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STC4180-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4180-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01592-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth Muñoz Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de verbal de nulidad absoluta No. 003-2017-00317-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante mediante apoderada judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, con el fin que se decretara la nulidad absoluta de la venta realizada mediante escritura pública No. 355 de 3 de marzo de 2010 de la Notaría 4ª del Círculo de Palmira, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-282550, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Héctor Mario Giraldo Grisales, Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Tello, Agrícola Tierra Prometida SAS y el Banco Agrario de Colombia SA.
Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 25 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones y apelada la decisión el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado el 23 de septiembre de 2020, porque no se había citado a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, y ordenó rehacer la actuación.
Explicó que, adelantada la actuación el Juzgado de conocimiento profirió fallo el 6 de octubre de 2022 en el que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, decretó nulidad absoluta de la venta del inmueble, condenó al demandado Héctor Mario Giraldo Grisales a pagarle a título de restituciones la suma de $1.119’652.895 y negó la pretensión de restitución del predio, así como la cancelación de las anotaciones registradas en el folio de matrícula del bien.
Agregó que la determinación la apeló al igual que el demandado Giraldo Grisales, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, sin embargo, el Juzgado en la audiencia hizo incurrir en error a su apoderado judicial, porque indicó que la norma aplicable a ese medio de impugnación era el artículo 327 de Código General del Proceso, situación que distaba de la presentación del escrito de sustentación posterior a su admisión.
Señaló que, por lo anterior, su abogado dentro de los tres (3) días siguientes a haberse proferido la sentencia radicó mediante correo electrónico, el escrito de los reparos en el que expresamente decía contener la «sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, impugnación que ya había sido interpuesta en la audiencia de esa misma fecha», siendo este en realidad «un memorial de sustentación y no de reparos concretos».
Afirmó que el Tribunal Superior admitió el recurso el 1º de noviembre de 2022, y dentro del término su apoderado «dando alcance al documento, mediante el cual, se sustentó recurso de apelación, en contra de la sentencia» radicó al correo institucional incidente de nulidad, pruebas sobre la mala fe de los compradores, y el 2 de febrero de 2023 envió correo con idéntico asunto.
Expuso que es una persona de 61 años y víctima del desplazamiento forzado como consta en la acción penal que adelantó, por tanto, es sujeto de especial protección, y además su hijo David Santiago Campos Muñoz, fue secuestrado y aparentemente se utilizó ese evento para despojarla del bien que pretende reivindicar en el proceso civil.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «amparar los derechos fundamentales vulnerados, (…) con la decisión del accionante Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, de declarar desierto el recurso de apelación, sin observar que dentro del expediente obra escrito de sustentación anticipada de sentencia».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, indicó que en la providencia de 24 de febrero de 2023 se encuentran las razones de hecho y de derecho que tuvo la Sala Unitaria para declarar desierto el recurso de apelación.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali como vinculado, dijo que el motivo de la queja constitucional es la providencia de deserción de la apelación que fue adoptada por su superior funcional, y no la actuación adelantada en ese despacho.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe ser presentado previo cumplimiento del principio de la subsidiaridad, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que la solicitud de amparo solo procederá cuando la persona afectada no cuente con otros medios de defensa judicial, a menos que acuda para a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso verbal de nulidad absoluta No. 003-2017-00317-00 promovido por Elizabeth Muñoz Duque contra Héctor Mario Giraldo Grisales y otros, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 El Tribunal Superior de Cali en auto de 1º de noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado Héctor Mario Giraldo Grisales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 6 de octubre de 2022, de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso concordante con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
En la providencia, en el numeral 2º se indicó, «ADVERTIR a las partes que las sustentaciones de los recursos y la réplica deben remitirse al correo institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co en los términos dispuestos en la Ley 2213 de 2022».
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, puesto que el apoderado judicial de la señora Muñoz Duque contra el auto de 24 de febrero de 2023 que declaró desierta la apelación que interpuso, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos alegados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Lo anterior, porque la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. Ahora bien, el abogado de la accionante quien en el proceso no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró la deserción de la apelación, tampoco aportó algún medio de convicción con el que se pueda concluir el «perjuicio irremediable» que se quiere hacer ver, y en las características que se requiere para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento se debió acreditar que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).
5. Por último, en cuanto al argumento relativo a la edad de la demandante «61 años», ese simple hecho no acredita de manera alguna el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su alcance no le permitan la protección de los intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ. STC1200-2014, reiterada en STC4541-2021, STC2793-2022 y STC14787-2022, entre otras).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Elizabeth Muñoz Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS