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STC4111-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4111-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00709-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Felipe y Juan Camilo Prada Bejarano instauraron contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-011-2019-00106.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efectos las actuaciones surtidas por parte de los aquí accionados, Juzgado Once Civil del Circuito, y Banco de Bogotá S.A, en el proceso declarativo con radicado 11001310301120190010600».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que:
– El estrado censurado admitió la demanda de restitución de tenencia del bien «entregado a título de leasing», identificado con folio de matrícula n.º 50N-657024, que el Banco de Bogotá le promovió a José Darío Prada Maldonado, padre de los actores, y a Seyco Ltda. (19 feb. 2019).
– José Darío Prada Maldonado falleció el 6 de marzo de 2021.
– El 12 de mayo siguiente, el juzgado dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades «al haberse admitido en proceso de reorganización a las personas que conforman el extremo demandado» y, como el apoderado de los convocados interpuso reposición, mantuvo incólume la decisión (8 jul).
– El 11 de agosto posterior, aceptó la renuncia del abogado del extremo pasivo, radicada el 15 de junio de ese año.
– La Superintendencia de Sociedades mandó devolver el expediente porque no había lugar a acumularlo al trámite de la reorganización (14 feb. 2022), pero el cartapacio sólo llegó al juzgado el 21 de junio de esa anualidad.
– El juicio culminó con sentencia de 5 de diciembre de 2022, en la que se «declaró la terminación del contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del bien (…)».
– Seyco Ltda. formuló incidente de nulidad, el cual «a la fecha de presentación de la acción constitucional de tutela, el despacho no ha resuelto (…), ni se ha pronunciado al respecto» (15 dic.).
– El 16 de enero de 2023, el despacho cuestionado libró exhorto comisorio para que se «ejecute la orden de desalojo y entrega del predio al demandante Banco de Bogotá».
Para los hermanos Prada Bejarano, la autoridad recriminada no cumplió con «su deber legal de realizar el control de legalidad respectivo y previo a decidir sobre [la] admisión de la demanda», conforme lo prevé el artículo 132 del Código General del Proceso, por tanto, «convalidó la indebida representación del apoderado del Banco de Bogotá, en razón a que, quien le otorgó el poder, la doctora Sara Milena Cuesta Garcés no contaba con las facultades necesarias para adelantar la demanda de restitución de inmueble propuesta».
Sumado a que, «NO interrumpió el proceso y por ende NO dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 160 del Código General del proceso», cuando tuvo conocimiento del «fallecimiento» de Prada Maldonado (14 abr. 2021), por lo que, «con el deceso de [aquel] y una vez aceptada la renuncia de quien fungía como su gestor judicial y de la sociedad encartada [11 ag. 2021] (…) la parte demandada se quedó sin representación (…) y, como consecuencia, los herederos al no ser convocados bajo la figura de la sucesión procesal NO lograron hacerse parte del proceso de restitución».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace del pleito objetado y aseguró que «el 16 de enero del año en curso se emitió el despacho comisorio No. 004 con la finalidad de materializar dicha entrega, sin embargo, a la fecha, éste no ha sido retirado para su trámite por la parte interesada, lo cual significa que no existe radicado ante ninguna autoridad el despacho comisorio librado y, por ende, no existe diligencia de entrega alguna pendiente por evacuar».
Agregó que, frente a «la solicitud de nulidad» incoada, «en la fecha [31 de marzo de 2023] se dispuso el trámite pertinente y, en tal virtud, se dispuso correr el traslado respectivo de la misma; decisión que saldrá notificada por estado electrónico una vez venza la vacancia judicial que por Semana Santa inicia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente, en atención a que los quejosos «no han acudido al proceso judicial que en sede de tutela critican, ni han puesto en conocimiento del juez accionado, a través de las herramientas que el ordenamiento procesal civil contempla, los argumentos que prematuramente vienen a esgrimir por la senda constitucional».
En lo atinente a «la solicitud de nulidad impulsada por la otra demandada, fundada en idénticos fundamentos a los que motivan la solicitud de amparo que aquí se define», le está vedado al juez constitucional «inmiscuirse en un asunto que deberá ser resuelto en el proceso declarativo y con la plena observancia de las disposiciones que rigen la materia».
Aunado a que «el que eventualmente se materialice la entrega del bien, no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable y, mucho menos, es prueba de lesión o amenaza alguna de prerrogativas de rango superior».
2.- Los gestores apelaron con argumentos similares a los del pliego inaugural, esbozando que «no lograron participar del proceso de restitución de inmueble por la potísima razón de la ausencia de convocatoria y notificación por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito quien debió interrumpir el proceso una vez tuvo conocimiento del deceso de José Darío Prada Maldonado (q.e.p.d.) y convocar a las personas con vocación sucesoral».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por (i) No satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda y, (ii) La no configuración de un perjuicio irremediable.
1.1.- Pretenden los querellantes se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso declarativo nº 2019-00106. No obstante, de lo obrante en el dossier se concluye que no han comparecido a dicho litigio a exponer las circunstancias que aquí traen, pues, pese a que enteraron al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá del deceso de José Darío el 14 de abril de 2021, no han tratado de obtener el reconocimiento de su condición de herederos de éste.
1.2.- Cabe precisar que, en interlocutorio de 25 de abril de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito dispuso:
«Se encuentra acreditado en el plenario que el demandado José Darío Prada Maldonado [q.e.p.d.] falleció el día 06 de marzo de 2021, como de ello da cuenta el registro civil de defunción aportado. En consecuencia, y previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, se dispone requerir a la parte demandante y a la sociedad demandada Seyco LTDA.- en reorganización para que en el término de cinco (05) días informen a esta instancia judicial si existen posibles herederos del fallecido, que puedan intervenir en su lugar, y sus correspondientes direcciones físicas y electrónicas de notificación».
De manera que, aquellos pueden y deben acudir ante el iudex natural a hacer valer la calidad que dicen tener en la Litis reprochada.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011. exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00, reiterado en la STC3492-2021, STC896-2022 y STC955-2023.
2.- Ahora, a pesar que los precursores adveraron que el escenario descrito les está ocasionado un perjuicio irremediable, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, al respecto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y STC3902-2023), adicionalmente, no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo suplicado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación también ha dicho que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).
3.- Ergo, surge clara la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS