STC4132 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4132-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4132-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01537-00  

(Aprobado  en sesión del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Elsa  Mercedes Estévez Rueda contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil  del Circuito, Segundo y Cincuenta y Dos Civiles Municipales, todos de  esta capital; así como los intervinientes en el juicio  radicado nº  2022-00210.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, en el proceso de  restitución  de inmueble arrendado  promovido por el Banco BBVA Colombia contra Leonardo Senén  Fragoso Barrios – radicado 2022-00210 – el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega  de los dos inmuebles en cuestión – dos apartamentos  ubicados en el edificio «Modulor»,  de los cuales, la aquí accionante alega ser poseedora.  

Para  materializar la entrega, fue comisionado el Juzgado Cincuenta y Dos  Civil Municipal de esta ciudad que, el 18 de enero de 2023 dio inicio  a la respectiva diligencia, la cual fue suspendida por considerar  necesario oficiar a la administración de la copropiedad para  que allegara los planos de los estacionamientos; sin embargo, en  memoriales radicados el 25 y 26 de enero, la aquí actora  presentó oposición, aduciendo que adquirió los  bienes mediante contrato de compraventa suscrito con el demandado  Leonardo Senén Fragoso el 26 febrero de 2021.  

El  16 de febrero de 2023 el despacho comisionado rechazó la  oposición dado que no fue presentada el día del  adelantamiento de la diligencia y porque la opositora sí tenía  conocimiento del contrato  de leasing  que el convocado firmó con la entidad financiera demandante.  

Contra  la anterior decisión la interesada formuló apelación  alegando que, no se decretó ni practicó ninguna prueba  de las solicitadas en los memoriales contentivos de la oposición,  porque no estaba en firme una sentencia de tutela relacionada con el  asunto y porque consideraba que no era aplicable lo previsto en el  numeral 4 del artículo 309 del Código General del  Proceso, ya que había sido el juzgado comisionado «el  que dividió la audiencia».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de  2023 se pronunció frente a la alzada  confirmando  en todas sus partes la determinación del a  quo, esto  es, el rechazo de la oposición planteada.  

Dado  el contexto anterior, la precursora acude a esta acción  cuestionando que, el auto reseñado, esto es, el proferido el  28 de marzo pasado por el Tribunal Superior de Bogotá  «solamente  apareció notificado el 17 de abril de 2023 cuando pude bajarlo  del micrositio […]  tampoco me fue enviada [la  providencia]  al correo electrónico de la suscrita elsatoedo@hotmail.com».  

Afirma  que, la página «entre  el 1º de marzo de 2023 a la fecha ha tenido la anotación  “inactivo” […]  por lo cual no permite consultar nada de las providencias notificadas  y por esta razón no fue dispuesta con la normalidad exigida  para la providencia del 28 de marzo de 2023».  

Adicionalmente,  critica que aquél pronunciamiento fue suscrito únicamente  por dos magistrados del mencionado tribunal, en virtud de la renuncia  de una de los integrantes y pese a que se indicó que, conforme  al artículo 54 de la ley 270 existía consenso de la  mayoría, considera que se está «desconociendo  que el recurso de la segunda instancia de una providencia tan  importante de ordenar la entrega de dos inmuebles, existiendo un  trámite de pertenencia [radicado  2023-000149]  en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá  [y]  que por causa legal de separación del cargo se debe completar  el número de miembros a través de conjueces, como lo  indica el inciso derogado por el literal c) artículo 626 de la  ley 1564 de 2012 (sic)».  

Finalmente,  sostiene que se estaría invadiendo la competencia del juez  civil al que le correspondió el trámite de pertenencia  que incoó, por tanto, el juzgado comisionado «no  puede sustituirlo violentando con la entrega del derecho que me  ampara».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al tribunal accionado hacer «la  publicación en legal forma del auto de 28 de marzo de 2023 (…)  en subsidio, solicito devolver el despacho comisorio de entrega de  inmuebles, con la novedad realmente presentada del proceso de  pertenencia a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá,  rad. 2023-000149».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá informó que, le  correspondió por reparto tramitar la demanda de pertenencia  promovida por la aquí accionante Elsa Mercedes Estévez  contra el Banco BBVA Colombia, con radicado 2023-000149, la misma que  fue inadmitida el 14 de abril pasado, mientras que el memorial de  subsanación fue allegado el 18 de abril, «el  cual será objeto de pronunciamiento por parte del despacho una  vez el proceso sea ingresado al despacho».  

3.        El  Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, relacionó  las actuaciones que ha adelantado con ocasión de la comisión  librada por el Primero Civil del Circuito para la entrega de los dos  predios cuya restitución se ordenó.  

Contó  que la acá actora ha impetrado distintos recursos, oposiciones  y elevado peticiones contra la diligencia de entrega, empero, en dos  ocasiones manifestó que voluntariamente desocuparía los  inmuebles, pero pidió un término prudencial para ello,  por lo tanto, y considerando que la entidad demandante aceptó  la propuesta, fijó el 3 de mayo de 2023 para continuar con la  diligencia, «en  caso de incumplimiento de lo acordado».  

4.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá pidió que se  deniegue el amparo ya que lo que se pretende es convertirlo en una  instancia adicional «para  examinar de fondo las decisiones adoptadas por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del comisorio adelantado  por el Juzgado 52 Civil Municipal al estar en desacuerdo con ellas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura accionada vulneró las  prerrogativas invocadas por la quejosa por, (i)  no notificar en debida forma el auto del 28 de marzo de 2023 que  confirmó el rechazo de la oposición formulada contra la  diligencia de entrega (ordenada en el proceso de restitución  de inmueble arrendado rad. 2022-00210); (ii)  porque dicha decisión fue suscrita únicamente por dos  magistrados, omitiendo nombrar conjuez para completar la sala ante la  renuncia de uno de sus miembros; y, (iii)  por permitir que se adelante la diligencia pese a estar cursando  respecto de los bienes proceso  pertenencia  (rad. 2023-000149) que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Bogotá.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto  

Al  analizar el asunto que centra la atención de la Sala, se  estima que la protección invocada no está llamada a  prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva  vulneración del derecho fundamental  que  se señala por parte de la accionante como desconocido por la  corporación demandada de acuerdo a lo siguiente:  

3.1.        En  primer lugar, como se indicó, una de las quejas de Elsa  Mercedes Estévez Rueda se centra en el hecho de que, según  su afirmación, no fue enterada en debida forma del auto de 28  de marzo de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá porque, solo hasta el 17 de abril de 2023 pudo acceder  a los estados y descargar la providencia, sumado a que no le fue  enviada la misma a su correo electrónico, omisiones que  considera, vulneran su debido proceso.  

En  relación con dicho cuestionamiento, es preciso resaltar  que  ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la colegiatura  accionada comoquiera que, al margen del reparo planteado por la  tutelante en torno a la notificación, en el portal electrónico  de la Rama Judicial1  se observa efectivamente, como lo indicó el funcionario  acusado al intervenir en la presente demanda tutelar, en los estados  nº E-55 del 29 de marzo de 2023 fue publicada la actuación  referida con el respectivo enlace virtual para descargarla y conocer  su contenido.  

Ahora  bien, por tratarse de una providencia emitida en segunda instancia,  contra la cual no es posible interponer recurso alguno, su inclusión  en el aludido aplicativo – en formato digital – garantiza  su publicidad, tornándose así carente de relevancia  constitucional la presente censura, de allí que el resguardo  devenga improcedente.  

De  otro lado, la notificación  por estado,  que para el caso efectivamente se cumplió respecto de dicho  proveído conforme se acreditó, no implica para el  operador judicial la obligación de remitir vía correo  electrónico la decisión que se informa, aspecto que,  esta Sala había explicitado en pronunciamiento de tutela  precedente que abordó la temática y que es viable  reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo  9º del decreto 806 transitorio, se sostuvo,  

«Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no  se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos  electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición»  (STC5158-2020).  

De  manera que, el proceder de la corporación tutelada se ajustó  plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con  la notificación  por estado  de la decisión, sin que le fuere exigible otro tipo de  comunicación.  

3.2.        Critica  también la actora que la mencionada providencia haya sido  suscrita únicamente por dos magistrados, pues, en virtud de la  renuncia de una de las funcionarias que conformaba la Sala de  Decisión, debió completarse la misma con la designación  de un conjuez, según aduce, como lo prevé «el  inciso derogado por el literal c), artículo 626 de la Ley 1564  de 2012,  “Cuando quiera que el número de los Magistrados que  deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por  impedimento o recusación o por causal legal de separación  del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la  pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar  ésta se acudirá a la designación de conjueces  (sic)».  

No  obstante, para la Sala, tal circunstancia por sí sola no tiene  la virtualidad de invalidar la decisión adoptada, sobre todo  si existió consenso entre los dos signatarios de la misma; de  suerte que, claramente se trata de una reclamación infundada y  que igualmente carece de relevancia constitucional.  

En  relación con el tema, la Sala expuso que: «De  otra parte, en lo atañadero a la falencia atribuida por el  censor a la sentencia del Tribunal accionado por haber sido adoptada  en Sala dual y no impar, baste decir que dicho tópico carece  de relevancia constitucional, por cuanto si ello llegara a constituir  irregularidad, este mecanismo excepcional no se erige en vía  idónea para subsanarla, máxime si se tiene en cuenta  que la decisión fue tomada por la mayoría de los  miembros de la sala accionada»  (STC  29 may. 2009, rad, 00788-00).  

3.3.        Finalmente,  en relación con los reproches dirigidos contra la diligencia  de entrega  de los inmuebles cuya restitución se persiguió en el  proceso nº 2022-00210, y sobre los que alega la actora le  asisten derechos como poseedora, es menester resaltar que, en  consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, no  cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o  invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, ya que la actuación  recriminada, como se advirtió, tiene sustento jurídico  en providencia proferida al interior del juicio de restitución  de tenencia,  es decir, en una  determinación válidamente dictada en el curso del  trámite ordinario.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».   (STC 28 oct. 2009, rad. T-1496-01, citada en STC 29 ago. 2012, rad.  01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad.  2015-02935-00).  

En  otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un  perjuicio  irremediable  con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos,  se dijo:  

«(…)  [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”.  (STC  29 nov. 2006, rad. 00079-01,  citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00).  

Así  las cosas, frente a este punto tampoco se colige vulneración  de derecho fundamental alguno, máxime cuando, la accionante,  como tercera interviniente en el trámite referido, contó  con la posibilidad jurídica de oponerse a la entrega y tener  pronunciamiento oportuno de la judicatura frente sus alegatos.  

3.4.        Y,  en cuanto a la supuesta falta de competencia del juzgado comisionado  para adelantar la diligencia, por estar cursando proceso  de pertenencia  que la aquí accionante promovió (en el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Bogotá, pendiente de admisión), se  trata de un aspecto que deberá poner de presente en el  escenario procesal correspondiente antes de acudir al amparo, lo cual  no acreditó haber hecho la accionante, todo lo cual deriva en  la inviabilidad de dicha reclamación dado el eminente carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento excepcional.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, y al no apreciarse la vulneración  de los derechos fundamentales invocados, se desestimará la  salvaguarda.  

4.        Conclusión  

No  se advierte configuración de irregularidad alguna o de un  proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la  colegiatura accionada surtió la notificación del auto  de 28 de marzo de 2023, ni porque dicho proveído estuviera  suscrito únicamente por dos magistrados de la Sala Decisión  del tribunal accionado; y, así mismo, porque la diligencia de  entrega de inmueble, ordenada por providencia judicial ejecutoriada,  no constituye una actuación vulneradora de derechos  fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la  Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/140451734/E55+MARZO+29+DE+2023.pdf/ca85bd75-bb20-42c4-a816-e209f86496ca      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *