AC 1190 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1190-2023 (2023-01543-00)

        

AC1190-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01543-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Atlántico  y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dentro del  proceso declarativo de imposición de servidumbre de conducción  de energía eléctrica promovido por Interconexión  Eléctrica S.A E.S.P., en contra de Beatriz Adelina Arango  Gallego, David José Janne Arango y Suad Elena Janne Arango.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  el juez civil del circuito de Barranquilla, la parte actora solicitó  la imposición de una servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica, sobre «un  predio denominado “lote 1 menor extensión», antes  conocido como “El Cacique”, (…) con la matrícula  inmobiliaria 040-550389 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla», y  en el acápite titulado  «COMPETENCIA»,  indicó que el conocimiento del asunto correspondía a  esa autoridad, «[p]or  la ubicación del inmueble objeto de la pretensión».  

   

2.-          Mediante  auto de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla, admitió la demanda, y luego de adelantar el  correspondiente trámite, en proveído de 30 de agosto de  2021, declaró su falta de competencia, con fundamento en la  «concurrencia  de fueros y la prevalencia en razón a la calidad de las  partes», y  sostuvo que, como la demandante es Interconexión  Eléctrica S.A E.S.P., el competente es el juez civil del  circuito de la ciudad de Medellín.  

3.-          Recibida la  actuación en el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín,  mediante providencia del pasado 11 de abril, rehusó la  competencia y, planteó conflicto negativo porque no podía  citarse como fuente el AC140-2020, dado que fue emitido con  posterioridad a la radicación de dicho asunto, y de  conformidad con AC188-2023 y AC3318-2022, para el 2017 era factible  elegir válidamente el fuero real.  

   

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ambos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28  del C. G. P.).  

3.-        En  los procesos de servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será competente, de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal, dado que dispone que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la imposición de servidumbre por  parte  de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que  es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la  entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        De  conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para  tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del  factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juez Diecinueve Civil del  Circuito de Medellín, dado que es el del lugar del domicilio  de la demandante Interconexión  Eléctrica SA ESP.  

Para  ese efecto, se tiene en cuenta que, corresponde  a «una  empresa de  servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima,  comercial, del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y  Energía»,  con  domicilio en la ciudad de Medellín, y que a la luz del literal  f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hacen  parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del sector  descentralizado por servicios, las sociedades de economía  mixta, ratificándose  de esta manera la pertinencia en subsumir el asunto en la pauta  décima del canon 28 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 29 ejusdem.  

En  ese orden, si bien existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7º del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala  ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto  es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad de  dicha naturaleza, y entender algo diferente, implicaría  contrariar reglas de carácter público que, al tenor de  lo previsto en el artículo 13 ídem  son  de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021,  AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021).  

5.-        Cabe  precisar que, aunque el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín, cimentó  el conflicto negativo en que, su homólogo viene  conociendo del asunto, y que la demandante determinó la  competencia teniendo en cuenta la ubicación del inmueble que  «era una  de las opciones con las que contaba para la época»,  además  que, en  AC188-2023  y AC3318-2022, esta Corporación sostuvo que la unificación  establecida en AC140-2020,  estaba llamada a orientar la solución de asuntos futuros,  «circunstancia  que no puede predicarse, en rigor de una causa que inició su  marcha antes de la providencia»,  ninguno  de  estos  argumentos resulta de recibo.  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que las citadas reglas que  establecen la competencia prevalente en consideración a la  calidad de las partes -factor subjetivo- de la entidades  territoriales o descentralizadas por servicios o de cualquier otra  entidad pública, se encuentran vigentes antes de la  presentación de la demanda en referencia (04-04-2017), junto  con las que consagran la denominada improrrogabilidad de la  competencia en atención al factor subjetivo.  

En  ese orden, a pesar de que el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla admitió  la demanda y adelantó el referido trámite, no  hay lugar a sostener que por esas razones se prorrogó su  competencia, dado que el factor desconocido con esa determinación  fue el subjetivo, y el artículo 16 del Código General  del Proceso, consagra que, «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables», motivo  por el que el inciso  2° del artículo 139 ídem  establece que, «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional»  (subrayas  fuera de texto).  

La  anterior postura ha sido sostenida en pronunciamientos recientes en  los que a manera de conclusión se dijo que, «ante  dos eventuales vías este despacho aún sin acudir a la  decisión de 2020, se aplica la regla contenida en el numeral  10, artículo 28 en concordancia con el canon 29, donde no se  acude a la prórroga de la competencia (art. 16)»  (AC5409-2022).  

6.-  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho judicial de Medellín, por ser el competente para  conocer del plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, es el competente  para continuar conociendo del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla, así como a las partes vinculadas al trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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