Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4110-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4110-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01579-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Carlos Julio Fernández Jamette interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de actos de asamblea con radicado n° 2022-800-00178 (Radicado del tribunal n° 110012203000-2023-00464-00).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se dejen sin efectos los autos que declararon infundada la recusación que interpuso (13 feb. y 2 mar. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a su interés.
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión en el que se persiguió -entre otras1- la declaratoria de su responsabilidad como representante legal de una sociedad comercial. Relató que presentó escrito de recusación ante la juzgadora de esa causa porque fue la misma funcionaria que desató el litigio de nulidad de contrato de mutuo y distribución de utilidades con radicado n° 2021-800-00148, en el cual emitió apreciaciones relativas a las actuaciones desplegadas por el administrador del ente social (11 jul. 20022).
Expuso que su recusación se despachó de forma negativa (13 feb. 2023), lo cual fue confirmado por el tribunal accionado (2 mar. 2023).
De las decisiones en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró al interpretar la situación fáctica, probatoria y normativa que rodeó el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que las manifestaciones realizadas por la juzgadora en la sentencia del trámite con radicado 2021-800-00148, no abrían paso a la recusación invocada como quiera que ello no implicaba el conocimiento del litigio actual con radicado 2022-800-00178 «en instancia anterior» o la emisión de «consejo o concepto» sobre el tema litigado en el expediente más reciente. En concreto señaló que:
«Fácilmente se advierte que las causales que invocaron los recusantes aquí no hacen presencia porque el hecho de que la doctora María Victoria Peña Hernández haya emitido una sentencia el 11 de julio de 2022 en otro proceso judicial, atinente al reparto de utilidades del Grupo de los Seis S.A.S. (R. 2021-800-00148), no involucra que la funcionaria en mención hubiera conocido en “instancia anterior” del asunto puesto a su consideración (causal segunda); o que haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre los temas en litigio (causal doceava).»
Para soportar ese raciocinio destacó que el actual proceso que conoce la funcionaria corresponde a un «verbal de impugnación de actas de asamblea (en primera instancia) distinguido con Rad. 2022-800-00178» que resultaba distinto al proceso con radicado 2021-800-00148 que también conoció la falladora, relativo a la nulidad de un contrato de mutuo con efectos en una distribución de utilidades. De allí coligió que:
«Como se trata de procesos judiciales diferentes, en los que, por igual la recusada ha fungido como juez accidental de primera instancia, no se verifica, entonces, la causal de recusación que contempla el numeral 2 del artículo 141 en cita.»
Luego, la magistratura descartó también la configuración de la causal n° 12 del artículo 141 del estatuto adjetivo al precisar que:
«De otro lado, la causal que regula el numeral 12 del artículo 141 del C. G. del P., sólo puede configurarse por “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…)”, hipótesis que aquí tampoco se presenta, puesto que las motivaciones que efectuó la doctora Peña Hernández al proferir su sentencia del 11 de julio de 2022 tuvieron lugar en el decurso de otra tramitación judicial (R. 2021-800-00148). »
Adicionalmente, sobre el resultado de la sentencia emitida en el proceso primigenio destacó:
Raciocinio que soportó en un pronunciamiento de esta Corporación, según el cual, ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía2.
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la recusación interpuesta por el censor no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la sentencia que emitió la juzgadora en el marco del primigenio proceso de nulidad de contrato de mutuo no configuraba un pronunciamiento de instancia anterior en el nuevo proceso de impugnación de actos asamblearios, así como tampoco se subsumía en la causal de consejo o concepto sobre el particular; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, en lo que respecta a los pronunciamientos jurisprudenciales que el accionante consideró desconocidos, valga recordar que los mismos fueron emitidos en casos de con circunstancias fácticas específicas que no necesariamente se adecúan a las denunciadas por el censor, situación que, aunada a la interpretación plausible desplegada por las autoridades accionadas, imponen el fracaso de la salvaguarda.
Finalmente, no se pierda de vista que, independientemente de los raciocinios expuestos por la falladora en el proceso que ya se definió (11 jul. 2022 rad. 2021-800-00148), lo cierto es que la eventual sentencia proferida en el litigio actual (2022-800-00178) deberá soportarse en las pruebas que allí se practiquen con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes y la respectiva motivación sobre la valoración de esos medios de convicción y su influencia en la decisión que se adopte.
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Julio Fernández Jamette.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nulidad de actos asamblearios.
2 CSJ., auto de diciembre 18 de 2013, exp. 2010 01284