Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1332-2023 (2023-01806-00)
AC1332-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01806-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), dentro del proceso ejecutivo promovido por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz contra Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en las facturas de venta allegadas como base de recaudo.
En el acápite de competencia manifestó: «(…) la norma citada para establecer la competencia por el factor territorial, con fundamento en el negocio jurídico y los títulos ejecutivos, el cumplimiento de la obligación principal dichas obligaciones constituidas en el pago, es el Municipio de San José de Cúcuta (…)» (sic).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el asunto por reparto, libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2022.
3. Vía recurso de reposición las demandadas plantearon la excepción previa denominada «FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL», la cual se resolvió favorablemente en proveído de 6 de marzo de 2023.
El despacho argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º ib., el juez competente es el del lugar de domicilio de las demandadas [Cartagena], toda vez que no puede aplicarse la norma prevista en el numeral 3º ejusdem, ante la ausencia de estipulación concreta frente al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
4.- Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), mediante auto del pasado 24 de abril, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, si bien es cierto, las convocadas efectivamente se encuentran domiciliadas en esa ciudad, no lo es menos que debe aplicarse en el sub lite el numeral 3º ídem [elegido por la parte actora], en la medida en que, cuando se trata de títulos valores, la falta de estipulación acerca del lugar de cumplimiento de las obligaciones, se suple bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, llevando a concluir que el asunto debe continuar su trámite en Cúcuta.
5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Para este tipo de asuntos, en lo que atañe al factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, existen dos fueros concurrentes [de idéntica jerarquía], el general consagrado en el numeral 1º que corresponde al domicilio de la parte convocada, y el especial para procesos que involucran títulos valores, que atiende al lugar de cumplimiento de las obligaciones (num. 3º).
No obstante, en los litigios contenciosos en los que sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, emerge una competencia privativa que se impone sobre las anteriores.
De acuerdo con aquella competencia privativa, consagrada en el numeral 10º ib., debe conocer el juez del domicilio de la entidad pública.
Sobre el particular, la Sala de esta Corporación explicó en AC140-2020, que el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, es preferente y privativo, atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
Entonces, aunque en la competencia territorial se vean enfrentadas las reglas contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 28 Ibídem, existe un foro prevalente, esto es, el reseñado en el numeral 10º ejusdem.
3.- Con ese panorama, se tiene que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz es una Empresa Social del Estado y, por contera, una entidad pública, según se desprende de la Ordenanza No. 0038 de 2003 expedida por la Asamblea Departamental Norte de Santander que modificó el artículo 2° de la Ordenanza No. 060 de 29 de diciembre de 1995: «Artículo 2°. Denominación: La denominación de las Entidades Públicas transformadas mediante esta Ordenanza será: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ (…)» (negrilla ajena al texto); con domicilio en la ciudad de Cúcuta.
4.- Desde esa óptica, como la parte actora es una entidad pública con domicilio en Cúcuta y allí radicó ab initio la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), es el competente conforme a las previsiones del numeral 10° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, es el competente para conocer el asunto referenciado.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada