STC5096 2023

MAYO

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STC5096-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5096-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01989-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jefferson  Esteban Cómbita Mateus y Glicelio de Jesús Cómbita  Verano instauraron  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00563-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, por medio de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos a la «igualdad,  debido proceso y desconocimiento del precedente judicial»,  para que se «declare  que la sentencia de segunda instancia quede sin valor ni efectos por  la configuración de una posible vía de hecho y  desconocimiento del precedente judicial, debiéndose proferir  una nueva sentencia, donde se garantice el debido proceso y el  derecho a la igualdad, corrigiendo el defecto fáctico,  sustantivo y el precedente judicial».  

En  compendio sostuvieron que la Magistratura confutada modificó  lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  en el sentido de condenarlos por concepto de daños morales por  $120.000.000 a favor de cada uno de los demandantes Mayerly, Yauris y  Manuel Andrés Sandoval de la Rosa y ratificó lo demás  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en  su contra (24 ag. 2022).  

En su  criterio, lo resuelto lesionó sus prerrogativas fundamentales,  en tanto resultaron  «condenados  al pago de unos perjuicios sin que existiera una sola prueba para la  demostración de la ocurrencia de tales perjuicios, de la tal  manera que fue un juicio subjetivo del juzgador, basado en supuestos,  con carencia absoluta de pruebas»,  pues, «no  existe ni siquiera un testimonio, ni una argumentación de la  clase de perjuicio, ni en qué consistieron, por lo que la  existencia de un perjuicio debe basarse en las pruebas, por tanto, no  se presumen como aconteció».  

2.-  La  Sala  Civil del Tribunal Superior  de Bogotá informó que definió el recurso de  apelación (24 ag. 2022), actuación que se registró  en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico  nº E-151 de 25 de agosto siguiente.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad manifestó  que «la  condena referida por los accionantes y que deben afrontar obedeció  a que fueron declarados civilmente responsables, tras evaluarse la  totalidad de las pruebas, de suerte que la obligación  indemnizatoria en cabeza de los actores fue generada a raíz  del daño que causaron».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario,  pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a  exponerse.  

1.1.-  Memórese que los gestores se duelen de los veredictos emitidos  por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bogotá que los condenó al pago por  «daños  morales»  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido en su  contra por Mayerly, Yauris y Manuel Andrés Sandoval de la  Rosa, porque,  en su opinión, incurrieron en defecto fáctico y  desconocimiento del precedente al «reconocer  la indemnización de manera excesiva y sin respetar los límites  establecidos en otras sentencias».  

No  obstante, de las actuaciones acercadas al dossier,  se tiene que tales proveídos datan del 24 de mayo y 24 de  agosto de 2022, el último notificado por estado nº E-151  de 25 de agosto de esa calenda, lo que denota que se incumplió  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque  transcurrieron  aproximadamente  ocho  (8) meses y veinticuatro (24) días  a la fecha de radicación del pliego superlativo (18 may.  2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2023 y en la STC3309-2023).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los  tutelantes se demoraron en interponer la acción supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este sendero está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que los precursores no mencionaron alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional  vía, limitándose sólo a decir que, «el  requisito de la inmediatez está suficientemente cumplido, dado  que la providencia del Tribunal se produjo el 24 de agosto de 2022 y  sólo hasta el 8 de marzo de 2023, se profirió el auto  de obedecimiento de lo resuelto por el superior, fecha a partir de la  cual cobró firmeza»,  lo cual no es de recibo, ya que la resolución del ad  quem  fue puesta en conocimiento el 25 de agosto de 2022, por lo que  contaron con un lapso prudencial para ejercer esta especial vía.  

3.-  Ergo, surge infructuoso el amparo clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela rogada por  Jefferson  Esteban Cómbita Mateus y Glicelio de Jesús Cómbita  Verano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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