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AC1448-2023 (2023-01864-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC1448-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01864-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., Pablo Cesar Panesso Alvear y Jairo Ruiz Duarte como representantes legales de la mencionada compañía, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en varias «facturas electrónicas», identificadas con los números MAK 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 444.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Cali, justificándose allí la competencia por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación (Cali- Valle)», [Archivo Digital: 002DemandaAnexos.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veintiuno Civil Municipal de esa capital, este rehusó su conocimiento, tras advertir que «si bien la parte actora indica en su acápite de “COMPETENCIA” que [es] “…el lugar del cumplimiento de la obligación (Cali- Valle)…”, de la revisión de las facturas electrónicas aportadas no se vislumbra esta ciudad como lugar de cumplimiento» y, por ende, como «la parte actora refirió en su demanda que la ejecutada puede ser notificada en la CALLE 2 T3-124 LA DOLORES del municipio de Palmira (Valle), mismo referido en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Palmira», envió las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de esa locación [Derivado: 004AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil Municipal de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que «[de] la literalidad de los títulos valores que se pretenden ejecutar no se deriva que el lugar del cumplimiento de la obligación(es) sea la ciudad de Cali, pero tampoco se indica que dicho cumplimiento acontezca en esta ciudad (Palmira). Por lo tanto, es preciso recordar que a la luz de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, jurídicamente deberá entenderse por lugar para el cumplimiento de las obligaciones el correspondiente al domicilio del creador o acreedor de los respectivos títulos valores», así entonces, «al revisar las facturas cambiarias y electrónicas de compraventa, se evidencia que el creador de los respectivos títulos fue la persona jurídica MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.S, cuyo domicilio se encuentra ubicado en CR 7f 68 115 – CALI COLOMBIA, tal como se avizora del certificado de Existencia y representación de la mentada Persona Jurídica y de las Facturas Cambiarias y electrónicas de compraventa presentadas como asiento para la presente demanda ejecutiva». Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [11-Rechaza DDA y ConflictoNegativodeCompetencia 2023-120.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Maquinaria y Servicios S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en una multiplicidad de instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Cali, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en las «facturas electrónicas» relacionadas en el libelo, se cumplirían en esa urbe, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los juzgados civiles municipales de dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría aquel, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
5.- Empero, ocurre que, en los títulos valores señalados no aparece explícito que esa capital sea la circunscripción territorial en la que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola no basta para poner en duda la elección realizada por la postulante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada aquella atestación.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante [folios 17 a 21, Archivo Digital: 002DemandaAnexos.pdf], aparece registrado que el domicilio de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la ciudad de Cali y no el municipio de Palmira – Valle del Cauca, de suerte que es allí y no en esta última latitud, donde debe impulsarse la ejecución de los créditos insolutos.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el «domicilio del creador del título», el cual está asentado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S. [fl. 17, ib.].
7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada