STC4179 2023

MAYO

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STC4179-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4179-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00415-01    

(Aprobado en  sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de  la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido por Lim Oswal Valencia Rodríguez contra la  Sala de Descongestión Laboral 3 de la Corte Suprema de  Justicia. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 35  Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes  del proceso de radicado 11001310503520140031500.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  19 de mayo de 2014, el actor promovió un proceso ordinario  laboral contra la Transportadora del Meta -Transmeta S.A.S.-, cuyo  propósito fue el pago de la indemnización por despido  sin justa causa y la liquidación correcta de los salarios y  prestaciones sociales pagados, por no haberse incluido la totalidad  de los factores salariales devengados, como la prima por kilómetro  recorrido denominada «PNO CONST SAL».  

2.2.  El 1 de diciembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de  Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, entre  ellas, a la prima extralegal de campo, determinación que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó  el  25 de septiembre de 2018, absolviendo a la accionada de todas las  pretensiones de la demanda.  

2.3.  Mediante sentencia CSJ SL3510-2022 del 11 de octubre de 2022, la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia  no casó el fallo de segunda instancia.  

2.4.  En criterio del actor, como la  prima por kilómetro recorrido denominada «PNO CONST SAL»  fue reconocida por el juez de primera instancia en la parte  considerativa del fallo proferido el 1 de diciembre de 2017, su  apoderado no apeló ese punto, como tampoco lo hizo la  demandada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no podía revocar la decisión del juez a  quo en  ese sentido, con lo cual vulneró el principio de consonancia e  incurrió en «un error grosero de valoración  probatoria». Aseguró que tal yerro también lo  cometió la Sala de Casación accionada, por haber  omitido pronunciarse sobre la prima por kilómetro recorrido.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3510-2022 y ordenar  que se profiriera una nueva, en la que se resuelva sobre la prima por  kilómetro recorrido como factor constitutivo de salario, la  cual fue reconocida por el juez de primera instancia.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá resaltó  que ninguna de las pretensiones de la tutela se dirigía en su  contra y que en primera instancia sí accedió a la prima  por kilómetro recorrido.  

2.  La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral pidió  negar la tutela, por cuanto, contrario a lo manifestado por el  accionante, sí  abordó el estudio de los cargos formulados en el recurso de  casación y no incurrió en defecto procedimental alguno  ni vulneró las garantías superiores invocadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, dado que la  decisión cuestionada no comportó la configuración  de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni  vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del  actor.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  accionante mostró su inconformidad  con la decisión constitucional de primera instancia, dado que  se limitó a señalar que la sentencia adoptada por la  Sala de Descongestión Laboral 3 de la Corte Suprema de  Justicia estaba ajustada a la normatividad, sin explicar el sustento  jurídico que avala que la parte demandante esté  obligada a pedir la adición de la sentencia sobre un  emolumento que ya había sido reconocido por el juez de primera  instancia y que la contraparte no apeló.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral y que se  emita  otra, que incluya un  pronunciamiento sobre la prima por kilómetro recorrido como  factor constitutivo de salario, la cual fue reconocida por el juez de  primera instancia y revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a pesar de que, asegura, dicho aspecto del  fallo no fue objeto de impugnación.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la  acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo,  no solo se desconocería la institución de la cosa  juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces.  

3.  En el fallo cuestionado, la  Sala de Descongestión Laboral accionada identificó  dos aspectos sobre los cuales giraba la controversia propuesta por el  recurrente en casación; de un lado, el carácter  salarial de los viáticos y, de otro lado, la naturaleza  también salarial de la prima por kilómetro recorrido  denominada «PNO CONST DE SAL», siendo este último  aspecto el que interesa al caso bajo estudio, dado que la tutela se  dirige a cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá hubiera revocado dicha prestación.  

En lo  atinente se encuentra que el sentenciador de segundo nivel no pudo  incurrir en el dislate que se le endilga, toda vez, que no dijo  absolutamente nada sobre la aludida prima, no la estudió, pasó  por alto esa temática y se restringió a examinar los  viáticos, sin que en su momento procesal oportuno la parte  actora, acudiera al remedio procesal pertinente (art. 287 CGP), por  lo cual, la discusión que ahora plantea no tiene asidero pues  el recurso extraordinario no tiene como finalidad subsanar falencias  que pudieron ser remediadas en las instancias (CSJ SL1529- 2021).  

Adicionalmente,  la Sala accionada aseveró que la discusión propuesta  por la recurrente en casación estaba dirigida a demostrar el  carácter salarial de la prima por kilómetro recorrido  denominada «PNO CONST DE SAL», lo cual resultaba inane de  cara a la estructura argumentativa de la sentencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, dado que esta pasó por  alto que ese tópico estuviera en discusión y omitió  pronunciarse al respecto, procediendo  a revocar «el fallo de  primer nivel simplemente con fundamento en el discurso de los  viáticos», razón por la cual el accionante debió  acudir «a los remedios de la norma adjetiva y requerir el  pronunciamiento», de conformidad con lo estipulado en el  artículo 287 del C.G.P., por virtud del cual  

cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, la parte interesada debe  pedir su adición, cosa  que no hizo, por lo que el cargo formulado estaba llamado al fracaso,  toda vez que el propósito del recurso extraordinario de  casación no era subsanar las falencias que pudieron ser  alegadas y remediadas en sede de instancia, a través de los  mecanismos ordinarios de defensa.  

4.  Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la  decisión censurada, independientemente de que sea o no  compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y  se sustentó en las actuaciones surtidas, en la normatividad  aplicable y en jurisprudencia relacionada, en tanto la Sala accionada  encontró que  el actor no solicitó la adición de la sentencia que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo  dispuesto por el artículo 287 del C.G.P., siendo procedente,  dado que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre la  prima por kilómetro recorrido a la cual había accedido  el a  quo,  omisión que no podía remediarse con el recurso  extraordinario de casación, criterio que se sustenta en la  postura que sobre el particular ha tenido la Sala de Casación  Laboral permanente1.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo  controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia  una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de  instancia, arrogándose competencias que no le corresponden,  pues esta acción especial no fue prevista para que el operador  judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»2.  

5.  En ese orden de ideas y dado que la procedencia de la acción  de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese sentido ver CSJ          SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, reiterada recientemente en CSJ          SL4316-2022.  

2          Sobre el particular, ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.      

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