STC4642 2023

MAYO

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STC4642-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4642-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00351-01  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 28 de febrero de 2023, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  tutela que las Empresas Públicas de Medellín S.A.  E.S.P. le instauró a la Sala de Descongestión n° 2  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del  Circuito, ambos de Medellín, autoridades, partes y demás  intervinientes en el juicio n° 05001310500520100063601 (rad.  Interno 76915).  

I.ANTECEDENTES  

1.  La convocante pretendió se deje sin efectos las sentencias CSJ  SL4293-2020 (26 oct.) y CSJ SL1862-2022 (16 may.), en  su lugar, se ordene a la magistratura de casación «proceda  a expedir nueva providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes  de la Sala de Casación Laboral Permanente o en su defecto,  remitir el expediente a esta -Sala Laboral Permanente- para todos los  efectos».  

Del  escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que Oscar  Elías Arboleda Lopera y 172 personas más instauraron  demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas  de Medellín EPM S.A.E.S.P. para que se declarara la  sustitución patronal respecto de la Empresa Antioqueña  de Energía EADE E.S.P. o, en su defecto, que se estableciera  que existió unidad  de empresa y,  en subsidio «la  nulidad de los despidos sin justa causa efectuados el 25 de junio de  2007 y, consecuente con ello, se disponga su reintegro con el pago de  salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante  el tiempo que estuvieron cesantes».  

El  asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín quien accedió a las  pretensiones (10 jun. 2014), apeló la sociedad demandada y el  Tribunal revocó lo  así dispuesto y la absolvió (4 mar. 2016), los  demandantes postularon casación y la magistratura de cierre  casó el veredicto de segundo grado y decretó pruebas de  oficio (CSJ SL4293-2020-2020, 26 oct.), ya en sede de instancia  modificó el veredicto del Juzgado para irrogar las  declaraciones y condenas en los términos allí plasmados  (CSJ SL1862-2022, 16 may.). La convocante instó nulidad por  violación  de la competencia funcional, pero  fue rechazada (CSJ AL4009-2022, 16 ag.), decisión que recurrió  en reposición, sin éxito (CSJ AL5406-2022, 15 nov.).  

Se dolió de  que la Colegiatura de cierre acusada erró al «crear  jurisprudencialmente la extensión de la figura de la Unidad de  Empresa propia del sector privado al sector oficial»,  desconoció el precedente de la Sala Laboral Permanente al  «declarar  una Sustitución Patronal (…)».  

2.  Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus  pronunciamientos y resistieron los anhelos. El apoderado de los  demandantes respaldó lo rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras inferir la razonabilidad del veredicto censurado.  

4.  La promotora recurrió y resaltó que su queja «no  radica en revisar el fallo proferido por la Sala de Descongestión  número dos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en cuanto a sí en el mismo se surtieron o no las instancias  del proceso, se practicaron o no las pruebas y si el fallo se  encuentra motivado o no (…)»,  sino porque la sala accionada al emitir las decisiones en sede de  casación SL4293-2020 (26 oct.) y SL1862-2022 (16 may.) «violó  la competencia para las salas de descongestión laboral,  establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que  modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996  Estatutaria  de la Administración de Justicia, artículo 26 del  Acuerdo Nro. 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de  la Judicatura, en concordancia con los artículos 16 y 133 del  Código General del Proceso y por lo tanto, la garantía  al debido proceso establecido como derecho fundamental en el artículo  29 de la Constitución Política de Colombia (…)»,  e  insistió en que la sala accionada se apartó sin  justificación del precedente de la permanente.  Los demandantes reiteraron sus argumentos.  

II.CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto del interlocutorio mediante el cual la magistratura acusada  rechazó la pretensión anulatoria de los veredictos que  emitió en sede casacional (CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022),  no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar la nulidad que en esa  sede elevó las Empresas Públicas de Medellín  S.A. E.S.P., fueron suficientes para establecer que el vicio alegado  no tenía vocación de prosperidad y por ello se ocupó  en primera medida de resaltar los principios que la rigen las  nulidades y en ese escenario explicó que,  

(…) la  tensión que genera la declaración de la nulidad  procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades  como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia  de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía  con los fines de los artículos 228 y 229 ib.,  79-5 del CGP y 48 del CPTSS.  

En  consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria  de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios  de i)  especificidad  o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su  consagración; ii)  trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la  existencia de perjuicio; iii)  protección o salvación del acto, que obliga a declarar  la nulidad como único remedio; iv)  saneamiento, que permite la convalidación de la actuación  irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte  perjudicada; v)  legitimación que conlleva a que la pueda proponer  exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi)  preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y,  con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada  una de las actuaciones.  

Al respecto, el  componente principialístico que inspira la institución  en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en  los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la  remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales  determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad  para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.  

Así, luego  de recordar las reglas que rigen las nulidades en el Código  General del Proceso autorizado de manera expresa por la remisión  establecida en el artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social anticipó el rechazo de la  pretensión anulatoria porque,  

(…) la  Corporación, para el momento en que profirió las  sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ  SL1862-2022 (en sede de instancia), estaba investida de jurisdicción,  esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia  legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de  casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por  virtud de lo dispuesto en los artículos 235 – 1 de la CP, 15  de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de  lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.  

En efecto, la  Sala revisó la legalidad de la decisión proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso que instauraron Óscar Elías Arboleda Lopera y  otros contra EPM ESP, para que, previa declaratoria de la unidad de  empresa o, en subsidio, la sustitución patronal con la EADE  ESP (extinta para la fecha del trámite procesal), se tuviera  como ineficaces sus despidos y, en consecuencia, se ordenara su  reintegro, es  decir, realizó su labor dentro de las competencias  jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente  primario, el derivado y por la ley.  

Además,  como juez límite en la materia, obró en perspectiva  de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS,  porque, como no se discute, el proceso seguido por los accionantes,  superaba la cuantía o el interés legítimo para  recurrir en casación, por lo cual, no podría señalarse  que la sentencia que profirió como órgano de cierre de  la jurisdicción, es inválida por falta de competencia  funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en  aquél precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el  recurso extraordinario.  

De otra parte,  como la Corte halló próspera la acusación,  procedió a quebrar la segunda decisión y como  consecuencia de ello, con ocasión de la competencia asignada  en el artículo 66A del CPTSS, desató la impugnación  presentada por la demandada.  

Ahora al ocuparse  de los reparos relacionados con el supuesto apartamiento del ámbito  funcional establecido en el artículo 2° de la Ley 1781 de  2016 relievó que,  

(…) bajo  ningún criterio la Corporación actuó por fuera  de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío  de los límites del conocimiento asignado (falta de  competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones  que emitió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas  fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 6° superior.  

Ahora, no pasa  por alto la Sala que para sustentar la invalidez de los  pronunciamientos, la peticionaria acudió al artículo 2°  de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente:  

Adiciónese  un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el  cual quedará así:   

Parágrafo.  […]  

Las salas de  descongestión actuarán independientemente de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando  la mayoría de los integrantes de aquellas consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida.   

   

Sin embargo, al  respecto se impone precisarle, que tal precepto no consagra, como al  parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de  incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de  jurisdicción de esta Corporación, en tanto que lo que  regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo  consideren necesario, al  momento de decidir el recurso extraordinario de casación,  variar  el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir si  remite el proceso asignado a su conocimiento.  

Así,  cimentada en la sentencia SU113- 2018 explicó que,  

(…) si  lo que pretendía el reclamante, como lo hace, era solicitar la  remisión del expediente a la Sala Permanente, para que fuera  quien definiera los efectos de la unidad de empresa en el sector  oficial, aspecto que fue objeto de controversia desde la instancia  inicial, no podía, por virtud del principio de preclusividad  de las etapas procesales,  aducir sus argumentos con posterioridad a la emisión de la  sentencia  de casación,  menos aún, intentar darle apariencia de oportunidad a  alegaciones extemporáneas, después de la sentencia  de instancia,  utilizando un instituto que únicamente tiene como finalidad  derruir actuaciones abiertamente inválidas.  

En efecto,  huelga recordar que  la Corte Suprema de Justicia dirime los asuntos que son de su  competencia desde dos roles consecuentes y algunas veces  concomitantes, pero, también, plenamente diferenciados y  preclusivos el uno respecto del otro.  

El primero,  como juez de casación, evento en el cual, en aplicación  de los artículos 35  de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le  correspondía a la Sala proteger  la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y  definir si expulsaba, quebraba o, en otras palabras, casaba la  sentencia emitida por el Tribunal.  

El segundo,  que  se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de  aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en  la sentencia CSJ SL4084-2018, en el que la Corporación  remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su  lugar, como tal, decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los  artículos 29, 228, 230 de la CP, 2°, 50 y 66 A del CPTSS,  para revocar, confirmar o modificar la primera decisión.  

Así las  cosas, cualquier reclamación, inclusive, de tratarse de una  presunta nulidad ocurrida en la sentencia que profirió la  Corte como juez de casación, precluyó en el momento  mismo en el que se abrió la etapa procesal subsiguiente, en  aras de definir el asunto en sede de Tribunal.  

En esa línea  de pensamiento y luego de trascribir apartes del auto CSC A235-2002  atinente a la tempestividad con que se debe proponer la nulidad  emitido por el órgano limite constitucional expresó  que,  

(…) la  Sala advierte un impedimento adicional para rechazar dicho reclamo,  toda vez que, conforme a los incisos 2° y 4° del artículo  135 del CGP, en armonía con el numeral 1° del 136, ibidem,  fue propuesto inoportunamente.  

Además,  de haber existido alguna irregularidad, que no es el caso, fue  saneada, porque como lo aducen los actores, los motivos en que se  funda el reclamo de Empresas Públicas de Medellín ESP,  atañen exclusivamente con la decisión adoptada por la  Corporación en la providencia de casación CSJ  SL4293-2020, en concreto, con lo atinente a la decisión del  primer cargo, en la que la Corte, son sujeción al marco de  competencia atrás aludido, analizó la legalidad del  fallo del Tribunal en punto de la interpretación del artículo  194 del CST y, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la  opositora, al tenor del artículo 48 del CPTSS, respondió  cada uno de los motivos que aquella entidad presentó como  réplica al control rogado que se le reclamaba.  

En ese  contexto, como con diafanidad se dejó consignado en la  providencia de instancia, para resolver la alzada, «dada  su similitud con los esbozados en el escrito de oposición»,  «resulta[ba]  suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación  […]»,  contexto en el cual, para mayor claridad y trasparencia de su  decisión y a fin de materializar el derecho fundamental de  acceso a la justicia de las partes, según el artículo  48 del CPTSS, en razón al paso del tiempo que trascurrió  entre el fallo no ordinario y la que se proferiría como  Tribunal (lo que se debió a la facultad oficiosa en el decreto  de prueba que se desplegó para dilucidar los hechos  sobrevivientes que le fueron puestos en conocimiento, de manera  preponderante, por la incidentante), procedió a hacer una  síntesis de las razones que condujeron a quebrar la segunda  sentencia, que, se resalta, había sido revocatoria del primer  fallo, el cual, por los motivos expuestos como juez límite,  sería confirmado.  

También en  lo concerniente a la inconformidad relacionada con la supuesta  inaplicación del instituto de la unidad  de empresa en el sector público  y que se modificó el precedente de la Sala Permanente  puntualizó,  

i)  Que aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su  inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto  sentido no propone una (sic) cuestionamiento sobre la validez de los  actos procesales realizados en sede extraordinaria, que es la esencia  de ese instituto, sino que propone una crítica sustancial a la  decisión judicial, lo que se asemeja a un recurso, para el  caso, de reposición, el cual está vedado en el  ordenamiento jurídico frente a las sentencias, pues conforme  al artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo  285 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo  145 del primer estatuto adjetivo, dicho medio de impugnación  está limitado a los autos interlocutorios, en tanto que  aquellas providencias «no  [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió».  

En efecto,  contrastado algunos de los argumentos del incidente con el fallo de  casación, se advierte al rompe que controvierte las razones  por las cuales la Sala, al analizar el instituto de unidad de empresa  desde su concepción, finalidad y régimen jurídico,  señaló que era aplicable a relaciones laborales de  naturaleza privada y pública, lo que definió en el  marco de reglas jurídicas y jurisprudenciales de la Sala  Permanente de esta Corporación en armonía con las  expuestas por el Juez Límite Constitucional y Administrativo,  es decir, no creando una nueva postura en contravía de la  vigente, como con error se alega, sino decidiendo el caso sometido a  control legal, a partir del desarrollo de la jurisprudencia vigente.  

Dicha actuación  de la Corte, en parte alguna puede ser considerada como trasgresora  del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, pues no puede  limitarse la función de la Sala de Descongestión a las  decisiones que tengan exactitud fáctica y jurídica en  procesos decididos con anterioridad por su homóloga  Permanente, esto es, los que se limiten a un ejercicio de simple  subsunción, pues haría imposible la finalidad para la  cual fue concebida, que no es otra que, en el marco de la  jurisprudencia vigente, decidir como juez límite laboral el  recurso de casación que le sea remitido.  

Por  consiguiente, los cuestionamientos que propone EPM ESP, además  de ser improcedentes, trasgreden principios constitucionales y  legales que regulan la administración de justicia,  particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias,  la seguridad jurídica, la presunción de acierto y  legalidad de los fallos judiciales, incluso los de casación,  entre otros, al pretender abrir debates jurídicos concluidos.  

ii)  Al hilo de lo previo, la censura introduce argumentos nuevos para  soportar su tesis, al indicar que era imperativa la vinculación  procesal de las personas que componen la unidad de empresa, pues  dicha circunstancia no fue planteada en trámite de las  instancias ni en casación, ya que la empresa demandada se  limitó a señalar que para que operara ese instituto,  debía existir la matriz y la subordinada, razonamiento  respecto al cual se pronunció la Corte, así:  

[…] no  pasa inadvertido la Sala que la opositora señaló que en  el caso no es posible declarar la unidad de empresa, porque la EADE  S. A. dejó de existir, debido a su liquidación, pero  ese razonamiento no le impide casar la sentencia recurrida, porque,  como lo tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en  las providencias CSJ  SL7915-2015  y  CSJ SL981-2019,  las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no  tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el  reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se  hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o  de las relaciones laborales en general.  

Se destaca lo  previo, porque como también se explicó en las  sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los  efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad  de empresa debe existir en vigencia del vínculo laboral, por  lo que, como con acierto lo razonó el Tribunal, los elementos  configurativos de esa institución han de analizarse para la  calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el  caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su  empleadora existía […] (f.° 535, cuaderno de  casación).  

Por tanto, la  petición sobre la que se discierne se sustenta, entre otros,  sobre premisas nuevas, novedosas y sobre todo extemporáneas,  que trasgreden los principios de lealtad procesal del artículo  49 del CPTSS y el debido proceso del artículo 29 de la CP,  puesto que sorprende a los demandantes, quienes en las instancias  nunca pudieron enfrentar la controversia desde el norte que ahora el  peticionario, a través de un incidente de nulidad, les  plantea.  

iii)  En armonía con lo anterior, la Sala decidió los  conflictos de legalidad propuestos, con sujeción a la ley y la  jurisprudencia (que hiló, armonizó y desarrolló  con detalle), dando respuesta de fondo a cada uno de los  cuestionamientos sobre los cuales se cimienta el reclamo de nulidad.  

Además,  aunque la reclamante soporta la alegada variación  jurisprudencial en el fallo CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 16319, en el  que se declaró inestimable un recurso de casación,  porque en la proposición jurídica se incorporan normas  del Código Sustantivo del Trabajo en el marco un conflicto  laboral de naturaleza pública, dicha decisión no tiene  la fuerza para constituir un precedente en el caso, ya que la  Corporación, en la sentencia CSJ SL4293-2020, se itera,  trayendo a colación reglas jurisprudenciales que decidieron de  fondo controversias sobre la extensión de institutos del  derecho social previstos en ese compendio normativo, a las relaciones  de trabajo del sector público, decidió de fondo el  propuesto, en relación con lo cual, adicionó argumentos  hermenéuticos que reafirmarían  aquella postura, lo que de ninguna manera podría considerarse  variación del precedente.  

En efecto, en  relación con ello la Sala argumentó:  

[…]  Ahora,  como también lo previó la disposición  previamente citada, dicha declaratoria tiene por objetivo «lograr  el cumplimiento de leyes sociales»,  las cuales no se circunscriben, como lo refirió la réplica,  a las relaciones obrero – patronales de carácter  particular, sino que se extienden a las relaciones de empleo con el  Estado.  

Se dice lo  último, porque a pesar de que los artículos 3° y 4°  del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula las  relaciones de derecho individual de trabajo de carácter  particular y «las  de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares»,  así como que las primeras, en relación con la  administración pública y sus servidores, se reglamentan  por «estatutos  especiales»,  conforme lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las  sentencias CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019,  ello  no es óbice para que, como excepción, institutos,  principios y garantías de «las  leyes sociales»  les sean aplicables.  

En efecto, la  Corporación ha sido uniforme al explicar, que el régimen  salarial, prestacional e indemnizatorio de los servidores públicos,  está previsto en las normas de empleo de la administración  pública, particularmente, en el caso de las empresas  industriales y comerciales del Estado, en los Decretos 3135 de 1968 y  1848 de 1969 y, tratándose de trabajadores oficiales, entre  otras, en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del  mismo año.  

