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STC4179-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4179-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00415-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Lim Oswal Valencia Rodríguez contra la Sala de Descongestión Laboral 3 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310503520140031500.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 19 de mayo de 2014, el actor promovió un proceso ordinario laboral contra la Transportadora del Meta -Transmeta S.A.S.-, cuyo propósito fue el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación correcta de los salarios y prestaciones sociales pagados, por no haberse incluido la totalidad de los factores salariales devengados, como la prima por kilómetro recorrido denominada «PNO CONST SAL».
2.2. El 1 de diciembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, entre ellas, a la prima extralegal de campo, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el 25 de septiembre de 2018, absolviendo a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
2.3. Mediante sentencia CSJ SL3510-2022 del 11 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia.
2.4. En criterio del actor, como la prima por kilómetro recorrido denominada «PNO CONST SAL» fue reconocida por el juez de primera instancia en la parte considerativa del fallo proferido el 1 de diciembre de 2017, su apoderado no apeló ese punto, como tampoco lo hizo la demandada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía revocar la decisión del juez a quo en ese sentido, con lo cual vulneró el principio de consonancia e incurrió en «un error grosero de valoración probatoria». Aseguró que tal yerro también lo cometió la Sala de Casación accionada, por haber omitido pronunciarse sobre la prima por kilómetro recorrido.
3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3510-2022 y ordenar que se profiriera una nueva, en la que se resuelva sobre la prima por kilómetro recorrido como factor constitutivo de salario, la cual fue reconocida por el juez de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá resaltó que ninguna de las pretensiones de la tutela se dirigía en su contra y que en primera instancia sí accedió a la prima por kilómetro recorrido.
2. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral pidió negar la tutela, por cuanto, contrario a lo manifestado por el accionante, sí abordó el estudio de los cargos formulados en el recurso de casación y no incurrió en defecto procedimental alguno ni vulneró las garantías superiores invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, dado que la decisión cuestionada no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante mostró su inconformidad con la decisión constitucional de primera instancia, dado que se limitó a señalar que la sentencia adoptada por la Sala de Descongestión Laboral 3 de la Corte Suprema de Justicia estaba ajustada a la normatividad, sin explicar el sustento jurídico que avala que la parte demandante esté obligada a pedir la adición de la sentencia sobre un emolumento que ya había sido reconocido por el juez de primera instancia y que la contraparte no apeló.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y que se emita otra, que incluya un pronunciamiento sobre la prima por kilómetro recorrido como factor constitutivo de salario, la cual fue reconocida por el juez de primera instancia y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de que, asegura, dicho aspecto del fallo no fue objeto de impugnación.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. En el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión Laboral accionada identificó dos aspectos sobre los cuales giraba la controversia propuesta por el recurrente en casación; de un lado, el carácter salarial de los viáticos y, de otro lado, la naturaleza también salarial de la prima por kilómetro recorrido denominada «PNO CONST DE SAL», siendo este último aspecto el que interesa al caso bajo estudio, dado que la tutela se dirige a cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera revocado dicha prestación.
En lo atinente se encuentra que el sentenciador de segundo nivel no pudo incurrir en el dislate que se le endilga, toda vez, que no dijo absolutamente nada sobre la aludida prima, no la estudió, pasó por alto esa temática y se restringió a examinar los viáticos, sin que en su momento procesal oportuno la parte actora, acudiera al remedio procesal pertinente (art. 287 CGP), por lo cual, la discusión que ahora plantea no tiene asidero pues el recurso extraordinario no tiene como finalidad subsanar falencias que pudieron ser remediadas en las instancias (CSJ SL1529- 2021).
Adicionalmente, la Sala accionada aseveró que la discusión propuesta por la recurrente en casación estaba dirigida a demostrar el carácter salarial de la prima por kilómetro recorrido denominada «PNO CONST DE SAL», lo cual resultaba inane de cara a la estructura argumentativa de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que esta pasó por alto que ese tópico estuviera en discusión y omitió pronunciarse al respecto, procediendo a revocar «el fallo de primer nivel simplemente con fundamento en el discurso de los viáticos», razón por la cual el accionante debió acudir «a los remedios de la norma adjetiva y requerir el pronunciamiento», de conformidad con lo estipulado en el artículo 287 del C.G.P., por virtud del cual
cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la parte interesada debe pedir su adición, cosa que no hizo, por lo que el cargo formulado estaba llamado al fracaso, toda vez que el propósito del recurso extraordinario de casación no era subsanar las falencias que pudieron ser alegadas y remediadas en sede de instancia, a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
4. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las actuaciones surtidas, en la normatividad aplicable y en jurisprudencia relacionada, en tanto la Sala accionada encontró que el actor no solicitó la adición de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo dispuesto por el artículo 287 del C.G.P., siendo procedente, dado que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre la prima por kilómetro recorrido a la cual había accedido el a quo, omisión que no podía remediarse con el recurso extraordinario de casación, criterio que se sustenta en la postura que sobre el particular ha tenido la Sala de Casación Laboral permanente1.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»2.
5. En ese orden de ideas y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido ver CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, reiterada recientemente en CSJ SL4316-2022.
2 Sobre el particular, ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.