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STC4389-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4389-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00514-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Jhonny Contreras Velásquez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculados la sociedad Servicios y Asesorías Litoral, Drummond y demás intervinientes en el proceso ordinario.
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, protección social, mínimo vital, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Servicios y Asesorías Litoral y Drummond, con el fin de que se condenara a las demandadas a su reintegro al cargo que venía desempeñando como mecánico y al pago de los salarios, pensión, salud y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las indemnizaciones por el despido ineficaz ante la estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiriguaná en sentencia de 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones y absolvió a las demandadas, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 12 de noviembre de 2019, tras determinar que al momento de la terminación del contrato no tenía incapacidades y no estaba calificado con un porcentaje superior al 15% de discapacidad.
Explicó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL882-2022 de 22 de marzo de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado, argumentando que no toda discapacidad goza de la protección por estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adujo que la Sala accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, en especial de las sentencias SU-049 de 2019, T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021, T-434 de 2020 y SU-380 de 2021, así como en violación directa de la Constitución Política que impone un deber especial de protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
Igualmente, afirmó que desde la ocurrencia del accidente en la empresa ha seguido con tratamiento de ortopedia, columna, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar probable posición antalgica – discopatía degenerativa difusa lumbar, entre otras, y además, que ha sido diagnosticado con diabetes, lo que lo llevó a un estado de crisis durante 2021 y 2022 y, «polineuropatía – Hernia inguinal derecha y umbilical, (…) trastorno ocular», entre otros padecimientos que han requerido cirugías y le habían imposibilitado interponer la acción de tutela.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL882-2022 de 22 de marzo de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión acorde con sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que en la sentencia no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, además, destacó que en el caso concreto no se encontró acreditado que el demandante tuviera condición alguna que evidenciara la la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agregó que la sentencia siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy accionante pretende mostrar como erradas y revivir un debate ya concluido y que era objeto únicamente del proceso ordinario.
2. Drummond Ltda., refirió que la acción de tutela resultaba improcedente, no solo por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por incumplimiento del requisito de requisito de la inmediatez, toda vez que entre la supuesta conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos y la interposición de la presente solicitud de amparo transcurrieron más de once meses, sin que el actor acreditara de manera alguna la necesidad de la protección inmediata a sus prerrogativas.
3. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por el peticionario solicitó negar la acción, argumentando que no se advertía algún tipo de vulneración a los derechos invocados.
4. El apoderado de la sociedad Servicios y Asesorías del Litoral Ltda., en el proceso ordinario cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que la actuación en todas sus instancias se ajustó al ordenamiento legal vigente y al análisis racional y crítico de la prueba por parte del juzgador, valoración que es de su exclusiva competencia, además, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en atención a que la última decisión cuestionada por la parte accionante fue proferida el 22 de marzo de 2022 y la acción constitucional fue presentada el 13 de marzo de 2023 es decir, 11 meses después, excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.
Señaló que, aun cuando el peticionario en su escrito refirió que los quebrantos de salud que ha sufrido en el año 2021 y 2022, le imposibilitaron la presentación de una acción de tutela, estos no se encontraban acreditados, porque de las historias clínicas aportadas al expediente, las constancias médicas y demás exámenes que se le han realizado, se extraía que ninguna es del año 2022, desvirtuando con esto la justificación a la tardanza expuesta por Jhonny Contreras Velásquez. Igualmente, destacó que el interesado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del Juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que resulta «irrisorio» que el a quo constitucional niegue la tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez sin hacer un análisis de fondo, especialmente cuando la Corte Constitucional ha señalado que no es admisible la imposición jurisprudencial de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que la literalidad del artículo 86 constitucional propugna por permitir la protección de los derechos constitucionales fundamentales «en todo momento y lugar».
Refirió que un término de 10 meses, no se advierte irrazonable o desproporcionado para que una persona en una condición de debilidad manifiesta acuda al mecanismo de amparo, máxime teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte Constitucional y el hecho que la presunta vulneración persiste, pues desde el retiro de la empresa no ha logrado ubicarse laboralmente a fin de contar con recursos para procurarse su congrua subsistencia, a juzgar por lo afirmado en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhonny Contreras Velásquez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 12 de noviembre de 2019 y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral 22 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que inició contra la sociedad Servicios y Asesorías Litoral y Drummond.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de inmediatez, en razón a que la sentencia de casación SL882-2022 fue proferida el 22 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 9 de marzo de 2023, esto es, luego de transcurrir alrededor de once meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
Ahora, si bien el accionante afirmó que desde la ocurrencia del accidente en la empresa ha seguido con tratamiento de ortopedia, columna, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar probable posición antalgica – discopatía degenerativa difusa lumbar, entre otras, además de haber sido diagnosticado con diabetes, circunstancias que lo llevaron a un estado de crisis durante 2021 y 2022, así como otros padecimientos que han requerido cirugías y, que le imposibilitaron interponer la acción de tutela, lo cierto es que la revisión de las historias clínicas y demás documentos aportados a este trámite1, se evidenció que sus afectaciones datan de 2018, 2019 y 2021, sin embargo, no se encontró acreditado que en el año 2022 hubiera tenido algún cuadro de salud que le impidiera acudir a este mecanismo excepcional para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
No debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado a través de este mecanismo excepcional, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (Negrilla de esta Sala).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Archivo “0016Memorial.pdf”.