STC4585 2023

MAYO

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STC4585-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4585-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01831-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el  trámite de expropiación con radicado 2022-00115.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió demanda de expropiación contra Roberto  Calderón Quintero y Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, en  calidad de propietarios del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n° 260-54775 para el desarrollo del  Proyecto Vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de  Santander, Tramo Tibú-El Tarra – Sector Carretera Tibú-El  Tarra.  

Informó  que, radicada por reparto en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta, en auto de 18 de febrero de 2022 declaró la  falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados  categoría circuito de Bogotá.  

Indicó  que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil  del Circuito, bajo radicado 2022-00115, y mediante providencia de 22  de marzo de 2022 dispuso su inadmisión a fin de que se  subsanaran 2 falencias,  (i)  «Alléguese el dictamen pericial que determine el  avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación.  Ténganse en cuenta que el dictamen allegado con la demanda  data del 16 de septiembre del 2019, por lo que el mismo no resulta  vigente» y (ii)  «Alléguese el poder especial debidamente ratificado  conforme al artículo 5° del Decreto 806 de 2020,  remitiendo aquel a través de la dirección de correo  electrónico para notificaciones judiciales registrado por la  accionante o su apoderado judicial, o de ser el caso remítase  una copia con presentación personal de aquel»,  

Explicó  que, el 25 de marzo siguiente presentó escrito de subsanación  cumpliendo con los parámetros exigidos  por el artículo 5° del Decreto 806 de 2020.  

Sostuvo  que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 6 de abril de  2022 rechazó la demanda, indicando el incumplimiento de los  requerimientos efectuados en el auto de 22 de marzo anterior,  decisión que recurrió en reposición y apelación  subsidiaria, y el a  quo  mantuvo incólume la decisión y concedió el  recurso de apelación.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 18 de  noviembre de 2022 la confirmó determinación, que en su  sentir, vulneró los derechos que reclama porque, «La  decisión objeto de tutela, que exige como requisito allegar  junto con la presentación de la demanda de expropiación  judicial, un avalúo con una vigencia inferior a un año  de conformidad con lo reglado por el numeral 2 del artículo 7  del Decreto Nacional 422 de 2000, incurre en defecto sustantivo, por  la inaplicación de la normatividad especial que regula el  trámite de expropiación, específicamente lo  relacionado con la elaboración y presentación del  avalúo del inmueble objeto de expropiación».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i)  Ordenar  al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto de 6  de abril de 2022, que fue confirmado en providencia proferida el 18  de noviembre siguiente y como consecuencia de lo anterior, (ii)  Ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que  admita e imparta trámite a la demanda de Expropiación,  con radicado 2022-00115-00.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.La  Directora Jurídica de Restitución de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD –, refirió que carece de  legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite  de la presente acción de tutela, habida cuenta que, no tiene  injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los  derechos alegados por la parte actora, ya que fue la autoridad  judicial quien determinó la inadmisión de la demanda en  el proceso de expropiación, identificado con radicado N°.  2022-00115-00.  

2.El  Juzgado Civil del Circuito de Bogotá informó las  actuaciones surtidas con la demanda de expropiación formulada  por la ANI, remitiendo el enlace del expediente para su consulta.  

3.La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que  conoció del trámite de apelación del auto con  radicado 2022-00115, el que resolvió en providencia del 18 de  noviembre del mismo año, confirmando la decisión de  primer grado, determinación que realizó un análisis  completo del asunto y una valoración en el marco del principio  de independencia que rige la actividad judicial.  

4.La  delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República informó que, encuentra su capacidad limitada  a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en ese sentido, y  por tratarse de una solicitud dirigida a controvertir una orden  judicial y a exigir determinadas acciones a entidades autónomas  e independientes, está imposibilitada a tomar cualquier tipo  de acción o pronunciamiento al respecto; agregó que la  accionante no está imputando alguna acción u omisión  específica de esa entidad, lo que evidencia una inexistencia  de vulneración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la entidad  accionante persigue la protección de los derechos  fundamentales que  considera vulnerados con (i)  la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá el 6 de abril de 2022 por la cual  rechazó la demanda de expropiación que presentó  y, (ii)  el auto de 18 de noviembre de 2022, por el cual el Tribunal Superior  de esta ciudad confirmó la del a  quo.  

3. De  manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el  reclamo se dirige contra las providencias proferidas en primera y  segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la  del Tribunal Superior porque fue la que definió el asunto  objeto de controversia.  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015, STC8328-2021 y, STC4159-2023, entre muchas).  

4. De  la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  se advierte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad y, por tanto, la protección formulada habrá  de ser negada, por considerar que la determinación rebatida no  contiene anomalía que imponga la perentoria intervención  del juez constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque la providencia mediante la cual el  Tribunal Superior de Bogotá avaló  el «rechazo  de la demanda de expropiación»  presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, no  fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal.  

Véase  como, la Corporación accionada recordó que, para  adelantar el proceso de expropiación de bienes por motivos de  utilidad pública, se debe acompañar a la demanda, un  avalúo del bien objeto del trámite, conforme a lo  establecido en el numeral 3º del artículo 399 del Código  General del Proceso.  

Luego  explicó que, «(…)  el  Decreto Nacional 422 de 2000 reguló los criterios a los que  deben sujetarse los avalúos, entre los cuales se destaca que  la vigencia del mismo no podrá ser mayor a un (1) año,  norma que no se opone al artículo 399 del CGP; por el  contrario, dado que éste no contiene ninguna exigencia  adicional a la presentación del dictamen, se podría  decir que lo complementa puesto que lo necesario es contar con una  estimación del precio del fundo en tiempos cercanos a la  expropiación judicial»  

Señaló  que, en lo atinente al artículo 6° de  la Ley 1742 de 2014 y el artículo 10° de la Ley 1882 de  2018,  el  avalúo que allí se refiere es para efectos de  establecer el precio de adquisición en la «etapa  de enajenación voluntaria»  fase previa que debe agotarse para la expropiación judicial,  sin que las aludidas normas modifiquen el artículo 399 del del  Código General del Proceso, así  como tampoco el Decreto 422 de 2000.  

Indicó  que, en el dictamen allegado con la demanda, de fecha 16 de  septiembre de 2019, el «mismo»  perito señaló «VIGENCIA  DEL AVALÚO: De acuerdo con el Decreto 1420 de junio 24 de 1998  expedidos por el Ministerio de Desarrollo Económico, el  presente avalúo tiene una vigencia de un (1) año a  partir de la fecha de expedición de este informe, siempre que  las condiciones extrínsecas e intrínsecas que puedan  afectar el valor se conserven».  

Finalmente  sostuvo que, no es viable que la documentación anexa al  escrito de apelación «supere»  los documentos que exige la ley al momento de presentar la demanda, o  dentro del término de subsanación.  

5. De  lo anterior se advierte que la decisión se motivó  razonadamente en las pruebas allegadas y la norma que gobierna el  asunto, todo lo cual llevó al Tribunal Superior a confirmar la  decisión de rechazar la demanda en el proceso referido.  

En  efecto, encontró debidamente probados los supuestos del  artículo 90 del Código General del Proceso que imponían  el rechazo de la acción respectiva, por falta de subsanación  oportuna.  

En un  caso de similares contornos, esta Sala expuso que,  

(…)  2. En el sub lite, la revisión del plenario reprochado pronto  permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo  de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«Es  un hecho cierto, en cuanto no ha sido discutido por el inconforme  que, el avalúo anexado tiene más de un año de su  elaboración al momento de la presentación de la demanda  al reparto.  

2.  El tenor literal de la norma invocada por el apelante, y que según  su inconformidad no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia,  señala:  

Ley  1882 de 2018, artículo 9: “Modificar el parágrafo  2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará  así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial  tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la  fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la  fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o,  impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo  quedará en firme para efectos de la enajenación  voluntaria”.  

i)  Que el avalúo queda en firme para el trámite de la  negociación voluntaria y el proceso de expropiación, lo  cual no es cierto, por el contrario, la norma afirma es que el avalúo  queda en firme solamente, únicamente, nada más, para la  enajenación voluntaria; ii) Tampoco es cierto, que la norma  prescriba que, una vez notificada la oferta; se suspende el término  de vigencia y queda en firme para la enajenación voluntaria y  el proceso de expropiación, esas dos inferencias no tienen  respaldo en la literalidad de la norma, primer peldaño de  cualquier interpretación que se quiera ensayar sobre lo dicho  por el legislador. Se debe precisar al inconforme que, la norma lo  que está señalando es el momento a partir del cual  empieza a contabilizarse la vigencia de un año, que no es otro  diferente a aquél en que se le comunican los resultados a la  entidad que se ha solicitado el avalúo, y cuando adquiere  firmeza el avalúo para que se pueda proceder a la negociación  voluntaria, y nada más». (CSJ.  STC5974-2021)  

6.  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la entidad solicitante con miras a cuestionar la actuación  rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para  rechazar la demanda de expropiación.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de inconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa, y revelan la intención de utilizar la  tutela como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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