AC 1331 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1331-2023 (2023-01853-00)

        

AC1331-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01853-00  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Santa Marta y Quinto Civil Municipal de  Piedecuesta, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal  de rendición provocada de cuentas instaurada por Omar Valencia  Alzamora contra Calt Seguridad Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el escrito genitor, dirigido al «Juez  Civil Municipal de Santa Marta»,  el demandante convocó a la sociedad Calt Seguridad Ltda., para  que rindiera cuentas respecto de las utilidades percibidas con  ocasión del acuerdo comercial suscrito entre las partes para  el desarrollo de seguridad privada. Sobre la competencia, la  promotora señaló que venía dada «por  la naturaleza del proceso teniendo en cuenta lo estipulado en el art.  23 numeral 12 [del  Código de Procedimiento Civil]  (sic)».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, a quien inicialmente  le correspondió la causa, rehusó su competencia,  aduciendo que en la demanda «se  denunci[ó] como lugar para surtir las notificaciones de la  pasiva [la  de Piedecuesta – Santander],  misma que aparece en el certificado de existencia y representación  legal, (…) para efectos de notificaciones»,  siendo aplicable la primera regla del artículo 28 del Código  General del Proceso. Acotó que, si «se  escogió esta ciudad por funcionar acá una agencia,  vemos que antes de presentar la demanda se corrió traslado de  ella [a  la dirección de Piedecuesta],  es decir, que el actor optó demandar en aquella localidad».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta,  también se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto,  pretextando que según el numeral 5° del canon 28 ibidem,  «en  los procesos contra una persona jurídica, además del  juez del domicilio principal, también es competente el de la  sede de sus agencias o sucursales, a prevención, cuando se  trate de un asunto vinculado a ellas», tal circunstancia tiene  lugar en el asunto revisado «como se ve en la cláusula  primera del contrato de acuerdo comercial que sirve de báculo  para la acción», por lo que esta, «el demandante  radicó a prevención, en el juez e Santa Marta (…),  opción legalmente válida que debe ser respetada»,  y que ello no varía por el hecho de «haber  enviado el traslado previo de la demanda al domicilio principal en  Piedecuesta».  

En  las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación  para ser dirimido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  asuntos como este, convergen dos fueros de competencia: «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  los cuales operan concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»),  y (ii)  el  que establece el numeral 3° del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

En  tratándose del primero, debe tenerse en cuenta que cuando la  demandada es una persona jurídica de carácter  particular, tiene incidencia la regla contenida en el numeral 5°,  según la cual, «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

En  el caso sub  júdice,  el demandante manifestó que fijaba la competencia en el juez  de Santa Marta, con sustento en el «lugar  del cumplimiento de la obligación»,  como se infiere al referir en varios apartes de la demanda, que la  pretensión está ligada a la administración  ejercida en virtud del «contrato  de acuerdo comercial de voluntades para el desarrollo de servicio de  seguridad privada»,  celebrado «el  día 1° de julio de 2014»  y cuyo desarrollo tendría lugar «en  Santa Marta y la región caribe colombiana».  

Para  ratificar la elección en comento, obsérvese que en el  respectivo acápite de la demanda, el demandante enunció  que la competencia venía dada de acuerdo a «lo  estipulado en el art. 23 numeral 12»,  disposición en la que se consagraba que en los procesos de  rendición de cuentas también conocía «el  juez que corresponda al centro principal de la administración»,  lo que, referido a la normativa vigente, equivale al lugar de  cumplimiento de las obligaciones dimanadas del contrato.  

Aunado  a lo anterior, dentro de los fundamentos fácticos, el actor  aludió a que en razón al acuerdo comercial del que  derivan las cuentas que ahora reclama, se determinó «la  ciudad de Santa Marta, como oficina de la empresa demandada, siendo  uno de sus domicilios»,  por lo que reiteró que es el juez de esa ciudad el llamado a  conocer del juicio con observancia en el fuero personal reglado en el  precitado artículo 28-5 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, el precedente de esta Sala sostiene que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC 11 mar. 2013, rad. 2012-02877).  

Por  lo demás, no era dable que  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta se desprendiera del  conocimiento de la causa, y menos que para ello se apoyara en deducir  su domicilio con base en el lugar donde recibe notificaciones. Sobre  el punto es oportuno recordar que  para efectos de determinar la competencia, «(…)  no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal” (Auto de 25 de junio de 2005,  exp. No. 2005-00216)»  (CSJ  AC 1 dic. 2005, exp. 01262-00).  

En  este orden, sin desconocer que el domicilio principal de la sociedad  demandada corresponde a Piedecuesta, la conducta del promotor indica  claramente que se inclinó por el foro contractual,  imponiéndose, por consiguiente, la competencia para conocer  del conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Santa Marta.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, es la primera de las autoridades en conflicto  la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte  en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente  autorizado, pueda controvertir esa situación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta para conocer de la  demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho, e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *