STC4111 2023

MAYO

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STC4111-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4111-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00709-01   

(Aprobado en Sesión de  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Andrés Felipe y Juan Camilo Prada Bejarano  instauraron  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo  11001-31-03-011-2019-00106.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «dejar  sin efectos las actuaciones surtidas por parte de los aquí  accionados, Juzgado Once Civil del Circuito, y Banco de Bogotá  S.A, en el proceso declarativo con radicado 11001310301120190010600».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que:  

– El estrado  censurado admitió la demanda de restitución de tenencia  del bien «entregado  a título de leasing»,  identificado con folio de matrícula n.º 50N-657024, que  el Banco de Bogotá le promovió a José Darío  Prada Maldonado, padre de los actores, y a Seyco Ltda. (19 feb.  2019).  

– José  Darío Prada Maldonado falleció el 6 de marzo de 2021.  

– El 12 de mayo  siguiente, el juzgado dispuso la remisión del expediente a la  Superintendencia de Sociedades «al  haberse admitido en proceso de reorganización a las personas  que conforman el extremo demandado»  y, como el  apoderado de los convocados interpuso reposición, mantuvo  incólume la decisión (8 jul).  

– El 11 de  agosto posterior,  aceptó  la renuncia del abogado del extremo pasivo, radicada el 15 de junio  de ese año.  

– La  Superintendencia de Sociedades mandó devolver el expediente  porque no había lugar a acumularlo al trámite de la  reorganización (14 feb. 2022), pero el cartapacio sólo  llegó al juzgado el 21 de junio de esa anualidad.  

– El juicio  culminó con sentencia de 5 de diciembre de 2022, en la que se  «declaró  la terminación del contrato de leasing financiero y ordenó  la restitución del bien (…)».  

– Seyco Ltda.  formuló incidente de nulidad, el cual «a  la fecha de presentación de la acción constitucional de  tutela, el despacho no ha resuelto (…), ni se ha pronunciado  al respecto»  (15 dic.).  

– El 16 de enero  de 2023, el despacho cuestionado libró exhorto comisorio para  que se «ejecute  la orden de desalojo y entrega del predio al demandante Banco de  Bogotá».  

Para los hermanos  Prada  Bejarano,  la autoridad recriminada no cumplió con «su  deber legal de realizar el control de legalidad respectivo y previo a  decidir sobre [la]  admisión de la demanda»,  conforme  lo prevé el artículo 132 del Código General del  Proceso, por tanto,  «convalidó  la indebida representación del apoderado del Banco de Bogotá,  en razón a que, quien le otorgó el poder, la doctora  Sara Milena Cuesta Garcés no contaba con las facultades  necesarias para adelantar la demanda de restitución de  inmueble propuesta».  

Sumado a que, «NO  interrumpió el proceso y por ende NO dio cumplimiento a lo  previsto en el artículo 160 del Código General del  proceso»,  cuando tuvo  conocimiento del «fallecimiento»  de Prada  Maldonado (14  abr. 2021), por lo que, «con  el deceso de [aquel]  y una vez aceptada la renuncia de quien fungía como su gestor  judicial y de la sociedad encartada [11  ag. 2021] (…)  la parte demandada se quedó sin representación (…)  y, como consecuencia, los herederos al no ser convocados bajo la  figura de la sucesión procesal NO lograron hacerse parte del  proceso de restitución».  

2.-  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá allegó el  enlace del pleito objetado y aseguró que «el  16 de enero del año en curso se emitió el despacho  comisorio No. 004 con la finalidad de materializar dicha entrega, sin  embargo, a la fecha, éste no ha sido retirado para su trámite  por la parte interesada, lo cual significa que no existe radicado  ante ninguna autoridad el despacho comisorio librado y, por ende, no  existe diligencia de entrega alguna pendiente por evacuar».  

Agregó que,  frente a «la  solicitud de nulidad»  incoada,  «en  la fecha [31 de  marzo de 2023] se  dispuso el trámite pertinente y, en tal virtud, se dispuso  correr el traslado respectivo de la misma; decisión que saldrá  notificada por estado electrónico una vez venza la vacancia  judicial que por Semana Santa inicia».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá negó  el amparo por improcedente,  en atención a que los quejosos «no  han acudido al proceso judicial que en sede de tutela critican, ni  han puesto en conocimiento del juez accionado, a través de las  herramientas que el ordenamiento procesal civil contempla, los  argumentos que prematuramente vienen a esgrimir por la senda  constitucional».  

En lo atinente a  «la  solicitud de nulidad impulsada por la otra demandada, fundada en  idénticos fundamentos a los que motivan la solicitud de amparo  que aquí se define»,  le  está vedado al juez constitucional  «inmiscuirse  en un asunto que deberá ser resuelto en el proceso declarativo  y con la plena observancia de las disposiciones que rigen la  materia».  

Aunado  a que «el  que eventualmente se materialice la entrega del bien, no constituye  en sí mismo un perjuicio irremediable y, mucho menos, es  prueba de lesión o amenaza alguna de prerrogativas de rango  superior».  

2.-  Los gestores apelaron  con argumentos similares a los del pliego inaugural, esbozando que  «no  lograron participar del proceso de restitución de inmueble por  la potísima razón de la ausencia de convocatoria y  notificación por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito quien  debió interrumpir el proceso una vez tuvo conocimiento del  deceso de José Darío Prada Maldonado (q.e.p.d.) y  convocar a las personas con vocación sucesoral».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, por (i)  No  satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta  senda y, (ii)  La no configuración de un perjuicio irremediable.  

1.1.-  Pretenden los querellantes se dejen sin efectos las actuaciones  surtidas en el proceso declarativo nº 2019-00106.  No obstante, de lo obrante en el dossier  se concluye que no han comparecido a dicho litigio a exponer las  circunstancias que aquí traen, pues, pese a que enteraron al  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá del deceso de José  Darío el 14 de abril de 2021, no han tratado de obtener el  reconocimiento de su condición de herederos de éste.  

1.2.-  Cabe precisar que, en interlocutorio de 25 de abril de 2023, el  Juzgado Once Civil del Circuito dispuso:  

«Se  encuentra acreditado en el plenario que el demandado José  Darío Prada Maldonado [q.e.p.d.] falleció el día  06 de marzo de 2021, como de ello da cuenta el registro civil de  defunción aportado. En consecuencia, y previo a adoptar la  decisión que en derecho corresponda de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 68 del Código General del  Proceso, se dispone requerir a la parte demandante y a la sociedad  demandada Seyco LTDA.- en reorganización para que en el  término de cinco (05) días informen a esta instancia  judicial si existen posibles herederos del fallecido, que puedan  intervenir en su lugar, y sus correspondientes direcciones físicas  y electrónicas de notificación».  

De  manera que, aquellos pueden y deben acudir ante el iudex  natural a hacer valer la calidad que dicen tener en la Litis  reprochada.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011.  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00, reiterado en la STC3492-2021, STC896-2022  y STC955-2023.  

2.-  Ahora, a pesar que los precursores adveraron que el escenario  descrito les está ocasionado un perjuicio irremediable, esta  Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, al respecto,  se ha dicho que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por la  gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y  STC3902-2023), adicionalmente, no demostraron la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  lo suplicado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación también ha dicho que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).  

3.-  Ergo, surge clara la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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