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AC1190-2023 (2023-01543-00)
AC1190-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01543-00
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Atlántico y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., en contra de Beatriz Adelina Arango Gallego, David José Janne Arango y Suad Elena Janne Arango.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante el juez civil del circuito de Barranquilla, la parte actora solicitó la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sobre «un predio denominado “lote 1 menor extensión», antes conocido como “El Cacique”, (…) con la matrícula inmobiliaria 040-550389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla», y en el acápite titulado «COMPETENCIA», indicó que el conocimiento del asunto correspondía a esa autoridad, «[p]or la ubicación del inmueble objeto de la pretensión».
2.- Mediante auto de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda, y luego de adelantar el correspondiente trámite, en proveído de 30 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia, con fundamento en la «concurrencia de fueros y la prevalencia en razón a la calidad de las partes», y sostuvo que, como la demandante es Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., el competente es el juez civil del circuito de la ciudad de Medellín.
3.- Recibida la actuación en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del pasado 11 de abril, rehusó la competencia y, planteó conflicto negativo porque no podía citarse como fuente el AC140-2020, dado que fue emitido con posterioridad a la radicación de dicho asunto, y de conformidad con AC188-2023 y AC3318-2022, para el 2017 era factible elegir válidamente el fuero real.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.).
3.- En los procesos de servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, dado que dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la imposición de servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dado que es el del lugar del domicilio de la demandante Interconexión Eléctrica SA ESP.
Para ese efecto, se tiene en cuenta que, corresponde a «una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, comercial, del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía», con domicilio en la ciudad de Medellín, y que a la luz del literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del sector descentralizado por servicios, las sociedades de economía mixta, ratificándose de esta manera la pertinencia en subsumir el asunto en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
En ese orden, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad de dicha naturaleza, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público que, al tenor de lo previsto en el artículo 13 ídem son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021).
5.- Cabe precisar que, aunque el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, cimentó el conflicto negativo en que, su homólogo viene conociendo del asunto, y que la demandante determinó la competencia teniendo en cuenta la ubicación del inmueble que «era una de las opciones con las que contaba para la época», además que, en AC188-2023 y AC3318-2022, esta Corporación sostuvo que la unificación establecida en AC140-2020, estaba llamada a orientar la solución de asuntos futuros, «circunstancia que no puede predicarse, en rigor de una causa que inició su marcha antes de la providencia», ninguno de estos argumentos resulta de recibo.
Para el efecto, basta tener en cuenta que las citadas reglas que establecen la competencia prevalente en consideración a la calidad de las partes -factor subjetivo- de la entidades territoriales o descentralizadas por servicios o de cualquier otra entidad pública, se encuentran vigentes antes de la presentación de la demanda en referencia (04-04-2017), junto con las que consagran la denominada improrrogabilidad de la competencia en atención al factor subjetivo.
En ese orden, a pesar de que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y adelantó el referido trámite, no hay lugar a sostener que por esas razones se prorrogó su competencia, dado que el factor desconocido con esa determinación fue el subjetivo, y el artículo 16 del Código General del Proceso, consagra que, «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», motivo por el que el inciso 2° del artículo 139 ídem establece que, «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (subrayas fuera de texto).
La anterior postura ha sido sostenida en pronunciamientos recientes en los que a manera de conclusión se dijo que, «ante dos eventuales vías este despacho aún sin acudir a la decisión de 2020, se aplica la regla contenida en el numeral 10, artículo 28 en concordancia con el canon 29, donde no se acude a la prórroga de la competencia (art. 16)» (AC5409-2022).
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Medellín, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las partes vinculadas al trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada