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STC5132.-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5132-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00544-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de abril de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Ariel Palacios Calderón y coadyuvada por Gissela Palacios Mosquera -en calidad de cónyuge del censor- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio del Interior y la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 110016000102-2020-00144-08.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto emitido por el tribunal accionado el 28 de febrero pasado y la decisión proferida por el Ministerio encartado, ese mismo día.
En sustento, adujo que el Tribunal accionado le concedió libertad por vencimiento de términos (22 feb. 2023). Relató que conforme a esa decisión pidió al Ministerio querellado que suspendiera el Decreto que lo suspendió del cargo de Gobernador de Chocó y dispusiera el respectivo reintegro (23 feb. 2023); sin embargo, previo a responder, la entidad solicitó al Tribunal que indicara si la orden de libertad proferida implicaba, además, el levantamiento de la suspensión del cargo como gobernador (27 feb. 2023).
Manifestó que el tribunal atendió el requerimiento ministerial mediante proveído en el que reiteró que la liberación no suponía el retorno al cargo (28 feb. 2023); con soporte en ese pronunciamiento, el Ministerio negó el anhelo del censor (28 feb. 2023).
De esas decisiones se derivó la lesión ius fundamental, pues el promotor consideró que el Tribunal erró en la interpretación fáctica, probatoria y normativa que rodeó el caso concreto. Lo mismo cuestionó del Ministerio convocado.
2.- La magistratura accionada hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Ministerio del Interior hizo lo propio y destacó la improcedencia del resguardo porque el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar los Decretos que lo relevaron de su cargo y nombraron a su sucesora encargada. La Procuradora adscrita al proceso penal reprochado predicó la viabilidad del amparo. La Fiscalía interviniente en la causa también relató lo acaecido en el litigio. La Gobernación de Chocó pidió la improcedencia del amparo.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la decisión del tribunal no lesiona las prerrogativas del censor y que se irrespetó el requisito de subsidiariedad en lo que respecta al acto administrativo emitido por el Ministerio convocado.
4.- El accionante y su coadyuvante impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- La denegación del amparo será confirmada porque la decisión del Tribunal, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. También porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo que respecta a la decisión del Ministerio accionado.
2.- Ciertamente, la primera queja se dirige contra los raciocinios desplegados por la magistratura en el proveído de 28 de febrero pasado, en el cual atendió la misiva que el Ministerio accionado le extendió. No obstante, revisado el expediente cuestionado pudo constatarse que en esa determinación el Tribunal inició por remitirse al contenido del proveído que otorgó la libertad del accionante, para recordar que:
«la decisión, mediante la cual se otorgó la libertad por vencimiento de términos al prenombrado es clara en señalar en su párrafo final y, en atención al fallo 19001233100020020032501 del 27 de noviembre de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, que solo se protegió el derecho fundamental a la libertad»
Sobre ese raciocinio precisó que su decisión no comportó una «modific[ación de] la presunta responsabilidad del acusado ni de los presupuestos que sirvieron de base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún sigue vigente».
De igual forma, concluyó que:
«no resulta acertado interpretar de lo allí expuesto que la orden de libertad emitida por este Despacho implica, además el reintegro a su cargo como Gobernador»
Fíjese entonces que la decisión de reiterar lo dicho en el auto que dispuso la libertad no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la liberación no obedecía a una variación de los presupuestos que sirvieron de base para ordenar el apresamiento, sino por el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales relativos a la concesión de libertad por vencimiento de términos propios del proceso penal; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3.- Ahora, en lo que atañe al anhelo de dejar sin efectos la decisión emitida por el Ministerio accionado, en la cual se negó la suspensión del Decreto que dispuso la suspensión del cargo del impulsor y designó una Gobernadora encargada, pronto se advierte el fracaso del auxilio porque se extraña el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no accedió o ha accedido a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo –y las respectivas cautelas propias de esos procedimientos-, con el fin de solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado por esta senda constitucional. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018 reiterado en STC11272-2021, entre otros)
4.- En definitiva, como quiera que la decisión proferida por el tribunal querellado descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y en la medida que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a pedir la nulidad del acto que pretendió por esta vía, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS