AC 1448 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1448-2023 (2023-01864-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC1448-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01864-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de  Palmira –Valle del Cauca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S.  instauró demanda ejecutiva singular contra Obras &  Construcción Ingeniería S.A.S., Pablo Cesar Panesso  Alvear y Jairo Ruiz Duarte como representantes legales de la  mencionada compañía, con el propósito de obtener  el pago de las sumas de dinero documentadas en varias «facturas  electrónicas»,  identificadas con  los números MAK 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 444.  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Cali, justificándose allí la competencia  por ser «el  lugar del cumplimiento de la obligación (Cali- Valle)»,  [Archivo  Digital: 002DemandaAnexos.pdf].  

3.-  Asignado  por reparto el asunto al estrado Veintiuno Civil Municipal de esa  capital, este rehusó su conocimiento, tras advertir que «si  bien la parte actora indica en su acápite de “COMPETENCIA”  que  [es]  “…el lugar del cumplimiento de la obligación  (Cali- Valle)…”, de la revisión de las facturas  electrónicas aportadas no se vislumbra esta ciudad como lugar  de cumplimiento» y,  por ende, como «la  parte actora refirió en su demanda que la ejecutada puede ser  notificada en la CALLE 2 T3-124 LA DOLORES del municipio de Palmira  (Valle), mismo referido en el certificado de existencia y  representación legal de la Cámara de Comercio de  Palmira»,  envió las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de esa  locación [Derivado:  004AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf].  

4.-        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil  Municipal de esta última circunscripción territorial,  también  declinó su competencia, con fundamento en que «[de]  la literalidad de los títulos valores que se pretenden  ejecutar no se deriva que el lugar del cumplimiento de la  obligación(es) sea la ciudad de Cali, pero tampoco se indica  que dicho cumplimiento acontezca en esta ciudad (Palmira). Por lo  tanto, es preciso recordar que a la luz de los artículos 621 y  876 del Código de Comercio, jurídicamente deberá  entenderse por lugar para el cumplimiento de las obligaciones el  correspondiente al domicilio del creador o acreedor de los  respectivos títulos valores»,  así entonces, «al  revisar las facturas cambiarias y electrónicas de compraventa,  se evidencia que el creador de los respectivos títulos fue la  persona jurídica MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.S, cuyo domicilio  se encuentra ubicado en CR 7f 68 115 – CALI COLOMBIA, tal como se  avizora del certificado de Existencia y representación de la  mentada Persona Jurídica y de las Facturas Cambiarias y  electrónicas de compraventa presentadas como asiento para la  presente demanda ejecutiva». Por  lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y  remitió las diligencias a esta Corporación [11-Rechaza  DDA y ConflictoNegativodeCompetencia 2023-120.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

A  su turno, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que  permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la  ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general  correspondiente al domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose  de una persona jurídica será el asiento principal de  sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus  sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte,  también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad.  2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).  

4.-  Sentado lo anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por  Maquinaria y Servicios S.A.S., está dirigido a obtener el  reembolso de las sumas de dinero contenidas en una multiplicidad de  instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera  que para la fijación del juez natural, concurrían tres  fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., así como los especiales  contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem,  este último, porque obra como integrante del extremo pasivo  una persona jurídica.  

Ante  esa disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en la ciudad de Cali, aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las  «obligaciones»  contenidas  en las «facturas  electrónicas»  relacionadas  en el libelo, se cumplirían en esa urbe, de ahí que, en  principio,  una  vez la interesada eligió a los juzgados civiles municipales de  dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario  seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría  aquel, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con  sujeción a los preceptos legales.  

5.-  Empero, ocurre que, en los títulos valores señalados  no aparece explícito que esa capital sea la circunscripción  territorial en la que se honrarían las obligaciones motivo de  cobro judicial, circunstancia que por sí sola no basta para  poner en duda la elección realizada por la postulante, pues  ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el  artículo 621 del Código de Comercio, según el  cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada  aquella atestación.  

En  efecto, examinado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante [folios  17 a 21, Archivo Digital: 002DemandaAnexos.pdf],  aparece registrado que el domicilio de la creadora de los  instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la ciudad de Cali  y no el municipio de Palmira – Valle del Cauca, de suerte que  es allí y no en esta última latitud, donde debe  impulsarse la ejecución de los créditos insolutos.  

En  un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio  tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil  (CSJ  AC4825-2021,  13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic.,  rad. 2021-04504-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).  

6.-  Deviene de lo indicado, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Palmira – Valle del Cauca, no  estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto  que, la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de  cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de  señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios  objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo  621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el  «domicilio  del creador del título»,  el cual está asentado en la ciudad de Cali – Valle del  Cauca, de acuerdo con el certificado de existencia y representación  de la sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S. [fl.  17, ib.].  

7.-  Consecuente con lo anotado,  se  remitirá el diligenciamiento al Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Cali, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca,  y a  la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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