STC4087 2023

MAYO

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STC4087-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4087-2023  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva  a  los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-001-2022-00081-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara: (i)  «Aplicar  [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término  no superior a 48 horas (…) la acción popular  2022-00081»;  y  (ii)  «La  intervención en derecho (…) de la Procuradora General  de la Nación [y del] Defensor del Pueblo para que [le]  garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de todos  [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además  copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su  intervención en derecho manifestando no ser abogado».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó  las pretensiones de la acción popular que el gestor incoó  contra Construcciones y Mantenimiento 7/24 S.A.S. (13 dic. 2022),  determinación que aquel apeló.  

Expuso  Restrepo Zapata que la Corporación convocada “incumple  términos perentorios (…) que ordena el art 37 de la Ley  472 de 1998 (…) al no existir veredicto final (…),  además desconoce art 120 [y] art 117 del Código General  del Proceso”  y,  que,  “lo  curioso es que [la] tutelada incumple (…) [el] tiempo para  fallar la acción popular, sin embargo, [es] estricta con los  términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar  apelación al ser extemporánea por un día (…)  y simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado”.  

Señaló  que “ante  el injustificado escenario de indefinición que aquí se  registra”,  se requiere  la intervención del juez constitucional pues “justicia  tardía no es otra cosa que injusticia”.  

2.-  Al  momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues  mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.  

Lo  anterior, habida cuenta que de la revisión minuciosa de los  elementos de convicción allegados al infolio, se observa que  el pasado 14 de abril la «acción  popular»  n°  66001-31-03-001-2022-00081-01  se repartió y asignó el asunto al Magistrado  Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira para dirimir el remedio vertical que el querellante formuló  contra la sentencia de primera instancia (fl.  04ActaReparto.pdf), quien  en auto de 21 de  abril  –notificado  en estado del 24 de abril-  admitió el medio impugnaticio (fl.  06AutoAdmite.pdf) y,  para el momento que el precursor acudió a esta vía  excepcional, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para  la respectiva sustentación –artículos  321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213  de 2022-.  

Bajo  ese contexto, es claro que no  existe la vulneración de los atributos invocados en esta  oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente,  comoquiera que la Corporación recriminada está  tramitando las etapas previas que la habilitan para solventar la  alzada.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

2.-  Las  rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la  intervención en derecho» de  la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo  en el rito cuestionado, «para  que [le] garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de  todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además  copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su  intervención en derecho manifestando no ser abogado»;  resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.  

3.-  Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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