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STC4368-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4368-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00094-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00075-00.
2. Narró que, actúa en la acción popular referida. Donde el Juzgado accionado incumple los términos que ordena la ley 472 de 1998. Asimismo, se duele que resolvió la nulidad un año después de ser solicitada y se negó a «CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO» a la parte vencida en el trámite.
3. Solicitó que se dé aplicación a la «SENTENCIA C-367 DE 2014». También, que se le ordene a la accionada «conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR» y aportar «CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS REALIZADAS» a fin de demostrar el incumplimiento de términos. Finalmente, pidió a la «procuradora general nación» que actúe «en derecho en mi tutela garantizando art 29 CN y se le ordene presente a mi nombre acción de reparación directa por error judicial» y se «exija (…) PROBAR en derecho en que consistió el actuar del procurador delegado en acciones populares», en caso de no haber actuado, «se ordene investigar a dicho procurador delegado»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó que se declare la improcedencia del amparo por cuanto -el 14 de febrero de 2023- el actor presentó recurso de reposición «del cual se corrió traslado el 22-2-2023 a la contraparte, es decir, aún la decisión no está en firme». Sobre la presunta mora judicial, indicó que esta obedece a la «oleada de acciones populares»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró la improcedencia del amparo por «prematuro». Ello pues, «se promovió, sin esperar a resolver el problema jurídico en el trámite ordinario», en concreto, el recurso de reposición -presentado por el accionante- «referente a condenar en costas a la parte pasiva por el fracaso de la nulidad propuesta»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, al haber mora judicial «nunca debí reponer nada y me amparo en fallo de H CC sentencia SU333-2020»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la negativa de la accionada de condenar en costas a la contraparte por el fracaso de la nulidad propuesta y respecto de la presunta mora judicial en que esta pudo incurrir dentro del proceso de radicado 2022-00075-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el accionante acudió a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, presentó -el 14 de febrero de 20236- recurso de reposición solicitando que se condenara en costas a la parte que perdió la nulidad, el cual a la fecha de presentación del amparo -23 de febrero de 20237- está pendiente de ser resuelto. De este modo, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes8.
3. De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada, se evidencia que esta circunstancia obedece a la cantidad de acciones populares que conoce ese Despacho que «a la fecha activas hay más de 430». En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sea producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya)9. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, tales como la gran cantidad de acciones populares.
4. En adición, en torno a las pretensiones dirigidas a la «procuradora general nación» y la referente a que se le ordene a la accionada que aporte constancia secretarial de lo actuado, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a esas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Finalmente, no se evidencia motivo por el cual el accionante solicita que se ordene «DAR APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014». Comoquiera que, dicha providencia se refiere al término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, circunstancia que no viene al caso.
6. Por lo razonado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Folio 27-28, archivo “09[Documento].pdf”. Archivo “14Contestación.pdf”. Archivo “20Respuesta.pdf”.
3 Archivo “12Respuesta.pdf”.
4 Archivo “32FalloTutela1a.pdf”.
5 Archivo “34CorreoCorreoAccionanteImpugna.pdf”.
6 Archivo “42RecursoReposición.pdf” expediente digital acción popular rad. 2022-00075-00.
7 Archivo “0002Demanda.pdf”.
8 Ver: CSJ STC12549-2022, 21 de septiembre de 2022, rad. 2022-00213-01.
9 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de marzo, rad. 2023-00108-01.