STC4981 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4981-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4981-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01909-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Rafael  Amaya Rodríguez contra la  Sala  de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San  Gil y Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2020-00008.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor -a través de apoderado- reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.  Ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá se  adelantó el proceso compulsivo referido, promovido por Jorge  Rodríguez Rodríguez contra los herederos de Gerardo  Amaya Amaya y Beatriz Rodríguez de Amaya, con fundamento en  cinco letras de cambio giradas en blanco. El estrado judicial -con  auto del 6 de marzo de 20201-  libró mandamiento de pago.  

2.1.  Luego, la autoridad judicial atacada -con proveído del 24 de  junio de 20222-  declaró no probadas las excepciones de falsedad en documento  privado, fraude procesal y prescripción. Y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación.  La Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de San Gil -con providencia del 14 de marzo del año en curso3-  resolvió confirmar lo decidido por el a  quo.  

2.3.  El promotor aduce que las accionadas incurrieron en defectos fáctico,  sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvieron  en cuenta que había operado la prescripción de la  acción el 27 de marzo de 2005 frente a la primera letra de  cambio y el 17 de marzo de 2007 respecto de las cuatro restantes.  Además, reprocha que no verificaron el contrato de compraventa  aportado que evidenciaba que la deuda había sido cancelada.  Sostiene que, con lo decidido, se le causó un perjuicio  irremediable y se afectó su buen nombre.  

3.  Instó que se les ordene a las autoridades atacadas que dejen  sin efecto las providencias proferidas dentro de la causa natural. Y,  en este orden, que emitan un nuevo pronunciamiento.  

            

1.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil4  se pronunció de cara a la situación fáctica  acaecida dentro de la causa, manifestando que remitía copia de  la sentencia confutada que contiene las razones por las cuales fue  confirmado el proveído atacado.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá5  apuntaló que el promotor busca crear una tercera instancia, lo  cual está prohibido por la jurisprudencia patria. De igual  forma, enrostró que las determinaciones de instancia se  basaron en las normas, doctrina y precedente aplicable.  

3.  Jorge Rodríguez Rodríguez6  se refirió a los hechos esbozados en el libelo genitor y  solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, habida  cuenta que no se le cercenó ningún derecho fundamental.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por el actor, con ocasión de los presuntos  defectos fáctico, sustantivo y  desconocimiento del precedente en que incurrieron los jueces  naturales. Esto, debido a que no se tuvo en cuenta que había  operado la prescripción de las acciones cambiarias y no  verificaron el contrato de compraventa que establecía que la  deuda había sido sufragada.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  encartada -con auto del 14 de marzo de 2023-7  confirmó lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá. Para arribar a dicha determinación, inició  por indicar que el problema jurídico a resolver era si «los  documentos aportados como base de la presente acción ejecutiva  (…) contienen una obligación clara, expresa y  actualmente exigible, a favor de la demandante y a cargo de la  demandada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 422 del  CGP, 621 y 709 del Código de Comercio y además analizar  si las excepciones propuestas (…) están llamadas a  prosperar».  

2.1.  Así las cosas, luego de resaltar lo estipulado por los  artículos 619, 622, 625 y 626 del Código de Comercio en  relación con los elementos de los títulos valores y las  condiciones especiales que deben presentarse cuando el mismo se  encuentra en blanco, enrostró que  

…las  letras de cambio base de la ejecución… se puede  concluir que en efecto, reúnen los requisitos exigidos por la  ley comercial, en razón a que dentro de los títulos  ejecutivos allegados se encuentra determinada la orden de pagar  dichas sumas a favor de la parte demandante, así mismo, tiene  la fecha de vencimiento, y tiene la firma de quienes suscribieron el  título».  

2.2.  Ahora bien, analizando la excepción de prescripción  propuesta, habiendo traído a colación cierta  jurisprudencia y doctrina, apuntaló que:  

La  demanda se interpuso el día 20 de febrero de 2020, y el  mandamiento de pago se libró el día 06 de marzo de  2020, revisado el trámite procesal:  La  primera letra de cambio se suscribió el día 26 de marzo  de 2001 por valor de $25.000.000.oo con fecha de vencimiento 04 de  abril de 2017, lo que permitía una ejecución de 3 años  posteriores al vencimiento, hecho que se extiende a los demás  títulos valores que fueron ejecutados dentro de los tres años  que establece la ley que tenían fecha de exigibilidad: Los  meses de julio de 2017, octubre de 2017, enero de 2018 y abril de  2018 respectivamente, por ende son estas fechas las que debían  tenerse en cuenta para alegarse la prescripción, la que tal  como reza en la ley no operaría luego de que la parte  demandante se notifica el 3 de mayo de 2021 y procede a la  contestación proponiendo excepciones de mérito el día  18 de mayo de 2021, fechas para las cuales estaba vigente la acción  ejecutiva.  

Corolario  de lo anterior, concluyó que «es  claro que el recurso de alzada no prosperará. Así las  cosas, no se revocará la decisión de primera  instancia».  

3.  Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una  disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de  instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela reclamada.  Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-6, archivo “005 AUTO LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO”          del expediente digital.  

2          Folios 1-11, archivo “030 SENTENCIA EJECUTIVO SINGULAR DE          MAYOR CUANTIA” del expediente digital.  

3          Folios 1-20, archivo “22SENTENCIA CONFIRMA” del          expediente digital.  

4          Folios 1-4, archivo “OFICIO 2198” del expediente          digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230190900-0012Oficio”          del expediente digital.  

6          Folios 1-5, archivo “11001020300020230190900-0014Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios 1-20, archivo “22SENTENCIA%20CONFIRMA” del          expediente digital.  

8          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128)  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *