Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4981-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4981-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01909-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Rafael Amaya Rodríguez contra la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San Gil y Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00008.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. Ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá se adelantó el proceso compulsivo referido, promovido por Jorge Rodríguez Rodríguez contra los herederos de Gerardo Amaya Amaya y Beatriz Rodríguez de Amaya, con fundamento en cinco letras de cambio giradas en blanco. El estrado judicial -con auto del 6 de marzo de 20201- libró mandamiento de pago.
2.1. Luego, la autoridad judicial atacada -con proveído del 24 de junio de 20222- declaró no probadas las excepciones de falsedad en documento privado, fraude procesal y prescripción. Y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación. La Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San Gil -con providencia del 14 de marzo del año en curso3- resolvió confirmar lo decidido por el a quo.
2.3. El promotor aduce que las accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvieron en cuenta que había operado la prescripción de la acción el 27 de marzo de 2005 frente a la primera letra de cambio y el 17 de marzo de 2007 respecto de las cuatro restantes. Además, reprocha que no verificaron el contrato de compraventa aportado que evidenciaba que la deuda había sido cancelada. Sostiene que, con lo decidido, se le causó un perjuicio irremediable y se afectó su buen nombre.
3. Instó que se les ordene a las autoridades atacadas que dejen sin efecto las providencias proferidas dentro de la causa natural. Y, en este orden, que emitan un nuevo pronunciamiento.
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil4 se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida dentro de la causa, manifestando que remitía copia de la sentencia confutada que contiene las razones por las cuales fue confirmado el proveído atacado.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá5 apuntaló que el promotor busca crear una tercera instancia, lo cual está prohibido por la jurisprudencia patria. De igual forma, enrostró que las determinaciones de instancia se basaron en las normas, doctrina y precedente aplicable.
3. Jorge Rodríguez Rodríguez6 se refirió a los hechos esbozados en el libelo genitor y solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, habida cuenta que no se le cercenó ningún derecho fundamental.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrieron los jueces naturales. Esto, debido a que no se tuvo en cuenta que había operado la prescripción de las acciones cambiarias y no verificaron el contrato de compraventa que establecía que la deuda había sido sufragada.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial encartada -con auto del 14 de marzo de 2023-7 confirmó lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Para arribar a dicha determinación, inició por indicar que el problema jurídico a resolver era si «los documentos aportados como base de la presente acción ejecutiva (…) contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de la demandante y a cargo de la demandada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 422 del CGP, 621 y 709 del Código de Comercio y además analizar si las excepciones propuestas (…) están llamadas a prosperar».
2.1. Así las cosas, luego de resaltar lo estipulado por los artículos 619, 622, 625 y 626 del Código de Comercio en relación con los elementos de los títulos valores y las condiciones especiales que deben presentarse cuando el mismo se encuentra en blanco, enrostró que
…las letras de cambio base de la ejecución… se puede concluir que en efecto, reúnen los requisitos exigidos por la ley comercial, en razón a que dentro de los títulos ejecutivos allegados se encuentra determinada la orden de pagar dichas sumas a favor de la parte demandante, así mismo, tiene la fecha de vencimiento, y tiene la firma de quienes suscribieron el título».
2.2. Ahora bien, analizando la excepción de prescripción propuesta, habiendo traído a colación cierta jurisprudencia y doctrina, apuntaló que:
La demanda se interpuso el día 20 de febrero de 2020, y el mandamiento de pago se libró el día 06 de marzo de 2020, revisado el trámite procesal: La primera letra de cambio se suscribió el día 26 de marzo de 2001 por valor de $25.000.000.oo con fecha de vencimiento 04 de abril de 2017, lo que permitía una ejecución de 3 años posteriores al vencimiento, hecho que se extiende a los demás títulos valores que fueron ejecutados dentro de los tres años que establece la ley que tenían fecha de exigibilidad: Los meses de julio de 2017, octubre de 2017, enero de 2018 y abril de 2018 respectivamente, por ende son estas fechas las que debían tenerse en cuenta para alegarse la prescripción, la que tal como reza en la ley no operaría luego de que la parte demandante se notifica el 3 de mayo de 2021 y procede a la contestación proponiendo excepciones de mérito el día 18 de mayo de 2021, fechas para las cuales estaba vigente la acción ejecutiva.
Corolario de lo anterior, concluyó que «es claro que el recurso de alzada no prosperará. Así las cosas, no se revocará la decisión de primera instancia».
3. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-6, archivo “005 AUTO LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO” del expediente digital.
2 Folios 1-11, archivo “030 SENTENCIA EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA” del expediente digital.
3 Folios 1-20, archivo “22SENTENCIA CONFIRMA” del expediente digital.
4 Folios 1-4, archivo “OFICIO 2198” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230190900-0012Oficio” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “11001020300020230190900-0014Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1-20, archivo “22SENTENCIA%20CONFIRMA” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)
1