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STC4372-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4372-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00014-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2022, con la cual se negó el amparo reclamado por Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2021-00194-00.
2. Narró que, actúa en la acción popular referida. Donde la accionada exige requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 al momento de estudiar la admisión de la demanda.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada «aportar copia de la tutela 05001 22 03 000 2021 00481 00», también que «más nunca, exija requisitos no contemplados en la ley 472 de 1998 para admitir una acción popular». Y se abstenga de modificar «los requisitos para admitir una acción popular»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría General de la Nación indicó que «tendrá que valorarse si efectivamente el señor COLORADO interpuso recurso de reposición frente a lo decidido por el señor Juez»2.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes informó que mediante auto del 10 de noviembre de 2021 inadmitió la acción popular referida y debido al silencio del accionante «procedió al rechazo». No obstante, el actor «allegó escritos el 26 de noviembre de 2021» presentando reposición y en subsidio apelación. Además, en la misma fecha «presentó nueva demanda» basada en los mismos hechos y contra las mismas autoridades. De tal modo que, resolvió no dar trámite a los recursos interpuestos por cuanto «entendía que el actor popular desistía tácitamente del recurso» al haber presentado nuevamente la demanda3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia negó el amparo rogado. Consideró que el promotor incurrió en temeridad. Ello pues, ante esa misma colegiatura se adelantaba tutela de radicado 05000-22-13-001-2022-00009-00 donde «existe identidad de partes, además, la identidad fáctica es la misma» por cuanto ambas acciones basan sus pretensiones en el «supuesto desconocimiento del juez accionado de normas procesales en materia de acciones populares, para proceder con su admisión»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la supuesta exigencia de la accionada en requisitos no contemplados en la ley para admitir la demanda de acción popular de radicado 2021-00194-00.
2. En torno a la temeridad en que incurrió el accionante, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia de radicado 05000-22-13-000-2022-00009-00, con el cual se negó el amparo reclamado por el promotor contra el mismo juzgado aquí accionado. En dicha oportunidad, el accionante manifestó que actuaba en la acción popular de radicado 2021-00194-00, donde la accionada «se niega a reponer, y olvida que cumplo art 18 ley 472 de 1998» y, a partir de ello, solicitó se ordenara a la autoridad cuestionada «reponer lo pedido», «admitir inmediatamente mi acción» y «aplicar sentencia tutela 05001220300020210048100»6.
2.1. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclamada a través del presente amparo7, pretensiones soportadas en la misma base factual8 y frente a la misma autoridad cuestionada9. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199110, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:
… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016-00362-01; STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641-01 y STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01).
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.11
3. Por lo razonado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “001 EscritodeTutela.pdf”.
2 Archivo “006 RespuestaTutelaProcuraduria.pdf”.
3 Archivo “014 Oficio024RespuestaTutela2022-00009.pdf”.
4 Archivo “018 FallodeTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
5 Archivo “022 EscritoImpugnacion13Enero2023.pdf”.
6 Archivo “003_EscritoT.pdf” expediente digital tutela de radicado 05000-22-13-000-2022-00009-00.
7 La admisión de la demanda de acción popular.
8 La supuesta exigencia de requisitos no contemplados en la ley 472 de 1998 -artículo 18- al momento de admitir la demanda de acción popular.
9 Juzgado Civil del Circuito de Andes, en el proceso de la acción popular de radicado 2021-00194-00
10 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
11 Citada por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01.