Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4586-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4586-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01795-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Daniel Camilo Ortiz Lasso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 73001 60004502015-02709.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de 19 de junio de 2018, lo condenó a 18 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado consumado y en grado de tentativa, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de diciembre de 2018.
Explicó que como fue capturado el 17 de febrero de 2016 y ha permanecido 7 años y 2 meses privado de la libertad, el 22 de noviembre de 2022 pidió que se le concediera el permiso de salida de 72 horas, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, su solicitud no fue resuelta porque el proceso no ha sido remitido a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia.
Agregó que el 13 de marzo de 2023 insistió en su petición, pero la misma aún no ha sido decidida, lo cual evidencia «que la mora del traslado del proceso, afecta mis derechos al debido proceso y la oportunidad de integrarme a la sociedad de forma paulatina, por tanto, es imperativo que ese ordene al despacho realice envió de forma inmediata del mencionado proceso al único Juez con competencia territorial».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Remitir de la forma más expedita el proceso a la autoridad encargada de vigilar y administrar la pena».
3. Mediante providencia de 3 de mayo de 2023 el Tribunal Superior de Ibagué remitió el amparo a esta Sala por competencia.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, indicó que la Sala de Casación Penal tras inadmitir la demanda de casación en auto de 7 de diciembre de 2022, ordenó la devolución del expediente el 24 de abril de 2023 y llegado el mismo, el 3 de mayo siguiente lo ordenó remitir al Juzgado de origen para los fines pertinentes, en consecuencia, pidió desestimar la protección reclamada.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor y anotó que el 3 de mayo de 2023 el Tribunal Superior ordenó la remisión del proceso a su despacho, que recibió el 9 de mayo siguiente, indicó que por lo anterior, profirió auto de cúmplase lo resuelto por el superior y dispuso el envío de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, para que adelante el trámite de envío ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial respectivo.
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Facatativá señaló que no es quién vigila la pena impuesta al accionante, «porque a pesar de hallarse privado de la libertad en la CPAMS “EJECO” de este municipio, hasta este momento no se ha recibido el expediente al que hace alusión en la demanda de tutela».
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué relató los antecedentes del caso censurado e indicó que no ha vulnerado las garantías del solicitante.
5. La Fiscalía 03 Seccional -Unidad de Vida de Ibagué- informó que el 13 de diciembre perdió competencia en el proceso penal adelantado en contra del accionante por disposición de la normativa penal vigente, por lo cual, el cumplimiento y ejecución de la pena impuesta, es verificada por parte de los Jueces de Ejecución de Penas de Ibagué, quienes son los que deben determinar si el accionante cumple los requisitos para ser beneficiario de las 72 horas que solicita.
Por lo anterior, concluye que la Fiscalía no puede intervenir en el tema cuestionado y no se le debe atribuir vulneración alguna a derechos fundamentales.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional por hecho superado, ya que el proceso penal en mención se remitió al Tribunal de origen, razón por la cual no existe vulneración.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante Daniel Camilo Ortiz Lasso, dirige la acción de tutela para lograr que el expediente del proceso penal seguido en su contra se remita a los Juzgados de Ejecución de Penas con el fin de que se dé respuesta a la solicitud que elevó referente a que se le conceda el permiso de salida de 72 horas, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, su reclamo no puede salir adelante al configurarse un hecho superado.
2. En efecto, como lo informó y probó, tanto el Tribunal Superior de Ibagué como el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Corporación mencionada mediante auto de 3 de mayo de 2023 ordenó devolver el asunto al Juzgado de origen y, este último, una vez recibió el expediente, el 9 de mayo siguiente, dispuso su envío «al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, para que adelante el trámite de envío ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito respectivo».
3. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la actuación reclamada fue adelantada tras la formulación de esta acción constitucional, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando las autoridades judiciales competentes ya profirieron las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante en estas diligencias.
En relación con el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09 y, T 052 de 2022, 18 feb), es decir, cuando estando en curso el amparo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3870-2023 y STC4156-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Daniel Camilo Ortiz Lasso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS