STC5132. 2023

MAYO

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STC5132.-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5132-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00544-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 11 de abril de 2023 dictado por la  Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Ariel  Palacios Calderón y coadyuvada por Gissela Palacios Mosquera  -en  calidad de cónyuge del censor-  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Ministerio  del Interior y la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de  dicha entidad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado n° 110016000102-2020-00144-08.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto  emitido por el tribunal accionado el 28 de febrero pasado y la  decisión proferida por el Ministerio encartado, ese mismo día.  

En  sustento, adujo que el Tribunal accionado le concedió libertad  por vencimiento de términos (22 feb. 2023). Relató que  conforme a esa decisión pidió al Ministerio querellado  que suspendiera el Decreto que lo suspendió del cargo de  Gobernador de Chocó y dispusiera el respectivo reintegro (23  feb. 2023); sin embargo, previo a responder, la entidad solicitó  al Tribunal que indicara si la orden de libertad proferida implicaba,  además, el levantamiento de la suspensión del cargo  como gobernador (27 feb. 2023).  

Manifestó  que el tribunal atendió el requerimiento ministerial mediante  proveído en el que reiteró que la liberación no  suponía el retorno al cargo (28 feb. 2023); con soporte en ese  pronunciamiento, el Ministerio negó el anhelo del censor (28  feb. 2023).  

De  esas decisiones se derivó la lesión ius  fundamental,  pues el promotor consideró que el Tribunal erró en la  interpretación fáctica, probatoria y normativa que  rodeó el caso concreto. Lo mismo cuestionó del  Ministerio convocado.  

2.-  La  magistratura accionada hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. El Ministerio del Interior  hizo lo propio y destacó la improcedencia del resguardo porque  el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a cuestionar los Decretos que lo relevaron de su cargo  y nombraron a su sucesora encargada. La Procuradora adscrita al  proceso penal reprochado predicó la viabilidad del amparo. La  Fiscalía interviniente en la causa también relató  lo acaecido en el litigio. La Gobernación de Chocó  pidió la improcedencia del amparo.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  decisión del tribunal no lesiona las prerrogativas del censor  y que se irrespetó el requisito de subsidiariedad en lo que  respecta al acto administrativo emitido por el Ministerio convocado.  

4.-  El  accionante y su coadyuvante impugnaron con reiteración de sus  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La denegación del amparo será confirmada porque la  decisión del Tribunal, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  También  porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo que  respecta a la decisión del Ministerio accionado.  

2.-  Ciertamente, la primera queja se dirige contra los raciocinios  desplegados por la magistratura en el proveído de 28 de  febrero pasado, en el cual atendió la misiva que el Ministerio  accionado le extendió. No obstante, revisado el expediente  cuestionado pudo constatarse que en esa determinación el  Tribunal inició por remitirse al contenido del proveído  que otorgó la libertad del accionante, para recordar que:  

«la  decisión, mediante la cual se otorgó la libertad por  vencimiento de términos al prenombrado es  clara en señalar en su párrafo final  y, en atención al fallo 19001233100020020032501 del 27 de  noviembre de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, que  solo se protegió el derecho fundamental a la libertad»  

Sobre  ese raciocinio precisó que su decisión no comportó  una «modific[ación  de] la presunta responsabilidad del acusado ni de los presupuestos  que sirvieron de base para la imposición de la medida de  aseguramiento que aún sigue vigente».  

De  igual forma, concluyó que:  

«no  resulta acertado interpretar de lo allí expuesto que la orden  de libertad emitida por este Despacho implica, además el  reintegro a su cargo como Gobernador»  

Fíjese  entonces que la decisión de reiterar lo dicho en el auto que  dispuso la libertad no obedeció al capricho del juzgador, sino  a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la liberación no obedecía a una variación de  los presupuestos que sirvieron de base para ordenar el apresamiento,  sino por el cumplimiento de los requisitos legales y  jurisprudenciales relativos a la concesión de libertad por  vencimiento de términos propios del proceso penal; raciocinios  que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación  de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.-  Ahora, en lo que atañe al anhelo de dejar sin efectos la  decisión emitida por el Ministerio accionado, en la cual se  negó la suspensión del Decreto que dispuso la  suspensión del cargo del impulsor y designó una  Gobernadora encargada, pronto se advierte el fracaso del auxilio  porque se extraña el cumplimiento del requisito  de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no accedió o ha  accedido a los medios de control de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo –y  las respectivas cautelas propias de esos procedimientos-,  con el fin de solicitar la suspensión del acto administrativo  cuestionado por esta senda constitucional. Al respecto esta Corte ha  sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018  reiterado en STC11272-2021, entre otros)  

4.-  En definitiva, como quiera que la decisión proferida por el  tribunal querellado descansa sobre un discernimiento razonable  respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y  en la medida que el actor tiene la posibilidad de acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a pedir la  nulidad del acto que pretendió por esta vía, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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