiente presentó demanda de protección al consumidor para hacer efectiva la garantía en contra de Autogermana SAS, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de rad. 2019-21811.
Mencionó que, en sentencia de 28 de agosto de 2020, se negaron las pretensiones demandadas, con base en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, pese a las inconsistencias evidenciadas sobre el mismo, e igualmente mostró descontento con que el juzgador no encendiera la cámara durante la audiencia de fallo.
Explicó que por lo anterior apeló la decisión, y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión, sin pronunciarse frente a todos los reparos que formuló, ni analizar las pruebas recaudadas, como tampoco los videos de las audiencias realizadas.
Cuestionó el que el fallo de segunda instancia se basara en un dictamen pericial rendido por CESVI aportado el 27 de agosto de 2022 por la demandada, cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio y sin que se surtiera su contradicción, desconociendo así la oportunidad establecida por el legislador para aportar pruebas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 25 de noviembre de 2022 del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, ordenarle que profiera un nuevo fallo el que tenga en cuenta las inconsistencias advertidas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso de protección al consumidor rad. 2019-21811, se refirió a la falta de demostración que la falla de la motocicleta se haya presentado en vigencia de la garantía, y afirmó que el dictamen pericial rendido fue incorporado al proceso de oficio, surtiéndose su debida contradicción, y la decisión de segunda instancia se pronunció frente a los reparos formulados en apelación, por lo que ninguna vulneración se observa de su parte, como quiera, además, que la sentencia censurada es la del Juzgado ad quem.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que, pese a algunos inconvenientes que se presentaron, mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se tuvo por sustentado en tiempo el recurso de apelación formulado por el demandante. Por lo demás, indicó que el 25 de noviembre de 2022 profirió la sentencia de segunda instancia, dejando claro que «el inconformismo del quejoso se basa en la interpretación que el despacho [h]a dado al material probatorio obrante en el expediente, de lo cual, manifiesta esta sede judicial que actúo conforme a derecho y en garantía del debido proceso de las partes, no dando lugar a los defectos sustanciales y procedimentales enrostrados por el accionante».
3. La sociedad Autogermana SAS, demandada en el proceso de protección al consumidor, alegó la inexistencia de los defectos procesales para que proceda la tutela contra providencias judiciales y manifestó, que el accionante no pretende evidenciar la subsistencia de un defecto factico en la valoración probatoria, sino discutir las razones del Juzgado de segunda instancia para fundamentar su decisión, lo que no es procedente mediante esta acción constitucional.
Además, mencionó que el accionante durante la etapa de saneamiento del proceso no expuso las irregularidades que ahora atribuye a las pruebas recaudadas y que en la sentencia se resolvieron todos los reparos que éste presentó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional en razón a que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto algunas de las irregularidades advertidas que son objeto de reproche, «no fueron planteadas en las respectivas instancias para que fuesen las autoridades judiciales convocadas, las llamadas a efectuar el estudio de legalidad correspondiente, y en sede ordinaria, calificar la procedencia o no de las presuntas nulidades. La solicitud de nulidad es el mecanismo que estuvo al alcance del promotor del amparo para tal fin».
En adición, sostuvo que, si «se adentrara en el fondo de la queja constitucional, no hallaría configurada las causales específicas de procedibilidad identificadas por el accionante (párrafo 6 supra), pues el juez ad quem se pronunció sobre cada uno de los reparos efectivamente planteados en el recurso de apelación y valoró los medios de prueba que explica el accionante, fueron inobservados». Con todo, concluyó que la decisión del Juzgado accionado no se apreciaba arbitraria ni dedujo análisis parcial de las pruebas practicadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó y se refirió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, aclarando que se cumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Seis accionado profirió fallo con base en un dictamen elaborado por CESVI que no fue decretado como prueba y, por ende, no fue objeto de contradicción, sin que se pudiera alegar tal irregularidad en la etapa de saneamiento del proceso, porque para ese momento no se había aportado tal experticia.
