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STC4623-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4623-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00493-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Patricia Isabel Barrios Almanza contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Casatex Sports SAS, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00290.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En síntesis, expuso que promovió juicio ordinario laboral en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra la AFP Porvenir SA y Casatex Sports SAS, con el fin de que se declarara que ésta última, en calidad de empleadora, omitió efectuar los aportes a pensión entre el 1° de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018 y, en consecuencia, se le ordenara pagar el cálculo actuarial de las semanas dejadas de cancelar a Porvenir SA y, reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus hijos, Miguel Darío López Bolaño.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 2 de julio de 2020 absolvió a las demandas de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de mayo de 2021.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL115-2023 de 23 de enero de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Casación accionada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Permanente, entre otras, las sentencias 34270 de 22 de junio de 2008, 38569 de 25 de julio de 2012 y 34270 de 22 de julio de 2008, en las cuales se ha establecido que la carga negativa de la mora no debe soportarla el trabajador, además, que las administradoras que hayan incumplido su obligación de accionar el cobro a los empleadores morosos, se hacen responsables de esos períodos en mora por su negligencia, quedando intacta la posibilidad de cobrar al empleador esas cotizaciones.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL115-2023 de 23 de enero de 2023 y, en su lugar, conceder un plazo prudencial para que la Sala de Casación accionada reforme su decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la protección constitucional, argumentando que la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución, la ley y el precedente vigente, además, porque la reclamante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se acojan sus pretensiones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la decisión que profirió en segunda instancia en el proceso laboral iniciado por la accionante.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos invocados.
4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones del proceso ordinario laboral objeto de reproche y manifestó que no se evidenciaba la vulneración endilgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, al estimar que la Sala accionada no incurrió en los defectos endilgados por la peticionaria, además, porque la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales afirmó que se evidenciaba una falta de estudio profundo de la solicitud de amparo por parte del a quo constitucional.
Manifestó que la sentencia de casación no solo se desatiende el reconocimiento de una prestación económica, sino que también se deja el peso de las consecuencias de un empleador omiso en el eslabón más débil de la cadena de la seguridad social, como lo es ella en calidad de compañera supérstite y sus menores hijos, sobre los cuales recae la consecuencia de la desprotección social del sistema.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
3. Analizada la inconformidad de la peticionaria, y examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los tres cargos formulados por Patricia Isabel Barrios Almanza, señaló que no era objeto de discusión que,
«i) Miguel Darío López Bolaño falleció el 23 de septiembre de 2018; ii) laboró para la empresa Casatex Sport SAS del 1º octubre de 2017 hasta 23 de septiembre de 2018; iii) el empleador no lo afilió al sistema de seguridad en pensiones entre el 1º de octubre de 2017 y 31 de enero de 2018, haciéndolo solo a partir 1° de febrero de la segunda anualidad; iv) en toda su vida laboral (abril de 2013 al 23 de septiembre de 2018), cotizó interrumpidamente 116 semanas, de las cuales 33,28 lo fueron en el trienio anterior a su muerte y, v) previo al suceso fatal, no se llevó a cabo ninguna acción tendiente a la convalidación del periodo cuya sumatoria se pretende».
Enseguida señaló que el Tribunal Superior fundamentó su decisión en la sentencia SL4103-2017 en la cual se realizó una comprensión del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 recopilado en el 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que establece que los empleadores del sector privado que no hubieran afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, por riesgo común, que se llegaran a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido. Por su parte, indicó:
«En perspectiva de esa norma y en relación, entre otros, con los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 22, 33 y 77 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 21 del CST, el precedente en cita concluyó, en los términos que lo dejó acertadamente sentado el juez colegiado, que:
[…] en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios».
Igualmente descartó el error endilgado al Tribunal, sobre la infracción directa de los artículos 17, 22, 23, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, la obligación de la cotización al sistema, la responsabilidad de los empleadores en el pago del aporte de los trabajadores, las sanciones por su incumplimiento, las acciones de cobro en cabeza de las administradoras de los diferentes regímenes y los deberes de fiscalización e investigación por parte de las administradoras del régimen solidario de prima media, así como del artículo 19 del Decreto 692 de 1994, en relación con la obligación de cotizar durante la vigencia de la relación laboral y, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, porque,
(…) Con fundamento en esas normas, la Sala, en la decisión acogida por aquél, más en las sentencias CSJ SL21506-2017, CSJ SL2031-2018, CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma línea de pensamiento, precisó:
1. Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión de vejez o «pensión tipo», por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos años.
2. Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protección distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación y en los tiempos mínimos de cotización.
3. Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de «[…] previsión o aseguramiento del riesgo».
4. Que, en ese sentido lo explicó en la providencia CSJ SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617-2001, al concluir que tratándose de la muerte lo que se hace extensivo a la invalidez, hay «[…] “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura […]», lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación del evento que se ampara.
5. Que, al tenor de lo razonado, entre otras, en las decisiones CSJ SL514-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo, por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripción o afiliación al sistema.
7. Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación por parte del patrono en esos específicos casos, no impide la causación del derecho y, por tanto, su materialización efectiva, sino que imposibilita a aquéllas que subroguen un riesgo que no tuvieron oportunidad de gestionar previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación».
Por otra parte, destacó que el ad quem no incurrió en la aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 832 de 1996, en tanto que en las consideraciones no se evidenciaba que hubiera acudido a dicha norma para resolver el caso concreto, de igual modo, descartó la infracción directa denunciada en el primer cargo respecto a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que fueron aplicados en la solución de la controversia en razón a la fecha del deceso del afiliado ocurrida el 23 de septiembre de 2018. En ese orden, destacó que, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019, no se advertía que el Tribunal hubiese incurrido en las trasgresiones legales que le endilgaron.
Por último, se refirió al cargo tercero dirigido por la vía de los hechos, advirtiendo que el fallador de segundo grado efectuó el ejercicio de la apreciación probatoria del caso de manera razonable, atendiendo los principios de libre apreciación de los medios de convicción y autonomía judicial estipulados en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 228 de la Constitución Política, en atención a que, la valoración individual de los mismos respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica sumado a que la valoración conjunta de ellos se observaba coherente, lógica y consistente. Afirmación sobre la que consideró,
(…) Se dice lo anterior, porque no se advierte yerro protuberante o manifiesto por parte del juez de la segunda instancia en la valoración del certificado laboral expedido por Casatex Sports S. A. (f. ° 16, ib), como tampoco de la historia laboral del señor López Bolaño (f. ° 34, ibidem), pues de tales medios de convicción no emergía situación fáctica diferente a los extremos laborales (1º octubre de 2017 hasta 23 de septiembre de 2018), la fecha a partir de la cual obra la novedad por parte del empleador (1° de febrero de 2018) y la cantidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral del mismo (116 semanas), incluyendo los tres años anteriores al deceso del causante (33,28 ciclos), en la forma como fueron declarados en las instancias y que se tornaron en premisas indiscutidas.
Adicionalmente, aunque es cierto que el colegiado no apreció el formulario de afiliación visible a folio 59 ib, también lo es que del contenido del mismo no se deriva, como lo quiere hacer ver la acudiente en casación, que se tuvieran por incumplidas las obligaciones que como AFP le atañían a Porvenir S. A, todo lo cual hace imperativo el sostenimiento de la sentencia de segunda instancia.
Ahora, es necesario precisar que, no obstante, al tenor del artículo 8° del Decreto1642 de 1995, corresponde es al empleador incumplido la asunción de la obligación reclamada (CSJ SL21506-2017) y que, en perspectiva de los artículos 48 y 53 de la CP; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, esa omisión, «[…] no significa, en manera alguna, que no se haya causado la pensión deprecada» (CSJ SL1740-2021), en el particular, la Corte como juez extraordinario no puede emitir dicha condena, porque como lo dijo el Tribunal, sin que se le confrontara, tal no fue la pretensión en el litigio».
Enseguida, se refirió a algunas pruebas y consideró que no entraría a estudiar los contratos de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, habida cuenta que la recurrente incumplió con la carga de demostrar cual fue el error cometido por el Tribunal, y lo sometió a la voluntad de la Sala, pasando por alto que era a él a quien le correspondía acreditar el yerro del ad quem.
3.2. Con fundamento en esas consideraciones, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de mayo de 2021.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental, fáctico y sustantivo alegados por Patricia Isabel Barrios Almanza y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia vigente de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, y determinó que el Tribunal no incurrió en los ataques endilgados, puesto que soportó su decisión en la tesis expuesta en la sentencia SL4103-2017 en la que se señaló que, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes la subrogación del riesgo pensional por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través del cálculo actuarial, solo es admisible si ese procedimiento es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, en este caso la muerte del trabajador, además, porque las normas fueron aplicadas en atención a la fecha de fallecimiento del afiliado y las pruebas valoradas razonablemente bajo el amparo de los principios de libre apreciación de los medios de convicción y autonomía judicial.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Patricia Isabel Barrios Almanza a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Además, los cuestionamientos de la peticionaria no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Igualmente, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS