STC4586 2023

MAYO

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STC4586-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4586-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01795-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Daniel Camilo Ortiz  Lasso contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  extensiva  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad y a la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  73001 60004502015-02709.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en  sentencia de 19 de junio de 2018, lo condenó a 18 años  de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado consumado y en grado de tentativa, y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, decisión que confirmó el  Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de diciembre de 2018.  

Explicó  que como fue capturado el 17 de febrero de 2016 y ha permanecido 7  años y 2 meses privado de la libertad, el 22 de noviembre de  2022 pidió que se le concediera el permiso de salida de 72  horas, conforme al artículo 190 del Código de  Procedimiento Penal, sin embargo, su solicitud no fue resuelta porque  el proceso no ha sido remitido a los Jueces de Ejecución de  Penas para lo de su competencia.  

Agregó  que el 13 de marzo de 2023 insistió en su petición,  pero la misma aún no ha sido decidida, lo cual evidencia «que  la mora del traslado del proceso, afecta mis derechos al debido  proceso y la oportunidad de integrarme a la sociedad de forma  paulatina, por tanto, es imperativo que ese ordene al despacho  realice envió de forma inmediata del mencionado proceso al  único Juez con competencia territorial».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Remitir  de la forma más expedita el proceso a la autoridad encargada  de vigilar y administrar la pena».  

3.  Mediante providencia de 3 de mayo de 2023 el Tribunal Superior de  Ibagué remitió el amparo a esta Sala por competencia.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, indicó que la Sala de  Casación Penal tras inadmitir la demanda de casación en  auto de 7 de diciembre de 2022, ordenó la devolución  del expediente el 24 de abril de 2023 y llegado el mismo, el 3 de  mayo siguiente lo ordenó remitir al Juzgado de origen para los  fines pertinentes, en consecuencia, pidió desestimar la  protección reclamada.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué relató los antecedentes del proceso penal  seguido al actor y anotó que el 3 de mayo de 2023 el Tribunal  Superior ordenó la remisión del proceso a su despacho,  que recibió el 9 de mayo siguiente, indicó que por lo  anterior, profirió auto de cúmplase lo resuelto por el  superior y dispuso el envío de las diligencias al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, para  que adelante el trámite de envío ante los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito  Judicial respectivo.  

3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Facatativá señaló que no es quién vigila  la pena impuesta al accionante, «porque  a pesar de hallarse privado de la libertad en la CPAMS “EJECO”  de este municipio, hasta este momento no se ha recibido el expediente  al que hace alusión en la demanda de tutela».  

4.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Ibagué relató los antecedentes del caso censurado e  indicó que no ha vulnerado las garantías del  solicitante.  

5.    La Fiscalía  03 Seccional -Unidad de Vida de Ibagué- informó que el  13 de diciembre perdió competencia en el proceso penal  adelantado en contra del accionante por disposición de la  normativa penal vigente, por lo cual, el cumplimiento y ejecución  de la pena impuesta, es verificada por parte de los Jueces de  Ejecución de Penas de Ibagué, quienes son los que deben  determinar si el accionante cumple los requisitos para ser  beneficiario de las 72 horas que solicita.  

Por lo anterior,  concluye que la Fiscalía no puede intervenir en el tema  cuestionado y no se le debe atribuir vulneración alguna a  derechos fundamentales.  

6.  La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  se declare improcedente el amparo constitucional por hecho superado,  ya que el proceso penal en mención se remitió al  Tribunal de origen, razón por la cual no existe vulneración.  

7.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante  Daniel  Camilo Ortiz Lasso, dirige la acción de tutela para lograr que  el expediente del proceso penal seguido en su contra se remita a los  Juzgados de Ejecución de Penas con el fin de que se dé  respuesta a la solicitud que elevó referente a que se le  conceda  el permiso de salida de 72 horas, conforme al artículo 190 del  Código de Procedimiento Penal,  no obstante, su reclamo no puede salir adelante al configurarse un  hecho superado.  

2.  En efecto, como lo informó y probó, tanto el Tribunal  Superior de Ibagué como el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, la  Corporación mencionada mediante auto de 3 de mayo de 2023  ordenó devolver el asunto al Juzgado de origen y, este último,  una vez recibió el expediente, el 9 de mayo siguiente, dispuso  su envío «al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa  ciudad, para que adelante el trámite de envío ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  distrito respectivo».  

3. Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la  actuación reclamada fue adelantada tras la formulación  de esta acción constitucional, lo cual  impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando las autoridades  judiciales competentes ya profirieron  las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por  el accionante en estas diligencias.  

En relación  con el hecho superado,  la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09 y, T  052 de 2022, 18 feb),  es decir, cuando estando en curso el amparo «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC  T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha sostenido,  «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3870-2023 y STC4156-2023).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Daniel  Camilo Ortiz Lasso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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