STC4110 2023

MAYO

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STC4110-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4110-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01579-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Carlos Julio Fernández Jamette interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el proceso de nulidad de actos de asamblea con radicado n°  2022-800-00178 (Radicado del tribunal n°  110012203000-2023-00464-00).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió, en esencia, que se dejen sin efectos los  autos que declararon infundada la recusación que interpuso (13  feb. y 2 mar. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el  asunto conforme a su interés.  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  en el que se persiguió -entre  otras1-  la  declaratoria de su responsabilidad como representante legal de una  sociedad comercial. Relató que presentó escrito de  recusación ante la juzgadora de esa causa porque fue la misma  funcionaria que desató el litigio de nulidad de contrato de  mutuo y distribución de utilidades con radicado n°  2021-800-00148,  en el cual emitió apreciaciones relativas a las actuaciones  desplegadas por el administrador del ente social (11 jul. 20022).  

Expuso  que su recusación se despachó de forma negativa (13  feb. 2023), lo cual fue confirmado por el tribunal accionado (2 mar.  2023).  

De  las decisiones en comento derivó la lesión a sus  derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró  al interpretar la situación fáctica, probatoria y  normativa que rodeó el caso concreto.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar que las manifestaciones realizadas por la  juzgadora en la sentencia del trámite con radicado  2021-800-00148,  no abrían paso a la recusación invocada como quiera que  ello no implicaba el conocimiento del litigio actual con radicado  2022-800-00178  «en  instancia anterior» o  la emisión de «consejo  o concepto»  sobre el tema litigado en el expediente más reciente. En  concreto señaló que:  

«Fácilmente  se advierte que las causales que invocaron los recusantes aquí  no  hacen  presencia porque el hecho de que la doctora María Victoria  Peña Hernández haya emitido una sentencia el 11 de  julio de 2022 en  otro proceso judicial,  atinente al reparto de utilidades del Grupo de los Seis S.A.S. (R.  2021-800-00148),  no  involucra  que la funcionaria en mención hubiera conocido  en “instancia anterior”  del asunto puesto a su consideración (causal segunda); o que  haya  dado consejo o concepto  fuera de actuación judicial sobre los temas en litigio (causal  doceava).»  

Para  soportar ese raciocinio destacó que el actual proceso que  conoce la funcionaria corresponde a un «verbal  de impugnación de actas de asamblea (en  primera instancia)  distinguido con Rad. 2022-800-00178»  que  resultaba distinto al proceso con radicado 2021-800-00148  que también conoció la falladora, relativo a la nulidad  de un contrato de mutuo con efectos en una distribución de  utilidades. De allí coligió que:  

«Como  se trata de procesos judiciales diferentes,  en los que, por  igual  la recusada ha fungido como juez accidental de primera  instancia,  no se verifica, entonces, la causal de recusación que  contempla el numeral 2 del artículo 141 en cita.»  

Luego,  la magistratura descartó también la configuración  de la causal n° 12 del artículo 141 del estatuto adjetivo  al precisar que:  

«De  otro lado, la causal que regula el numeral 12 del artículo 141  del C. G. del P., sólo puede configurarse por “haber  dado el juez consejo o concepto fuera  de actuación judicial  sobre las cuestiones materia del proceso (…)”, hipótesis  que aquí tampoco se presenta, puesto que las motivaciones que  efectuó la doctora Peña Hernández al proferir su  sentencia del 11 de julio de 2022 tuvieron  lugar en el decurso de otra tramitación judicial  (R. 2021-800-00148).  »  

Adicionalmente,  sobre el resultado de la sentencia emitida en el proceso primigenio  destacó:  

Raciocinio  que soportó en un pronunciamiento de esta Corporación,  según el cual, ese  concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación  judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se  caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado  y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de  juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma  instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia  del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la  solución de un problema jurídico en un proceso  determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación  y materialización genuina de la soberanía del propio  Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica  tarea democrática que hace de puente entre los poderes  públicos y la ciudadanía2.  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  recusación interpuesta por el censor no obedeció al  capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que  esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que la sentencia que emitió  la juzgadora en el marco del primigenio proceso de nulidad de  contrato de mutuo no configuraba un pronunciamiento de instancia  anterior en  el nuevo proceso de impugnación de actos asamblearios, así  como tampoco se subsumía en la causal de consejo o concepto  sobre el particular; raciocinios que, independientemente de que se  compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  en lo que respecta a los pronunciamientos jurisprudenciales que el  accionante consideró desconocidos, valga recordar que los  mismos fueron emitidos en casos de con circunstancias fácticas  específicas que no necesariamente se adecúan a las  denunciadas por el censor, situación que, aunada a la  interpretación plausible desplegada por las autoridades  accionadas, imponen el fracaso de la salvaguarda.  

Finalmente,  no se pierda de vista que, independientemente de los raciocinios  expuestos por la falladora en el proceso que ya se definió (11  jul. 2022 rad. 2021-800-00148),  lo cierto es que la eventual sentencia proferida en el litigio actual  (2022-800-00178)  deberá soportarse en las pruebas que allí se practiquen  con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción  de los intervinientes y la respectiva motivación sobre la  valoración de esos medios de convicción y su influencia  en la decisión que se adopte.  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Carlos  Julio Fernández Jamette.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Nulidad de actos asamblearios.  

2          CSJ., auto de diciembre 18 de 2013, exp. 2010 01284  

      

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