AC 1313 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1313-2023 (2021-00577-00)

        

AC1313-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00577-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  inadmite la demanda de revisión de César Alfonso  Sanjuan Llerena y otros treinta y seis solicitantes contra la  sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de esa  naturaleza que adelantaron, en el que Roberto Olarte Loaiza y otros  fueron opositores, con el fin de que en el plazo de cinco días,  so pena de rechazo, la subsanen, para lo cual deberán:  

1.-  Satisfacer lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo  357 del Código General del Proceso, indicando el domicilio de  los recurrentes, así como el de todas «las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».  

2.- Dar  cumplimiento al inciso primero del artículo 6º del  Decreto 806 de 2020, informando «el canal digital  donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y  apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser  citado al proceso…», pues hasta el  momento solamente lo hicieron en relación con los demandantes,  su apoderada y el Tribunal. En el mismo sentido, acorde al inciso  segundo del artículo 8º ídem, «afirmará[n]  bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con  la petición, que la dirección electrónica o  sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a  notificar, informará[n] la forma como la obtuvo y allegará[n]  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la[s] persona[s] por notificar».  

3.- Acatar  el inciso cuarto del artículo 6º citado, el cual dispone  que, salvo las circunstancias que allí señala, que no  se dan acá, «…el demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados». La secretaría «velará  por el cumplimiento de este deber».  

4.- Cumplir  lo dispuesto en el siguiente numeral 3 del artículo 357  procedimental, para lo que deberán dar cuenta del lugar donde  se halla el expediente.  

5.- Colmar  el mandato del numeral 4 ídem, indicando los hechos concretos  que sirven de fundamento a la causal invocada (8ª, art. 355  ejusdem), consistente en «[e]xistir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso», teniendo en cuenta  i) los motivos por los que jurisprudencialemente se ha  reconocido la existencia del vicio, ii) que la formulación  de recurso no es la oportunidad para reeditar el debate probatorio y  que iii), en esta medida, se debe satisfacer una carga  argumentativa cualificada que prima facie permita avizorar la  vocación de prosperidad del recurso.  

6.- Aportar  los documentos a que se refiere el informe secretarial de 10 de los  corrientes mes y año, en particular los certificados de  existencia y representación legal de las personas jurídicas  que deban intervenir y el poder conferido en legal forma que habilite  a la signante para obrar. Secretaría provea lo pertinente para  que, de así procederse, no se vuelva a presentar la  inaccesibilidad sobreviniente que se advierte en este caso, sin  perjuicio del deber de la parte interesada de suministrar  electrónicamente tales elementos sin caducidad para su  consulta.  

7.- Integrar  la demanda y el memorial de subsanación en un solo escrito.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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