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STC4132-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4132-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01537-00
(Aprobado en sesión del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsa Mercedes Estévez Rueda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo y Cincuenta y Dos Civiles Municipales, todos de esta capital; así como los intervinientes en el juicio radicado nº 2022-00210.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco BBVA Colombia contra Leonardo Senén Fragoso Barrios – radicado 2022-00210 – el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los dos inmuebles en cuestión – dos apartamentos ubicados en el edificio «Modulor», de los cuales, la aquí accionante alega ser poseedora.
Para materializar la entrega, fue comisionado el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad que, el 18 de enero de 2023 dio inicio a la respectiva diligencia, la cual fue suspendida por considerar necesario oficiar a la administración de la copropiedad para que allegara los planos de los estacionamientos; sin embargo, en memoriales radicados el 25 y 26 de enero, la aquí actora presentó oposición, aduciendo que adquirió los bienes mediante contrato de compraventa suscrito con el demandado Leonardo Senén Fragoso el 26 febrero de 2021.
El 16 de febrero de 2023 el despacho comisionado rechazó la oposición dado que no fue presentada el día del adelantamiento de la diligencia y porque la opositora sí tenía conocimiento del contrato de leasing que el convocado firmó con la entidad financiera demandante.
Contra la anterior decisión la interesada formuló apelación alegando que, no se decretó ni practicó ninguna prueba de las solicitadas en los memoriales contentivos de la oposición, porque no estaba en firme una sentencia de tutela relacionada con el asunto y porque consideraba que no era aplicable lo previsto en el numeral 4 del artículo 309 del Código General del Proceso, ya que había sido el juzgado comisionado «el que dividió la audiencia».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2023 se pronunció frente a la alzada confirmando en todas sus partes la determinación del a quo, esto es, el rechazo de la oposición planteada.
Dado el contexto anterior, la precursora acude a esta acción cuestionando que, el auto reseñado, esto es, el proferido el 28 de marzo pasado por el Tribunal Superior de Bogotá «solamente apareció notificado el 17 de abril de 2023 cuando pude bajarlo del micrositio […] tampoco me fue enviada [la providencia] al correo electrónico de la suscrita elsatoedo@hotmail.com».
Afirma que, la página «entre el 1º de marzo de 2023 a la fecha ha tenido la anotación “inactivo” […] por lo cual no permite consultar nada de las providencias notificadas y por esta razón no fue dispuesta con la normalidad exigida para la providencia del 28 de marzo de 2023».
Adicionalmente, critica que aquél pronunciamiento fue suscrito únicamente por dos magistrados del mencionado tribunal, en virtud de la renuncia de una de los integrantes y pese a que se indicó que, conforme al artículo 54 de la ley 270 existía consenso de la mayoría, considera que se está «desconociendo que el recurso de la segunda instancia de una providencia tan importante de ordenar la entrega de dos inmuebles, existiendo un trámite de pertenencia [radicado 2023-000149] en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá [y] que por causa legal de separación del cargo se debe completar el número de miembros a través de conjueces, como lo indica el inciso derogado por el literal c) artículo 626 de la ley 1564 de 2012 (sic)».
Finalmente, sostiene que se estaría invadiendo la competencia del juez civil al que le correspondió el trámite de pertenencia que incoó, por tanto, el juzgado comisionado «no puede sustituirlo violentando con la entrega del derecho que me ampara».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al tribunal accionado hacer «la publicación en legal forma del auto de 28 de marzo de 2023 (…) en subsidio, solicito devolver el despacho comisorio de entrega de inmuebles, con la novedad realmente presentada del proceso de pertenencia a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, rad. 2023-000149».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá informó que, le correspondió por reparto tramitar la demanda de pertenencia promovida por la aquí accionante Elsa Mercedes Estévez contra el Banco BBVA Colombia, con radicado 2023-000149, la misma que fue inadmitida el 14 de abril pasado, mientras que el memorial de subsanación fue allegado el 18 de abril, «el cual será objeto de pronunciamiento por parte del despacho una vez el proceso sea ingresado al despacho».
3. El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, relacionó las actuaciones que ha adelantado con ocasión de la comisión librada por el Primero Civil del Circuito para la entrega de los dos predios cuya restitución se ordenó.
Contó que la acá actora ha impetrado distintos recursos, oposiciones y elevado peticiones contra la diligencia de entrega, empero, en dos ocasiones manifestó que voluntariamente desocuparía los inmuebles, pero pidió un término prudencial para ello, por lo tanto, y considerando que la entidad demandante aceptó la propuesta, fijó el 3 de mayo de 2023 para continuar con la diligencia, «en caso de incumplimiento de lo acordado».
4. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá pidió que se deniegue el amparo ya que lo que se pretende es convertirlo en una instancia adicional «para examinar de fondo las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del comisorio adelantado por el Juzgado 52 Civil Municipal al estar en desacuerdo con ellas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura accionada vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa por, (i) no notificar en debida forma el auto del 28 de marzo de 2023 que confirmó el rechazo de la oposición formulada contra la diligencia de entrega (ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. 2022-00210); (ii) porque dicha decisión fue suscrita únicamente por dos magistrados, omitiendo nombrar conjuez para completar la sala ante la renuncia de uno de sus miembros; y, (iii) por permitir que se adelante la diligencia pese a estar cursando respecto de los bienes proceso pertenencia (rad. 2023-000149) que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
Al analizar el asunto que centra la atención de la Sala, se estima que la protección invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que se señala por parte de la accionante como desconocido por la corporación demandada de acuerdo a lo siguiente:
3.1. En primer lugar, como se indicó, una de las quejas de Elsa Mercedes Estévez Rueda se centra en el hecho de que, según su afirmación, no fue enterada en debida forma del auto de 28 de marzo de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque, solo hasta el 17 de abril de 2023 pudo acceder a los estados y descargar la providencia, sumado a que no le fue enviada la misma a su correo electrónico, omisiones que considera, vulneran su debido proceso.
En relación con dicho cuestionamiento, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la colegiatura accionada comoquiera que, al margen del reparo planteado por la tutelante en torno a la notificación, en el portal electrónico de la Rama Judicial1 se observa efectivamente, como lo indicó el funcionario acusado al intervenir en la presente demanda tutelar, en los estados nº E-55 del 29 de marzo de 2023 fue publicada la actuación referida con el respectivo enlace virtual para descargarla y conocer su contenido.
Ahora bien, por tratarse de una providencia emitida en segunda instancia, contra la cual no es posible interponer recurso alguno, su inclusión en el aludido aplicativo – en formato digital – garantiza su publicidad, tornándose así carente de relevancia constitucional la presente censura, de allí que el resguardo devenga improcedente.
De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se cumplió respecto de dicho proveído conforme se acreditó, no implica para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que, esta Sala había explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio, se sostuvo,
«Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición» (STC5158-2020).
De manera que, el proceder de la corporación tutelada se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificación por estado de la decisión, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación.
3.2. Critica también la actora que la mencionada providencia haya sido suscrita únicamente por dos magistrados, pues, en virtud de la renuncia de una de las funcionarias que conformaba la Sala de Decisión, debió completarse la misma con la designación de un conjuez, según aduce, como lo prevé «el inciso derogado por el literal c), artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces (sic)».
No obstante, para la Sala, tal circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de invalidar la decisión adoptada, sobre todo si existió consenso entre los dos signatarios de la misma; de suerte que, claramente se trata de una reclamación infundada y que igualmente carece de relevancia constitucional.
En relación con el tema, la Sala expuso que: «De otra parte, en lo atañadero a la falencia atribuida por el censor a la sentencia del Tribunal accionado por haber sido adoptada en Sala dual y no impar, baste decir que dicho tópico carece de relevancia constitucional, por cuanto si ello llegara a constituir irregularidad, este mecanismo excepcional no se erige en vía idónea para subsanarla, máxime si se tiene en cuenta que la decisión fue tomada por la mayoría de los miembros de la sala accionada» (STC 29 may. 2009, rad, 00788-00).
3.3. Finalmente, en relación con los reproches dirigidos contra la diligencia de entrega de los inmuebles cuya restitución se persiguió en el proceso nº 2022-00210, y sobre los que alega la actora le asisten derechos como poseedora, es menester resaltar que, en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación recriminada, como se advirtió, tiene sustento jurídico en providencia proferida al interior del juicio de restitución de tenencia, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (STC 28 oct. 2009, rad. T-1496-01, citada en STC 29 ago. 2012, rad. 01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, se dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00).
Así las cosas, frente a este punto tampoco se colige vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando, la accionante, como tercera interviniente en el trámite referido, contó con la posibilidad jurídica de oponerse a la entrega y tener pronunciamiento oportuno de la judicatura frente sus alegatos.
3.4. Y, en cuanto a la supuesta falta de competencia del juzgado comisionado para adelantar la diligencia, por estar cursando proceso de pertenencia que la aquí accionante promovió (en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, pendiente de admisión), se trata de un aspecto que deberá poner de presente en el escenario procesal correspondiente antes de acudir al amparo, lo cual no acreditó haber hecho la accionante, todo lo cual deriva en la inviabilidad de dicha reclamación dado el eminente carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento excepcional.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y al no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se desestimará la salvaguarda.
4. Conclusión
No se advierte configuración de irregularidad alguna o de un proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la colegiatura accionada surtió la notificación del auto de 28 de marzo de 2023, ni porque dicho proveído estuviera suscrito únicamente por dos magistrados de la Sala Decisión del tribunal accionado; y, así mismo, porque la diligencia de entrega de inmueble, ordenada por providencia judicial ejecutoriada, no constituye una actuación vulneradora de derechos fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/140451734/E55+MARZO+29+DE+2023.pdf/ca85bd75-bb20-42c4-a816-e209f86496ca