STC4623 2023

MAYO

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STC4623-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4623-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00493-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Patricia Isabel Barrios Almanza contra la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y  Casatex Sports SAS, trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2019-00290.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en su nombre y en representación de sus hijos  menores de edad, a través de apoderado judicial invocó  la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.  

En  síntesis, expuso que promovió juicio ordinario laboral  en nombre propio y en representación de sus hijos menores de  edad contra la AFP Porvenir  SA y Casatex Sports SAS, con  el fin de que se declarara que ésta última, en calidad  de empleadora, omitió efectuar los aportes a pensión  entre el 1° de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018 y, en  consecuencia, se le ordenara pagar el cálculo actuarial de las  semanas dejadas de cancelar a Porvenir SA y, reconocer a su favor la  pensión de sobrevivientes, con ocasión del  fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus hijos,  Miguel Darío López Bolaño.  

Señaló  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en  sentencia de 2 de julio de 2020 absolvió a las demandas de  todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de mayo de 2021.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL115-2023 de 23 de enero de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada no tuvo en cuenta la  jurisprudencia de la Sala Permanente, entre otras, las sentencias  34270 de 22 de junio de 2008, 38569 de 25 de julio de 2012 y 34270 de  22 de julio de 2008, en las cuales se ha establecido que la carga  negativa de la mora no debe soportarla el trabajador, además,  que las administradoras que hayan incumplido su obligación de  accionar el cobro a los empleadores morosos, se hacen responsables de  esos períodos en mora por su negligencia, quedando intacta la  posibilidad de cobrar al empleador esas cotizaciones.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL115-2023  de 23 de enero de 2023 y, en su lugar, conceder un plazo prudencial  para que la Sala de Casación accionada reforme su decisión.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral solicitó negar la protección constitucional,  argumentando que la decisión cuestionada se profirió  con estricto apego a la Constitución, la ley y el precedente  vigente, además, porque la reclamante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se acojan sus  pretensiones.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó  remitirse a las consideraciones expuestas en la decisión que  profirió en segunda instancia en el proceso laboral iniciado  por la accionante.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, solicitó la  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos  invocados.  

4.  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta relató  las actuaciones del proceso ordinario laboral objeto de reproche y  manifestó que no se evidenciaba la vulneración  endilgada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional, al estimar que la Sala accionada no incurrió  en los defectos endilgados por la peticionaria, además, porque  la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales afirmó que se evidenciaba una falta de  estudio profundo de la solicitud de amparo por parte del a  quo constitucional.  

Manifestó  que la sentencia de casación no solo se desatiende el  reconocimiento de una prestación económica, sino que  también se deja el peso de las consecuencias de un empleador  omiso en el eslabón más débil de la cadena de la  seguridad social, como lo es ella en calidad de compañera  supérstite y sus menores hijos, sobre los cuales recae la  consecuencia de la desprotección social del sistema.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

3.  Analizada  la inconformidad de la peticionaria, y examinados los argumentos  expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, se anticipa  la confirmación de la providencia impugnada, porque no se  identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar los tres  cargos formulados por Patricia Isabel Barrios Almanza, señaló  que no era objeto de discusión que,  

«i)  Miguel Darío López Bolaño falleció el 23  de septiembre de 2018; ii)  laboró para la empresa Casatex Sport SAS del 1º octubre  de 2017 hasta 23 de septiembre de 2018; iii)  el empleador no lo afilió al sistema de seguridad en pensiones  entre el 1º de octubre de 2017 y 31 de enero de 2018, haciéndolo  solo a partir 1° de febrero de la segunda anualidad; iv)  en toda su vida laboral (abril de 2013 al 23 de septiembre de 2018),  cotizó interrumpidamente 116 semanas, de las cuales 33,28 lo  fueron en el trienio anterior a su muerte y, v)  previo al suceso fatal, no se llevó a cabo ninguna acción  tendiente a  la convalidación del periodo cuya sumatoria se  pretende».  

Enseguida  señaló que el Tribunal Superior fundamentó su  decisión en la sentencia SL4103-2017 en la cual se realizó  una comprensión del artículo 8° del Decreto 1642 de  1995 recopilado  en el 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016,  que establece que los empleadores del sector privado que no hubieran  afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán  asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, por  riesgo común, que se llegaran a causar durante el período  en el cual el trabajador estuvo desprotegido. Por su parte, indicó:  

«En  perspectiva de esa norma y en relación, entre otros, con los  artículos 15, 17, 18, 19, 20, 22, 33 y 77 de la Ley 100 de  1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 21 del CST, el precedente en  cita concluyó, en los términos que lo dejó  acertadamente sentado el juez colegiado, que:  

[…]  en  el caso específico de las pensiones de sobrevivientes,  la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros  Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos  servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial,  solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su  integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la  prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la  entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente  el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos  legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad  una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la  entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago  de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios».  

Igualmente  descartó el error endilgado al Tribunal, sobre la infracción  directa de los artículos 17, 22, 23, 24 y 53 de la Ley 100 de  1993, la obligación de la cotización al sistema, la  responsabilidad de los empleadores en el pago del aporte de los  trabajadores, las sanciones por su incumplimiento, las acciones de  cobro en cabeza de las administradoras de los diferentes regímenes  y los deberes de fiscalización e investigación por  parte de las administradoras del régimen solidario de prima  media, así como del artículo 19 del Decreto 692 de  1994, en relación con la obligación de cotizar durante  la vigencia de la relación laboral y, de los artículos  48 y 53 de la Constitución Política, porque,  

(…)  Con fundamento en esas normas, la Sala, en la decisión acogida  por aquél, más en las sentencias CSJ SL21506-2017, CSJ  SL2031-2018, CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma  línea de pensamiento, precisó:  

1.  Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión  de vejez o «pensión tipo», por ser alrededor de la  cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la  acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes  durante largos años.  

2.  Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese  engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte  del afiliado, que activa unos mecanismos de protección  distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación  y en los tiempos mínimos de cotización.  

3.  Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez,  de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden  a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la  lógica de acumulación; mientras que las últimas  responden a la de «[…] previsión o aseguramiento del  riesgo».  

4.  Que, en ese sentido lo explicó en la providencia CSJ  SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617-2001, al  concluir que tratándose de la muerte lo que se hace extensivo  a la invalidez, hay «[…] “un elemento de seguro”,  por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras  que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura […]»,  lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal  del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación  del evento que se ampara.  

5.  Que, al tenor de lo razonado, entre otras, en las decisiones CSJ  SL514-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de  las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo,  por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la  contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de  traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos,  diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha  cumplido con el deber de inscripción o afiliación al  sistema.  

7.  Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación por  parte del patrono en esos específicos casos, no impide la  causación del derecho y, por tanto, su materialización  efectiva, sino que imposibilita a aquéllas que subroguen un  riesgo que no tuvieron oportunidad de gestionar previo a su  ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose  de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual  consolidación».  

Por  otra parte, destacó que el ad  quem  no incurrió en la aplicación indebida del artículo  6° del Decreto 832 de 1996, en tanto que en las consideraciones  no se evidenciaba que hubiera acudido a dicha norma para resolver el  caso concreto, de igual modo, descartó la infracción  directa denunciada en el primer cargo respecto a los artículos  46  y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y  13 de la Ley 797 de 2003,  como quiera que fueron aplicados en la solución de la  controversia en razón a la fecha del deceso del afiliado  ocurrida el 23 de septiembre de 2018. En ese orden, destacó  que, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL994-2017,  SL20406-2017 y SL5540-2019, no se advertía que el Tribunal  hubiese incurrido en las trasgresiones legales que le endilgaron.  

Por  último, se refirió al cargo tercero dirigido por la vía  de los hechos, advirtiendo que el fallador de segundo grado efectuó  el ejercicio de la apreciación probatoria del caso de manera  razonable, atendiendo los principios de libre apreciación de  los medios de convicción y autonomía judicial  estipulados en los artículos 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social y 228 de la Constitución  Política, en atención a que, la valoración  individual de los mismos  respetó  los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica  sumado a que la valoración conjunta de ellos se observaba  coherente, lógica y consistente. Afirmación sobre la  que consideró,  

(…)  Se  dice lo anterior, porque no se advierte yerro protuberante o  manifiesto por parte del juez de la segunda instancia en la  valoración del certificado laboral expedido por Casatex Sports  S. A. (f. ° 16, ib), como tampoco  de la historia laboral del  señor López Bolaño  (f. ° 34, ibidem), pues  de tales medios de convicción no emergía situación  fáctica diferente a los extremos laborales (1º octubre de  2017 hasta 23 de septiembre de 2018), la fecha a partir de la cual  obra la novedad por parte del empleador (1° de febrero de 2018) y  la cantidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral del mismo  (116 semanas), incluyendo los tres años anteriores al deceso  del causante (33,28 ciclos), en la forma como fueron declarados en  las instancias y que se tornaron en premisas indiscutidas.  

Adicionalmente,  aunque es cierto que el colegiado no apreció el formulario de  afiliación visible a folio 59 ib, también lo es que del  contenido del mismo no se deriva, como lo quiere hacer ver la  acudiente en casación, que se tuvieran por incumplidas las  obligaciones que como AFP le atañían a Porvenir S. A,  todo lo cual hace imperativo el sostenimiento de la sentencia de  segunda instancia.  

Ahora,  es necesario precisar que, no obstante, al tenor del artículo  8° del Decreto1642 de 1995, corresponde es al empleador  incumplido la asunción de la obligación reclamada (CSJ  SL21506-2017) y que, en perspectiva de los artículos 48 y 53  de la CP; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, esa omisión,  «[…] no significa, en manera alguna, que no se haya causado  la pensión deprecada» (CSJ SL1740-2021), en el  particular, la Corte como juez extraordinario no puede emitir dicha  condena, porque como lo dijo el Tribunal, sin que se le confrontara,  tal no fue la pretensión en el litigio».  

Enseguida,  se refirió a algunas pruebas y consideró que no  entraría a estudiar los contratos de 2001,  2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, habida cuenta que la  recurrente incumplió con la carga de demostrar cual fue el  error cometido por el Tribunal, y lo sometió a la voluntad de  la Sala, pasando por alto que era a él a quien le correspondía  acreditar el yerro del ad  quem.  

3.2.  Con fundamento en esas consideraciones, determinó la  improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el  31 de mayo de 2021.  

4.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los defectos procedimental, fáctico y sustantivo  alegados por Patricia Isabel Barrios Almanza y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, la jurisprudencia  vigente  de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, y  determinó que el Tribunal no incurrió en los ataques  endilgados, puesto que soportó su decisión en la tesis  expuesta en la sentencia SL4103-2017 en la que se señaló  que, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes  la subrogación del riesgo pensional por la vía de la  convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través  del cálculo actuarial, solo es admisible si ese procedimiento  es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que  da origen a la prestación, en este caso la muerte del  trabajador, además, porque las normas fueron aplicadas en  atención a la fecha de fallecimiento del afiliado y las  pruebas valoradas razonablemente bajo  el amparo de los principios de libre apreciación de los medios  de convicción y autonomía judicial.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Patricia Isabel  Barrios Almanza a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Además, los cuestionamientos de la peticionaria no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  Igualmente,  se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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