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AC1349-2023 (2023-01766-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1349-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01766-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Otoniel Cortés Moreno.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la «escritura pública nº 2017-200-3001-P1611» emitida por la Notaría del Cantón Santa Cruz – Galápagos, Ecuador el 25 de agosto de 2017, en la cual se disolvió la sociedad conyugal de común acuerdo entre el promotor y Ruth Vanessa Ramos Chalen.
2.- El referido documento, según lo señaló el demandante, «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público», pues, tal acto se encuentra contemplado en la normatividad colombiana en el numeral 5º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que modificó el canon 1820 del Código Civil, por cuanto, establece que «[l]a sociedad conyugal se disuelve: (…) 5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública».
Además, que, dicho instrumento público se encuentra «legalizad[o] y ejecutoriad[o], acorde a las leyes del país de origen, no recae sobre asunto que no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no existiendo en este país proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto» y se tramitó por «jurisdicción voluntaria», por tanto, cumple con los requisitos del «exequátur».
3.- Como sustento de su pedimento, el convocante adujo que contrajo matrimonio civil en Colombia con Ruth Vanessa Ramos Chalen, el 23 de julio de 2004 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, unión en la que procrearon dos hijos, Jarod Daniel Cortes Ramos, mayor de edad y Tyra Miel Cortes Ramos, quien «se encuentra bajo la guarda y custodia de Ruth Vanessa».
Por otra parte, indicó que durante la vigencia de la «sociedad conyugal se adquirieron bienes en la República de Ecuador, los cuales ya fueron liquidados para cada uno de los cónyuges» [Archivo digital: 11001020300020230176600-0004Demanda.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Y, acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente, que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Por lo que, el mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, está reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.
De lo anterior se desprende que, «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»; puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea». Al respecto, ofrece el estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas providencias que revisten el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los laudos arbitrales (AC3790-2021).
Por consiguiente, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro V, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que ostenten el carácter de tales y de laudos expedidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, que i)- la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, ii)- se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, iii)- se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)- no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud según corresponda.
2.- Ahora, de la revisión del expediente se extrae que el pergamino materia de convalidación es la «escritura pública nº 2017-200-3001-P1611» de la Notaría del Cantón Santa Cruz – Galápagos, Ecuador del 25 de agosto de 2017, mediante la cual se disolvió, de común acuerdo, la sociedad conyugal conformada entre Otoniel Cortés Moreno y Ruth Vanessa Ramos Chalen, donde se hizo constar que:
«(…) preguntados los comparecientes (…) si se ratifican en su deseo de disolver la sociedad conyugal o sociedad de gananciales, manifestando de consuno y de viva voz que sí, que es su voluntad de disolver la sociedad conyugal (…) formada por su matrimonio celebrado en Bogotá Colombia, el 23 de julio de 2004, e inscrito en Quito, Provincia de Pichincha, el 30 de agosto de 2012, ante la Dirección General de Registro Civil (…) una vez cumplidas las formalidades de Ley, y acogiendo la voluntad de los peticionarios, ratificada en la presente audiencia, DECLARO disuelta la sociedad conyugal o sociedad de gananciales formada entre (…) OTONIEL CORTES MORENO Y RUTH VANESSA RAMOS CHALEN (…)».
Es decir, en el sub examine se reclama reconocimiento judicial en Colombia al acto por medio del cual se «disolvió la sociedad conyugal existente entre Cortes Moreno y Ramos Chalen», esto es, no recae sobre una providencia extranjera según las leyes del país de origen, sino que se trata de un acto suscrito por las partes ante autoridad notarial foránea, del cual tampoco, por obvias razones, es posible predicar ejecutoria, lo cual no satisface el mandato estipulado en el numeral 3º ibídem [Folios 13-14 Archivo 11001020300020230176600-0004Demanda.pdf].
Con relación a la procedencia del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el extranjero que no poseen el carácter de sentencia ha señalado la Sala que,
(…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas (CSJ AC5022-2016, citado en el AC3790-2021).
De modo que, como sub lite no corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una sentencia o proveído que tenga esa connotación, no puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite de homologación que pretende el solicitante, en consideración a que carece de competencia, de conformidad con el 4º cuarto del artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y siguientes del Código General del Proceso, que reservan el referido mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias.
Frente a un asunto de contornos similares, la Sala indicó que,
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al ‘certificado de aceptación del registro de divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial (…). Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite. (AC 13 ene. 2004, rad. 2001-00052-01, citado en el AC3292-2020).
3.- Sin perjuicio de la desestimación previamente anunciada, cabe precisar que, si en la legislación patria como en la de Ecuador la disolución de la sociedad conyugal puede darse sin necesidad de intervención de autoridad judicial, basta con protocolizar el documento foráneo debidamente legalizado ante notaría colombiana. Así lo sentó en un caso similar esta Corporación:
Es indiscutible que en ambos países la mutua aquiescencia es causal de disolución matrimonial, pues, por un lado, el artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes 1º del Decreto 4436 de 2005) de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges», modalidad que se reproduce en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil. Si la legislación nacional permite prescindir de la intervención judicial para romper la unión, siempre y cuando exista la anuencia de los esposos, innecesario resulta el exequátur para dar eficacia al acuerdo de voluntades de […] y […], pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su traducción oficial ante la Notaría Colombiana. (CSJ. AC de 10 de septiembre de 2005, expediente 01802, citado en el AC3292-2020).
4.- Sentadas las anteriores premisas y en virtud de lo expuesto, se encuentra que en el asunto analizado, la Corte carece de facultad para atender la solicitud de reconocimiento de la «escritura pública que disolvió la sociedad conyugal» impetrada por el demandante, por encontrar que el documento extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las partes otorgado ante notario público foráneo, por lo que se procederá al rechazo de la mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de documentos por haberse allegado en formato digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada