STC4373 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4373-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4373-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-00651-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Jorge Daniel Atuesta Pizano contra el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Autogermana  SAS, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y  las partes e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor no.  2019-21811.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante a  través de apoderada judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 31 de agosto de 2017 adquirió por compraventa que  realizó a Autogermana SAS, una motocicleta BMW de placas  DCZ92E por valor de $60´990.000, la cual desde su entrega ha  presentado múltiples fallas mecánicas, y se encuentra  en el taller desde el 20 de mayo de 2019.  

Expuso  que el 3 de julio de 2019, presentó reclamación directa  a la empresa vendedora con el fin de hacer efectiva la garantía,  pidiendo la devolución del dinero o la entrega de una  motocicleta nueva, y como recibió como respuesta que el  vehículo se encontraba en perfectas condiciones y no le  encontraron falla alguna, el 23 de septiembre siguiente presentó  demanda de protección al consumidor para hacer efectiva la  garantía en contra de Autogermana SAS, ante la  Superintendencia  de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de  rad. 2019-21811.  

Mencionó  que, en sentencia de 28 de agosto de 2020, se negaron las  pretensiones demandadas, con base en el dictamen pericial aportado  por la parte demandada, pese a las inconsistencias evidenciadas sobre  el mismo, e igualmente mostró descontento con que el juzgador  no encendiera la cámara durante la audiencia de fallo.  

Explicó  que por lo anterior apeló la decisión, y el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, confirmó  la decisión, sin pronunciarse frente a todos los reparos que  formuló, ni analizar las pruebas recaudadas, como tampoco los  videos de las audiencias realizadas.  

Cuestionó  el que el fallo de segunda instancia se basara en un dictamen  pericial rendido por CESVI aportado el 27 de agosto de 2022 por la  demandada, cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio y sin  que se surtiera su contradicción, desconociendo así la  oportunidad establecida por el legislador para aportar pruebas.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la  sentencia de 25 de noviembre de 2022 del Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, ordenarle que  profiera un nuevo fallo el que tenga en cuenta las inconsistencias  advertidas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, después de hacer un  recuento de las actuaciones del proceso de protección al  consumidor rad. 2019-21811, se refirió a la falta de  demostración que la falla de la motocicleta se haya presentado  en vigencia de la garantía, y afirmó que el dictamen  pericial rendido fue incorporado al proceso de oficio, surtiéndose  su debida contradicción, y la decisión de segunda  instancia se pronunció frente a los reparos formulados en  apelación, por lo que ninguna vulneración se observa de  su parte, como quiera, además, que la sentencia censurada es  la del Juzgado ad  quem.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  informó que, pese a algunos inconvenientes que se presentaron,  mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se tuvo por sustentado en  tiempo el recurso de apelación formulado por el demandante.  Por lo demás, indicó que el 25 de noviembre de 2022  profirió la sentencia de segunda instancia, dejando claro que  «el  inconformismo del quejoso se basa en la interpretación que el  despacho [h]a  dado al material probatorio obrante en el expediente, de lo cual,  manifiesta esta sede judicial que actúo conforme a derecho y  en garantía del debido proceso de las partes, no dando lugar a  los defectos sustanciales y procedimentales enrostrados por el  accionante».  

3.  La sociedad Autogermana SAS, demandada en el proceso de protección  al consumidor, alegó la inexistencia de los defectos  procesales para que proceda la tutela contra providencias judiciales  y manifestó, que el accionante no pretende evidenciar la  subsistencia de un defecto factico en la valoración  probatoria, sino discutir las razones del Juzgado de segunda  instancia para fundamentar su decisión, lo que no es  procedente mediante esta acción constitucional.  

Además,  mencionó que el accionante durante la etapa de saneamiento del  proceso no expuso las irregularidades que ahora atribuye a las  pruebas recaudadas y que en la sentencia se resolvieron todos los  reparos que éste presentó.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  declaró improcedente la protección constitucional en  razón a que  se  incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto  algunas de las irregularidades advertidas que son objeto de reproche,  «no  fueron planteadas en las respectivas instancias para que fuesen las  autoridades judiciales convocadas, las llamadas a efectuar el estudio  de legalidad correspondiente, y en sede ordinaria, calificar la  procedencia o no de las presuntas nulidades. La solicitud de nulidad  es el mecanismo que estuvo al alcance del promotor del amparo para  tal fin».  

En  adición, sostuvo que, si «se  adentrara en el fondo de la queja constitucional, no hallaría  configurada las causales específicas de procedibilidad  identificadas por el accionante (párrafo 6 supra), pues el  juez ad quem se pronunció sobre cada uno de los reparos  efectivamente planteados en el recurso de apelación y valoró  los medios de prueba que explica el accionante, fueron inobservados».  Con todo, concluyó que la decisión del Juzgado  accionado  no  se apreciaba arbitraria ni dedujo análisis parcial de las  pruebas practicadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante impugnó y se refirió a los mismos argumentos  expuestos en el escrito de tutela, aclarando que se cumple el  requisito de la subsidiariedad de la tutela, toda vez que el Juzgado  Cuarenta y Seis accionado profirió fallo con base en un  dictamen elaborado por CESVI que no fue decretado como prueba y, por  ende, no fue objeto de contradicción, sin que se pudiera  alegar tal irregularidad en la etapa de saneamiento del proceso,  porque para ese momento no se había aportado tal experticia.  

Mencionó  que en el fallo de tutela impugnado no se reparó sobre las  pruebas documentales, declaraciones y videograbaciones aportadas por  el demandante que acreditan la falla del vehículo para que su  acción saliera avante, y que el Juzgado accionado trasladó  la carga probatoria al consumidor en contravía de lo dispuesto  en la Ley 1480 de 2011, Decreto 735 de 2013 y Decreto 1074 de 2015 y  en desconocimiento del precedente constitucional relacionada con la  posición débil del consumidor frente al proveedor.  

Destacó  que el hecho de que el juzgador de primer grado no haya prendido la  cámara para adelantar las audiencias virtuales, es una nulidad  insaneable que vulnera el derecho al debido proceso, y para el efecto  citó una decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado  no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de  la sentencia impugnada, toda vez que, además que se incumplió  el  presupuesto de la subsidiariedad,  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  realizó una interpretación adecuada de la norma  aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo  llevó a adoptar una determinación carente de  arbitrariedad.  

3.  Frente a lo primero, el accionante advierte la configuración  de una  nulidad insaneable consistente en que juzgador de primer grado no  encendió la cámara para adelantar las audiencias  correspondientes, bajo el entendido de que estas se adelantaron de  manera virtual, vulnerándose así su derecho al debido  proceso.  

Contrario  a lo expuesto en la decisión impugnada, , el accionante,  aunque superficialmente, formuló como reparo a la sentencia  proferida en primera instancia en el proceso de protección al  consumidor bajo estudio, el que el fallador no haya hecho «presencia  física en la audiencia virtual, solo con su voz como si  estuviera en una Justicia sin rostro olvidando su deber de comparecer  con su toga y dando la cara a quienes intervinimos en la audiencia  (…)»,  cuestionamiento respecto al que la Juez Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá, no emitió pronunciamiento alguno.  

Sin  embargo, frente a tal omisión, el accionante no solicitó  adición de la sentencia, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de pedir a la autoridad judicial accionada que  especialmente resolviera ese reparo, y sobre los demás que  considerara que no fueron decididos, pero no lo hizo.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287  del Código General del Proceso, que enseña que,  «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…)»,  en armonía con el artículo 328 ibídem,  el cual dispone que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley (…)»  (énfasis  de la Sala).  

En  esa medida, la  omisión  advertida imposibilita y descarta la procedencia de este mecanismo  extraordinario, si se tiene en cuenta que este es subsidiario y no  puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta  de interposición de las defensas ordinarias.  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional,  por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos  por el orden jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se  desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al  Juez de tutela le está vedado interferir en las  determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su  órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, realmente, lo que cuestiona el accionante  es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, a través  de la cual confirmó la determinación adoptada el 28 de  agosto de 2020 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, que negó la acción  de protección al consumidor promovida por el recurrente contra  Autogermana SAS rad. 2019-21811.  

En  sus escritos de tutela y de impugnación, discute que el  Juzgado accionado i) tomó como pilar de su decisión un  dictamen pericial rendido por CESVI el cual no fue decretado como  prueba, no fue objeto de contradicción y se aportó  cuando ya se había clausurado la etapa probatoria, ii)  invirtió la carga de la prueba en tanto correspondía a  la demandada demostrar que la motocicleta estaba en óptimas  condiciones; y, iii) no efectuó un análisis exhaustivo  a los documentos, declaraciones y videograbaciones allegadas al  proceso por el demandante, pruebas que acreditan la falla de la  motocicleta, con lo cual la acción de protección al  consumidor debió prosperar.  

Para  la  Sala, más a allá de las inconsistencias advertidas  respecto a la incorporación al proceso del dictamen pericial  rendido por CESVI, lo cierto es que este no es el único  elemento probatorio que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para  adoptar su decisión. En pocas palabras, aun sin tener en  cuenta la experticia aducida, la sentencia se mantendría  intacta en el mismo sentido con soporte en los demás medios de  prueba y las otras razones allí expuestas.  

En  la decisión reprochada se hizo alusión a algunas  pruebas y a la necesidad de que el demandante acreditara la falla que  atribuyó a la motocicleta mediante una prueba especializada o  técnica, para hacer efectiva la garantía.  

En  efecto, el Juzgado accionado sostuvo que,  

«(…)  conforme  al material probatorio que obra en el expediente, resulta conclúyete  el poder establecer el fracaso de las pretensiones invocadas, pues no  se acreditó dentro de la presente lid la presunta falla que se  aduce detenta el producto automotor, pues como bien puede observarse  ninguna prueba objetiva se aportó con el fin de determinar  dicha afirmación, lo cual frustra ineludiblemente el existo e  la acción. Téngase en cuenta que según el  artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011  (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el  artículo 167 del Código General del Proceso, le  corresponde al consumidor como demandante, probar la falla o daño  del bien o servicio adquirido con el empresario para lograr que sus  pretensiones salgan avante. Carga probatoria que se itera, debe  declararse insatisfecha en el presente asunto donde no logró  ser acreditado el supuesto del defecto en la aceleración u  “ahogo” de la motocicleta.  

(…)  

Téngase  en cuenta que, por  tratarse de asunto netamente técnico, como lo es el  funcionamiento del rodante, dicho aspecto escapa a la órbita  común del juez que conoce del asunto, quien requiere de  conceptos especializados para tomar una determinación al  respecto;  tal como lo sostuvo la Superintendencia de Industria Comercio en la  Sentencia 6408 del 16 de junio de 2022 quien dentro de un caso en el  cual se pretendía acreditar una falla o deficiencia en un  producto mediante pruebas fotográficas, llegó a la  siguiente conclusión “Estos documentos resultan ser  insuficientes para demostrar los defectos alegados de que el motor  del producto empezó a fallar hasta tal punto oler a quemado y  que dejó de encender el aparato como tal (…)”  

(…)  

[A]unque  militan en el expediente diferentes elementos audiovisuales con los  cuales el consumidor pretende acreditar la deficiencia que el  producto adquirido apartemente presentaba, se tratan de pruebas  sumarias que debieron ser complementadas  dentro de la presente lid, donde dada la naturaleza del defecto  esgrimido (de carácter técnico), debió ser  acreditado mediante  una prueba idónea que así lo demostrara.  

(…)  

[A]unque  bien es cierto que militan en el expediente las ordenes de trabajo  No. 1449327 del 7 de julio de 2018 (fol. 57), la OTV1450 322 del 3 de  agosto de 2018 y la OTV1463138 del 20 de mayo de 2019 (fol. 18), de  aquellas tampoco se deduce con exactitud la existencia de la falla  que el accionante aduce presentaba la motocicleta  “algunos meses después de ser comprada”, tómese  en cuenta que por el contrario la orden de trabajo No. 1449327 del 7  de julio de 2018 establece en su contenido “Nota: se realiza  ajuste comprobación y verificación en puño de  acelerado, no se evidencia ningún fallo en prueba de ruta”  por demás en la orden de trabajo de fecha OTV1450 322 del 3 de  agosto de 2018, se consignó que la convocada efectuó un  cambio o puño del acelerador.  

Igual  suerte acontece respecto a la segunda objeción formulada, esto  es que “no existe ni fue presentada en el proceso ninguna  prueba documental que sustente la negativa de la demandada de hacer  efectiva la garantía” pues tomando  en cuenta que nunca fue aceptado ni demostrado que efectivamente la  motocicleta detentaba est[e]  tipo de afectación, no resultaba procedente u obligatorio que  la convocada afectara la garantía del producto;  por demás se debe tener en cuenta que mediante la orden de  trabajo OTV1450 322 del 3 de agosto de 2018 la convocada procedió  a efectuar el cambio del puño del acelerador antes reseñado.  

Ya  en lo ateniente al último punto igual surte correrá,  pues, aunque si  bien la parte actora aduce que la sentencia transgrede varias  disposiciones procesales, como lo serían los artículos  164, 225, 232, 280, 281, lo cierto es que no resultan visibles o  notorias a juicio de esta sede judicial, pues ninguna causal o  defecto procesal converge con el fin de acreditar que existió  una indebida valoración probatoria por parte del  Superintendente Delegado,  pues como puede evidenciarse, la actuación surtida se resolvió  conforme con los elementos de juicios que militan efectivamente  dentro del expediente»  (Se  destaca).  

Bajo  ese panorama, concluyó que era viable confirmar la sentencia  apelada, al no haber quedado demostrada la falla en la aceleración  o ahogo de la motocicleta, carga que le correspondía al  demandante.  

5.  En ese orden, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega el accionante, quien buscan imponer su propia  visión fáctica y normativa sobre la decisión que  debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal  propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional  que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y  STC9932-2022).  

6.  En  lo que concierne a la supuesta falta o indebida valoración de  algunas pruebas obrantes en el expediente, tales aserciones no tienen  la entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022 y,  STC4609-2022).  

8.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado, por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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