Mencionó que en el fallo de tutela impugnado no se reparó sobre las pruebas documentales, declaraciones y videograbaciones aportadas por el demandante que acreditan la falla del vehículo para que su acción saliera avante, y que el Juzgado accionado trasladó la carga probatoria al consumidor en contravía de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, Decreto 735 de 2013 y Decreto 1074 de 2015 y en desconocimiento del precedente constitucional relacionada con la posición débil del consumidor frente al proveedor.
Destacó que el hecho de que el juzgador de primer grado no haya prendido la cámara para adelantar las audiencias virtuales, es una nulidad insaneable que vulnera el derecho al debido proceso, y para el efecto citó una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, además que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó una interpretación adecuada de la norma aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo llevó a adoptar una determinación carente de arbitrariedad.
3. Frente a lo primero, el accionante advierte la configuración de una nulidad insaneable consistente en que juzgador de primer grado no encendió la cámara para adelantar las audiencias correspondientes, bajo el entendido de que estas se adelantaron de manera virtual, vulnerándose así su derecho al debido proceso.
Contrario a lo expuesto en la decisión impugnada, , el accionante, aunque superficialmente, formuló como reparo a la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de protección al consumidor bajo estudio, el que el fallador no haya hecho «presencia física en la audiencia virtual, solo con su voz como si estuviera en una Justicia sin rostro olvidando su deber de comparecer con su toga y dando la cara a quienes intervinimos en la audiencia (…)», cuestionamiento respecto al que la Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, no emitió pronunciamiento alguno.
Sin embargo, frente a tal omisión, el accionante no solicitó adición de la sentencia, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de pedir a la autoridad judicial accionada que especialmente resolviera ese reparo, y sobre los demás que considerara que no fueron decididos, pero no lo hizo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que enseña que, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», en armonía con el artículo 328 ibídem, el cual dispone que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (énfasis de la Sala).
En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este mecanismo extraordinario, si se tiene en cuenta que este es subsidiario y no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
4. Ahora bien, realmente, lo que cuestiona el accionante es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó la determinación adoptada el 28 de agosto de 2020 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó la acción de protección al consumidor promovida por el recurrente contra Autogermana SAS rad. 2019-21811.
En sus escritos de tutela y de impugnación, discute que el Juzgado accionado i) tomó como pilar de su decisión un dictamen pericial rendido por CESVI el cual no fue decretado como prueba, no fue objeto de contradicción y se aportó cuando ya se había clausurado la etapa probatoria, ii) invirtió la carga de la prueba en tanto correspondía a la demandada demostrar que la motocicleta estaba en óptimas condiciones; y, iii) no efectuó un análisis exhaustivo a los documentos, declaraciones y videograbaciones allegadas al proceso por el demandante, pruebas que acreditan la falla de la motocicleta, con lo cual la acción de protección al consumidor debió prosperar.
Para la Sala, más a allá de las inconsistencias advertidas respecto a la incorporación al proceso del dictamen pericial rendido por CESVI, lo cierto es que este no es el único elemento probatorio que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para adoptar su decisión. En pocas palabras, aun sin tener en cuenta la experticia aducida, la sentencia se mantendría intacta en el mismo sentido con soporte en los demás medios de prueba y las otras razones allí expuestas.
En la decisión reprochada se hizo alusión a algunas pruebas y a la necesidad de que el demandante acreditara la falla que atribuyó a la motocicleta mediante una prueba especializada o técnica, para hacer efectiva la garantía.
En efecto, el Juzgado accionado sostuvo que,
«(…) conforme al material probatorio que obra en el expediente, resulta conclúyete el poder establecer el fracaso de las pretensiones invocadas, pues no se acreditó dentro de la presente lid la presunta falla que se aduce detenta el producto automotor, pues como bien puede observarse ninguna prueba objetiva se aportó con el fin de determinar dicha afirmación, lo cual frustra ineludiblemente el existo e la acción. Téngase en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, probar la falla o daño del bien o servicio adquirido con el empresario para lograr que sus pretensiones salgan avante. Carga probatoria que se itera, debe declararse insatisfecha en el presente asunto donde no logró ser acreditado el supuesto del defecto en la aceleración u “ahogo” de la motocicleta.
(…)
Téngase en cuenta que, por tratarse de asunto netamente técnico, como lo es el funcionamiento del rodante, dicho aspecto escapa a la órbita común del juez que conoce del asunto, quien requiere de conceptos especializados para tomar una determinación al respecto; tal como lo sostuvo la Superintendencia de Industria Comercio en la Sentencia 6408 del 16 de junio de 2022 quien dentro de un caso en el cual se pretendía acreditar una falla o deficiencia en un producto mediante pruebas fotográficas, llegó a la siguiente conclusión “Estos documentos resultan ser insuficientes para demostrar los defectos alegados de que el motor del producto empezó a fallar hasta tal punto oler a quemado y que dejó de encender el aparato como tal (…)”
(…)
[A]unque militan en el expediente diferentes elementos audiovisuales con los cuales el consumidor pretende acreditar la deficiencia que el producto adquirido apartemente presentaba, se tratan de pruebas sumarias que debieron ser complementadas dentro de la presente lid, donde dada la naturaleza del defecto esgrimido (de carácter técnico), debió ser acreditado mediante una prueba idónea que así lo demostrara.
(…)
[A]unque bien es cierto que militan en el expediente las ordenes de trabajo No. 1449327 del 7 de julio de 2018 (fol. 57), la OTV1450 322 del 3 de agosto de 2018 y la OTV1463138 del 20 de mayo de 2019 (fol. 18), de aquellas tampoco se deduce con exactitud la existencia de la falla que el accionante aduce presentaba la motocicleta “algunos meses después de ser comprada”, tómese en cuenta que por el contrario la orden de trabajo No. 1449327 del 7 de julio de 2018 establece en su contenido “Nota: se realiza ajuste comprobación y verificación en puño de acelerado, no se evidencia ningún fallo en prueba de ruta” por demás en la orden de trabajo de fecha OTV1450 322 del 3 de agosto de 2018, se consignó que la convocada efectuó un cambio o puño del acelerador.
Igual suerte acontece respecto a la segunda objeción formulada, esto es que “no existe ni fue presentada en el proceso ninguna prueba documental que sustente la negativa de la demandada de hacer efectiva la garantía” pues tomando en cuenta que nunca fue aceptado ni demostrado que efectivamente la motocicleta detentaba est[e] tipo de afectación, no resultaba procedente u obligatorio que la convocada afectara la garantía del producto; por demás se debe tener en cuenta que mediante la orden de trabajo OTV1450 322 del 3 de agosto de 2018 la convocada procedió a efectuar el cambio del puño del acelerador antes reseñado.
Ya en lo ateniente al último punto igual surte correrá, pues, aunque si bien la parte actora aduce que la sentencia transgrede varias disposiciones procesales, como lo serían los artículos 164, 225, 232, 280, 281, lo cierto es que no resultan visibles o notorias a juicio de esta sede judicial, pues ninguna causal o defecto procesal converge con el fin de acreditar que existió una indebida valoración probatoria por parte del Superintendente Delegado, pues como puede evidenciarse, la actuación surtida se resolvió conforme con los elementos de juicios que militan efectivamente dentro del expediente» (Se destaca).
Bajo ese panorama, concluyó que era viable confirmar la sentencia apelada, al no haber quedado demostrada la falla en la aceleración o ahogo de la motocicleta, carga que le correspondía al demandante.
5. En ese orden, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien buscan imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022).
6. En lo que concierne a la supuesta falta o indebida valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, tales aserciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022 y, STC4609-2022).
8. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS