STC4180 2023

MAYO

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STC4180-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4180-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01592-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth Muñoz  Duque contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de verbal de nulidad absoluta  No.  003-2017-00317-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante mediante apoderada judicial invocó la protección          de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa          y acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, con el fin que se decretara la nulidad absoluta de la venta  realizada mediante escritura pública No. 355 de 3 de marzo de  2010 de la Notaría 4ª del Círculo de Palmira,  sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No.  370-282550, promovió proceso de  responsabilidad civil extracontractual  contra Héctor Mario Giraldo Grisales, Javier Barreto Martínez,  Diego Sacconi Tello, Agrícola Tierra Prometida SAS y el Banco  Agrario de Colombia SA.  

Sostuvo  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 25  de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones y apelada la  decisión el Tribunal Superior de Cali declaró la  nulidad de lo actuado el 23 de septiembre de 2020, porque no se había  citado a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, y ordenó  rehacer la actuación.  

Explicó  que, adelantada la actuación el Juzgado de conocimiento  profirió fallo el 6 de octubre de 2022 en el que declaró  no probadas las excepciones de mérito formuladas por los  demandados, decretó nulidad absoluta de la venta del inmueble,  condenó al demandado Héctor Mario Giraldo Grisales a  pagarle a título de restituciones la suma de $1.119’652.895  y negó la pretensión de restitución del predio,  así como la cancelación de las anotaciones registradas  en el folio de matrícula del bien.  

Agregó  que la determinación la apeló al igual que el demandado  Giraldo Grisales, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo,  sin embargo, el Juzgado en la audiencia hizo incurrir en error a su  apoderado judicial, porque indicó que la norma aplicable a ese  medio de impugnación era el artículo 327 de Código  General del Proceso, situación que distaba de la presentación  del escrito de sustentación posterior a su admisión.  

Señaló  que, por lo anterior, su abogado dentro de los tres (3) días  siguientes a haberse proferido la sentencia radicó mediante  correo electrónico, el escrito de los reparos en el que  expresamente decía contener la «sustentación  del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre  de 2022, impugnación que ya había sido interpuesta en  la audiencia de esa misma fecha»,  siendo este en realidad «un  memorial de sustentación y no de reparos concretos».  

Afirmó  que el Tribunal Superior admitió el recurso el 1º de  noviembre de 2022, y dentro del término su apoderado «dando  alcance al documento,  mediante  el cual, se sustentó recurso de apelación, en contra de  la sentencia»  radicó al correo institucional incidente de nulidad, pruebas  sobre la mala fe de los compradores, y el 2 de febrero de 2023 envió  correo con idéntico asunto.  

Expuso  que es una persona de 61 años y víctima del  desplazamiento forzado como consta en la acción penal que  adelantó, por tanto, es sujeto de especial protección,  y además su hijo David Santiago Campos Muñoz, fue  secuestrado y aparentemente se utilizó ese evento para  despojarla del bien que pretende reivindicar en el proceso civil.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «amparar  los derechos fundamentales vulnerados, (…) con la decisión  del accionante Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, de  declarar desierto el recurso de apelación, sin observar que  dentro del expediente obra escrito de sustentación anticipada  de sentencia».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cali, indicó que en la providencia de 24          de febrero de 2023 se encuentran las razones de hecho y de derecho          que tuvo la Sala Unitaria para declarar desierto el recurso de          apelación.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali como vinculado, dijo que          el motivo de la queja constitucional es la providencia de deserción          de la apelación que fue adoptada por su superior funcional, y          no la actuación adelantada en ese despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Ha  de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe  ser presentado previo cumplimiento del principio de la subsidiaridad,  so pena de ser declarado improcedente,  toda vez que la solicitud de amparo solo procederá cuando la  persona afectada no cuente con otros medios de defensa judicial, a  menos que acuda para a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link  que contiene el proceso verbal de nulidad absoluta No.  003-2017-00317-00 promovido por Elizabeth Muñoz Duque contra  Héctor Mario Giraldo Grisales y otros, se observan las  siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Tribunal Superior de Cali en auto de 1º de noviembre de 2022  admitió el recurso de apelación interpuesto por la  demandante y el demandado Héctor Mario Giraldo Grisales,  contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali el 6 de octubre de 2022, de acuerdo con el artículo  322 del Código General del Proceso concordante con el artículo  12 de la ley 2213 de 2022.  

En  la providencia, en el numeral 2º se indicó, «ADVERTIR  a las partes que las sustentaciones de los recursos y la réplica  deben remitirse al correo institucional  sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co en los términos  dispuestos en la Ley 2213 de 2022».  

3.  En ese orden,  advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no  cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, puesto que el apoderado  judicial de la señora Muñoz Duque contra el auto de 24  de febrero de 2023 que declaró desierta la apelación  que interpuso, no formuló el recurso de reposición  (artículo  318 del Código General del Proceso),  para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta  los reparos alegados ante la primera instancia como una «sustentación  anticipada»,  por  tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un  término ya precluido.  

Lo  anterior, porque la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de la interesada,  y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta  acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para  interponerlos, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

4.  Ahora bien, el  abogado de la accionante quien en el proceso no interpuso ningún  recurso contra el auto que declaró la deserción de la  apelación, tampoco aportó algún medio de  convicción con el que se pueda concluir el  «perjuicio  irremediable»  que se quiere hacer ver, y en las características que se  requiere para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio,  pues para tal evento se debió acreditar que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).  

5.  Por último, en  cuanto al argumento relativo a la edad de la demandante «61  años»,  ese simple hecho no acredita de manera alguna el quebranto de sus  garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su  alcance no le permitan la protección de los intereses que aquí  invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada» (CSJ.  STC1200-2014, reiterada en STC4541-2021,  STC2793-2022 y STC14787-2022, entre otras).  

6.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Elizabeth  Muñoz Duque contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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