STC4372 2023

MAYO

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STC4372-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4372-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00014-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2022, con la cual se  negó el amparo reclamado por Sebastián Colorado contra  el Juzgado Civil del Circuito de Andes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado 2021-00194-00.  

2.  Narró que, actúa en la acción popular referida.  Donde la accionada exige requisitos no contemplados en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998 al momento de estudiar la admisión de  la demanda.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada «aportar  copia de la tutela 05001 22 03 000 2021 00481 00»,  también que «más  nunca, exija requisitos no contemplados en la ley 472 de 1998 para  admitir una acción popular».  Y se abstenga de modificar «los  requisitos para admitir una acción popular»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Procuraduría General de la Nación indicó que  «tendrá  que valorarse si efectivamente el señor COLORADO interpuso  recurso de reposición frente a lo decidido por el señor  Juez»2.  

2.  El  Juzgado Civil del Circuito de Andes informó que mediante auto  del 10 de noviembre de 2021 inadmitió la acción popular  referida y debido al silencio del accionante «procedió  al rechazo».  No obstante, el actor «allegó  escritos el 26 de noviembre de 2021»  presentando  reposición y en subsidio apelación. Además, en  la misma fecha «presentó  nueva demanda»  basada en los mismos hechos y contra las mismas autoridades. De tal  modo que, resolvió no dar trámite a los recursos  interpuestos por cuanto «entendía  que el actor popular desistía tácitamente del recurso»  al haber presentado nuevamente la demanda3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia negó el amparo  rogado. Consideró que el promotor incurrió en  temeridad. Ello pues, ante esa misma colegiatura se adelantaba tutela  de radicado 05000-22-13-001-2022-00009-00 donde «existe  identidad de partes, además, la identidad fáctica es la  misma»  por cuanto ambas acciones basan sus pretensiones en el «supuesto  desconocimiento del juez accionado de normas procesales en materia de  acciones populares, para proceder con su admisión»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la supuesta  exigencia de la accionada en requisitos no contemplados en la ley  para admitir la demanda de acción popular de radicado  2021-00194-00.  

2.  En torno a la temeridad en que incurrió el accionante, resulta  relevante el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia de radicado  05000-22-13-000-2022-00009-00, con el cual se negó el amparo  reclamado por el promotor contra el mismo juzgado aquí  accionado. En dicha oportunidad, el accionante manifestó que  actuaba en la acción popular de radicado 2021-00194-00, donde  la accionada «se  niega a reponer, y olvida que cumplo art 18 ley 472 de 1998»  y, a partir de ello, solicitó se ordenara a la autoridad  cuestionada «reponer  lo pedido»,  «admitir  inmediatamente mi acción»  y «aplicar  sentencia tutela 05001220300020210048100»6.  

2.1.  Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el  accionante suplicó lo que ahora reclamada a través del  presente amparo7,  pretensiones soportadas en la misma base factual8  y frente a la misma autoridad cuestionada9.  En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 199110,  referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al  respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:  

… para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…  Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un  asunto idéntico; de allí que según la norma  citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea  como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable  la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso las  sanciones previstas»  (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de  noviembre, rad. 2016-00362-01; STC15784-2019, 20 de noviembre, rad.  2019-00641-01 y STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01).  

2.2.  Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

Para  que exista una actuación temeraria es necesario que concurran  tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad  de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad.11  

3.  Por lo razonado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “001 EscritodeTutela.pdf”.   

2          Archivo          “006 RespuestaTutelaProcuraduria.pdf”.   

3          Archivo          “014 Oficio024RespuestaTutela2022-00009.pdf”.   

4          Archivo          “018 FallodeTutelaPrimeraInstancia.pdf”.   

5          Archivo          “022 EscritoImpugnacion13Enero2023.pdf”.   

6          Archivo          “003_EscritoT.pdf” expediente digital tutela de radicado          05000-22-13-000-2022-00009-00.  

7          La admisión          de la demanda de acción popular.  

8          La supuesta          exigencia de requisitos no contemplados en la ley 472 de 1998          -artículo 18- al momento de admitir la demanda de acción          popular.  

9          Juzgado Civil del          Circuito de Andes, en el proceso de la acción popular de          radicado 2021-00194-00  

10          Artículo          38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción          de tutela sea presentada por la misma persona o su representante          ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

11          Citada          por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre, rad.          2022-00267-01.  

      

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