STC4389 2023

MAYO

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STC4389-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4389-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00514-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Jhonny Contreras Velásquez contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de  Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculados la  sociedad Servicios y Asesorías Litoral, Drummond y demás  intervinientes en el proceso ordinario.  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, igualdad, protección  social, mínimo vital, trabajo y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad  Servicios y Asesorías Litoral y Drummond, con el fin de que se  condenara a las demandadas a su reintegro al cargo que venía  desempeñando como mecánico y al pago de los salarios,  pensión, salud y prestaciones sociales dejados de percibir,  así como las indemnizaciones por el despido ineficaz ante la  estabilidad laboral reforzada.  

Afirmó  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiriguaná en  sentencia de 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones y  absolvió a las demandadas, determinación que confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 12 de  noviembre de 2019, tras determinar que al momento de la terminación  del contrato no tenía incapacidades y no estaba calificado con  un porcentaje superior al 15% de discapacidad.  

Explicó  que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia  SL882-2022 de 22 de marzo de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado, argumentando que no toda  discapacidad goza de la protección por estabilidad contenida  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Adujo  que la Sala accionada incurrió en desconocimiento del  precedente constitucional relacionado con la garantía de la  estabilidad laboral reforzada, en especial de las sentencias SU-049  de 2019, T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021,  T-434 de 2020 y SU-380 de 2021, así como en violación  directa de la Constitución Política que impone un deber  especial de protección a las personas que se encuentran en  estado de debilidad manifiesta.  

Igualmente,  afirmó que desde la ocurrencia del accidente en la empresa ha  seguido con tratamiento de ortopedia, columna, rectificación  de la lordosis fisiológica lumbar probable posición  antalgica – discopatía degenerativa difusa lumbar, entre  otras, y además, que ha sido diagnosticado con diabetes, lo  que lo llevó a un estado de crisis durante 2021 y 2022 y,  «polineuropatía  – Hernia inguinal derecha y umbilical, (…)  trastorno ocular»,  entre otros padecimientos que han requerido cirugías y le  habían imposibilitado interponer la acción de tutela.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL882-2022  de 22 de marzo de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  Laboral proferir una nueva decisión acorde con sus intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que en la sentencia no se incurrió  en causal de procedibilidad de la acción de tutela, además,  destacó que en el caso concreto no se encontró  acreditado que el demandante tuviera condición alguna que  evidenciara la la protección contemplada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Agregó  que la sentencia siguió el precedente de la Sala de Casación  Laboral permanente, y enunció las providencias en las que  apoyó la decisión, mismas que, el hoy accionante  pretende mostrar como erradas y revivir un debate ya concluido y que  era objeto únicamente del proceso ordinario.  

2.  Drummond Ltda., refirió que la acción de tutela  resultaba improcedente, no solo por la inexistencia de vulneración  de los derechos fundamentales invocados, sino por incumplimiento del  requisito de requisito de la inmediatez, toda vez que entre la  supuesta conducta que dio lugar a la presunta vulneración de  los derechos y la interposición de la presente solicitud de  amparo transcurrieron más de once meses, sin que el actor  acreditara de manera alguna la necesidad de la protección  inmediata a sus prerrogativas.  

3.  La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, luego  de pronunciarse frente a los hechos expuestos por el peticionario  solicitó negar la acción, argumentando que no se  advertía algún tipo de vulneración a los  derechos invocados.  

4.  El apoderado de la sociedad Servicios y Asesorías del Litoral  Ltda., en el proceso ordinario cuestionado, se opuso a la prosperidad  de la acción, indicando que la actuación en todas sus  instancias se ajustó al ordenamiento legal vigente y al  análisis racional y crítico de la prueba por parte del  juzgador, valoración que es de su exclusiva competencia,  además, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, en atención a que la última decisión  cuestionada por la parte accionante fue proferida el 22 de marzo de  2022 y la acción constitucional fue presentada el 13 de marzo  de 2023 es decir, 11 meses después, excediendo los 6 meses que  la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.  

Señaló  que, aun cuando el peticionario en su escrito refirió que los  quebrantos de salud que ha sufrido en el año 2021 y 2022, le  imposibilitaron la presentación de una acción de  tutela, estos no se encontraban acreditados, porque de las historias  clínicas aportadas al expediente, las constancias médicas  y demás exámenes que se le han realizado, se extraía  que ninguna es del año 2022, desvirtuando con esto la  justificación a la tardanza expuesta por Jhonny Contreras  Velásquez. Igualmente, destacó que el interesado no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  hiciera necesaria la intervención del Juez Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien afirmó que resulta  «irrisorio»  que el a  quo  constitucional niegue la tutela por incumplimiento del requisito de  la inmediatez sin hacer un análisis de fondo, especialmente  cuando la Corte Constitucional ha señalado que no es admisible  la imposición jurisprudencial de un término de  caducidad en la acción de tutela, toda vez que la literalidad  del artículo 86 constitucional propugna por permitir la  protección de los derechos constitucionales fundamentales «en  todo momento y lugar».  

Refirió  que un término de 10 meses, no se advierte irrazonable o  desproporcionado para que una persona en una condición de  debilidad manifiesta acuda al mecanismo de amparo, máxime  teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte Constitucional y el  hecho que la presunta vulneración persiste, pues desde el  retiro de la empresa no ha logrado ubicarse laboralmente a fin de  contar con recursos para procurarse su congrua subsistencia, a juzgar  por lo afirmado en la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.   Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhonny  Contreras Velásquez acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con las decisiones proferidas por la sala  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 12 de noviembre de  2019 y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de  Casación Laboral 22 de marzo de 2022, en el proceso ordinario  laboral que inició contra la  sociedad Servicios y Asesorías Litoral y Drummond.  

3. Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del  presupuesto de inmediatez, en razón a que la sentencia de  casación SL882-2022 fue proferida el 22 de marzo de 2022,  mientras que la acción de tutela fue presentada el 9 de marzo  de 2023, esto es, luego  de transcurrir alrededor de once meses desde el presunto hecho  vulnerador, término que supera el plazo de seis meses  establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

Ahora,  si bien el accionante afirmó que  desde la ocurrencia del accidente en la empresa ha seguido con  tratamiento de ortopedia, columna, rectificación de la  lordosis fisiológica lumbar probable posición antalgica  – discopatía degenerativa difusa lumbar, entre otras, además  de haber sido diagnosticado con diabetes, circunstancias que lo  llevaron a un estado de crisis durante 2021 y 2022, así como  otros padecimientos que han requerido cirugías y, que le  imposibilitaron interponer la acción de tutela, lo cierto es  que la revisión  de las historias clínicas y demás documentos aportados  a este trámite1,  se evidenció que sus afectaciones datan de 2018, 2019 y 2021,  sin embargo, no se encontró acreditado que en el año  2022 hubiera tenido algún cuadro de salud que le impidiera  acudir a este mecanismo excepcional para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales.  

No  debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, y  con repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

4.  Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que debiera ser evitado a través de este mecanismo  excepcional,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (Negrilla  de esta Sala).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital. Archivo “0016Memorial.pdf”.      

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