Sin embargo,  ello no impide que, por excepción, algunas instituciones del  derecho laboral en general – derecho social, reguladas en el  Código Sustantivo de Trabajo, le sean extensibles a los  servidores públicos, como se ha explicado, por ejemplo, al  aplicarse la figura de la prescripción del artículo 488  del estatuto mencionado, no empece a que dicha norma tenga su  semejante en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968  y  102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como del  artículo 151 del CPTSS.  

Lo anterior,  porque como se indicó en la sentencia CSJ SL3169-2014, que  reitera la regla de la sentencia CSJ SL,  14 de ag. 2012, rad. 41522,  

[…] tal  y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1  y la del Consejo de Estado2,  cuando esa disposición se  refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen  de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija  también a los servidores públicos, pese a que su  régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos,  porque esas leyes, – las sociales-, abarcan el tema laboral, sin  importar el status de trabajador oficial o de empleado público.  

En efecto, dijo  la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de  1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo  contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación  no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo  que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo  siguiente:  

«(…)  Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el  artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral  expresamente señala el término de prescripción  para ‘las acciones que emanen de las leyes  sociales’.  Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que  rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que  regulan el tema laboral, por lo que es una denominación  referida a la relación de subordinación entre patrono y  trabajador y no a su status.  

“En  efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha  realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el  término de prescripción para el cobro de salarios e  indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al  servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del  CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término  de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción  establecida en el citado artículo 151 [del Código de  Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las  leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que  comprende no sólo las acciones que se refieren a los  trabajadores particulares sino también a los que amparan a los  servidores oficiales» (negrita y subrayado del texto).  

Adicionalmente,  porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012,  rad. 44291  

[…] la  similitud en el tratamiento que emana de la regulación de las  relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la  aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una  jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues  corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho  laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de  los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.  

Con la  precisión, resalta la Sala, que la anterior consideración  se ha efectuado en aquellos casos en los que, para decidir un  conflicto jurídico relacionado con el contrato de trabajo en  el sector público, se aplican por los jueces de instancia, con  error, normas sustantivas particulares, las cuales conceptualmente  tienen semejanzas con aquellas que regulan el régimen salarial  y prestacional de los trabajadores oficiales.  

Así las  cosas, la anterior remembranza normativa y jurisprudencial permite  inferir a la Corte, que es admisible aplicación de la figura  jurídica de la  unidad de empresa a relaciones laborales con  el Estado, ya que, como ocurre, se itera, por ejemplo, con la figura  de la prescripción, aquella es un instituto jurídico  del derecho del trabajo, concebido para «lograr  el cumplimiento de las leyes sociales»  (ordinal 4° del artículo 194 del CST), las cuales «regulan  el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la  relación de subordinación entre patrono y trabajador y  no a su status»,  según lo puntualizó la Corte Constitucional en la  sentencia CC C-745-1999, se insiste.  

Además,  porque como lo explicó ese alto Tribunal en la citada  sentencia CC C-1185-2000, dicho instituto garantiza principios y  prerrogativas constitucionales, atenientes a la igualdad de  oportunidad para los trabajadores y la primacía de la realidad  social sobre las formalidades, las cuales son extensibles a todas las  relaciones laborales dentro de un Estado Social de Derecho.  

Consideraciones  a las que se suman otras razones de orden legal y constitucional para  la extensión de la figura en comento al sector público,  a saber:  

En primer  lugar, porque la literalidad del artículo 194 del CST, incluye  un componente de protección de derecho individual del trabajo  y otro colectivo, cuando de manera expresa preceptúa:  

[…] pero  los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al  momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán  en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la  respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial  o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones  económica similares a las de la principal, a juicio del  Ministerio de del Juez del trabajo.  

Lo que  significa que, conforme al artículo 3° del CSJ, en punto  de la garantía de derechos extralegales, sus efectos se  extenderían a los trabajadores oficiales.  

En segundo  lugar, en razón a que la aplicación de reglas generales  del derecho, como la prevista en el artículo 8° de la Ley  153 de 1886, así como del principio del artículo 19 del  CST, atinentes a la aplicación analógica de normas,  cuando existe vacío u omisión legislativa frente a  instituciones como la que aquí se discierne, en relaciones  laborales de carácter público.  

Lo anterior,  debido a que el vacío normativo, tratándose de derechos  individuales, como se concluyó en la sentencia CC C-1185-2000,  «va  en contravía de [las]  pautas»  trazadas por el constituyente en la concepción, promoción  y garantía de los derechos sociales de la CN y, aunque en la  providencia referida, se analizó en perspectiva de la  abolición del artículo 194 del CST, dicha regla se  extiende a su no aplicación y extensión a casos como el  presente.  

Se resalta lo  último, porque para la Sala, la garantía analizada da  efectividad a:  

i)  los valores y principios del preámbulo y el artículo 1°  de la CN, así como a los fines del Estado del artículo  2°, ibidem,  concretamente, los concernientes con el aseguramiento del trabajo, la  justicia y la igualdad, dentro de un orden económico y social  justo; el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad  y la promoción de la prosperidad general y el aseguramiento de  la convivencia pacífica en un orden democrático y  justo.  

ii)  Al trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y obligación  social, que goza de la especial protección del Estado, según  el artículo 25 Superior.  

iii)  Al derecho de asociación sindical (artículo 39, ib),  los mínimos fundamentales del artículo 53, ibidem,  particularmente, se itera, el derecho a la igualdad de oportunidades  y la primacía de la realidad, el derecho a la negociación  colectiva del artículo 56, ib,  el derecho de participación de los trabajadores en la gestión  empresarial del artículo 57, ibidem,  el interés social de la propiedad privada del artículo  5°, ib  y el principio de buena fe del artículo 83, ibidem,  entre otros.  

En tercer  lugar, porque es función de la Corte interpretar e integrar  las normas del trabajo y la seguridad social, de acuerdo con los  fines del Estado, los bienes jurídicos protegidos y la  realidad social a la que se le aplica, que exigen del Juez laboral y  de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial,  que materialice el efecto buscado a través de la Ley.  

De ahí  que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita  dar solución justa, legítima e incluso legal, a los  conflictos jurídicos surtidos en el campo del derecho laboral  y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del  Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico  prevé, lo cual se logra, en la administración de  justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la  aplicación y lectura de la ley, según los artículos  228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser  armónico con el sistema constitucional y legal, a efectos de  garantizar no solo el derecho de acceso a la administración de  justicia sino a la justicia misma.  

En ese  contexto, es imperativo para la Sala analizar la aplicación  del artículo 194 del CST, en perspectiva de las nuevas  realidades empresariales del Estado y los derechos sociales de sus  servidores.  

Así se  dice, pues con la descentralización funcional o por servicios  que formalmente se introdujo con la reforma administrativa de 1968, a  través de Decretos como 3130 del mismo año, se permitió  la creación de entidades que ejercieran una actividad  especializada, con autonomía financiera y administrativa,  pasando el Estado de ser simple administrador de lo público, a  empresario y gran empleador, por lo que empezó a adoptar  políticas y a asumir actividades empresariales propias del  sector privado,  como ocurrió con la EADE S. A. ESP, en cuya  existencia  participaron capitales de naturaleza pública pero  de origen diferente, que posteriormente, como da cuenta el  certificado de existencia y representación de folios 287 a  291, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad 2010-636, dieron  lugar la consolidación de un grupo empresarial no particular.  

Escenario  novedoso que no podría la justicia social desconocer, para  negar la aplicación de la figura de la unidad de empresa, por  la ausencia de una norma en el régimen administrativo laboral,  pues con ello se desconocerían para un sector de trabajadores,  las garantías que con ella se protegen, en los términos  atrás descritos.  

Así las  cosas, teniendo claro que el artículo 194 del CST resulta  extensible a los trabajadores oficiales, procede la Corte a analizar,  en perspectiva de sus efectos, si el Colegiado incurrió en el  error jurídico que se le increpa en el cargo […].  

En síntesis,  contrario a lo señalado por la petente, la decisión de  la Corte se sujetó al precedente.  

iv)  Por otro lado, en relación con la segunda inconformidad de la  incidentante, relativa a la aplicación a la inversa de la  regla del artículo 194 del CST, debe denotarse que tal disenso  parte de una premisa falsa, puesto que en parte alguna la Corte  admitió la extensión de los beneficios convencionales  obtenidos por los trabajadores de la subordinada a los de la matriz,  sino que señaló, se itera, desde la sistematicidad del  ordenamiento jurídico y el instituto de unidad de empresa que,  

[…] el  artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de  la Ley 50 de 1990, como garantía «para  lograr el cumplimiento de las leyes sociales»,  responsabiliza a la «única  empresa»,  que está conformada por la matriz y las filiales o  subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales  adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se  traduce en la práctica en que, ante su incumplimiento por el  empleador (en el caso, la filial), las demás deberán  responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa,  se resalta, la extensión de las cláusulas contractuales  o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los  trabajadores de la matriz.  

Precisando,  además que, lo anterior,  

[…] sin  perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una  hipótesis de incidencia diferente, tratándose de  beneficios extralegales que rijan en la «principal  al momento de declararse la unidad de empresa»,  pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes  presupuestos: i)  estipulación expresa en la respectiva convención  colectiva de trabajo; ii)  que «la  filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de  condiciones económica similares a las de la principal, a  juicio del Ministerio de del Juez del trabajo»,  por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a  las «filiales  o subsidiarias».  

Aunado a lo  previo, la censura increpa el desconocimiento de las reglas de la  sentencia CSJ SL15966-2016, en relación con las CSJ SL, 16  dic. 2009, rad. 32212 y CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060; sin embargo,  por el contrario, el fallo de la Sala se acompasa de manera estricta  con ella, en tanto recuerdan las exigencias para que exista una  unidad de empresa y su concepción protectiva a los  trabajadores, cuando existe fraccionamiento de capital.  

Así  mismo, aunque se discute la pretermisión de la sentencia CSJ  SL1361-2018, respecto de la cual, se puntualiza, se hace una  trascripción parcial no contextualizada, la misma fue  fundamento del fallo del que se reclama su anulación, pues,  contrario a lo expuesto por la incidentante, dicha  providencia precisa que, para que operen los efectos jurídicos  del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en  vigencia del contrato de trabajo, regla que la Sala aplicó,  para concluir que los elementos configurativos de esa institución  han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el  vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes  fueron despedidos y su empleadora existía (…) (CSJ  AL4009-2022 de 16 de agosto).  

De otra parte, al  desatar el remedio horizontal esgrimido contra el anterior proveído  refirió que,  

(…) como  se indicó en el auto impugnado, el incidente propuesto  desconoce presupuestos esenciales del instituto de nulidades  procesales, que conducen a su rechazo, toda vez que:  

En contra del  principio de taxatividad, propone una causal no prevista en la ley.  En ese contexto, la Sala profirió las sentencias CSJ  SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de  instancia), investida de jurisdicción y competencia funcional,  de acuerdo con los artículos 235 – 1 de la CP, 15 de la Ley  270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo  normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.  

Ahora, en lo  que concierne con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016,  reitera la Corporación que no  consagra una causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o  una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción,  sino que regula la facultad de los integrantes de la Sala, cuando lo  consideren necesario, al  momento de decidir el recurso extraordinario de casación, de  variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir  si remite el proceso asignado a su conocimiento, presupuesto que, en  todo caso, no  se cumple en el presente asunto.  

En efecto, como  con suficiencia quedó explicado en el auto recurrido, las  providencias objeto de solicitud de anulación no se subsumen  en tales hipótesis, puesto que la Corporación no  varió el precedente  de  la Sala permanente,  sino que, con detalle lo  armonizó y desarrolló, dando respuesta de fondo a cada  uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el  conflicto de legalidad en sede extraordinaria, para lo cual adicionó  argumentos hermenéuticos que reafirmarían  la postura adoptada frente a la extensión de institutos del  derecho social previstos en el CST, a las relaciones de trabajo del  sector público.  

Adicionalmente,  como se señaló en el auto impugnado, el reclamo sobre  el que se discierne es notoriamente extemporáneo, pues  controvierte de fondo, como si se tratara de una reposición de  sentencia, la postura adoptada por el juez límite en sede de  casación, pero luego de proferida la decisión de  instancia, desconociendo los dos  papeles de la Corte, los cuales son consecuentes y algunas veces  concomitantes, pero también plenamente diferenciados y  preclusivos el uno respecto del otro, como se tiene establecido por  ejemplo, en las providencias CSJ SL4084-2018  (citado en el auto recurrido), CSJ AL510-2022 y CSJ SL1037-2022.  

Más  adelante y en la misma línea argumentativa explicó,  

(…)  aunque  soportó su decisión en la providencia  CC A235-2002 que, en estricto sentido no analiza el instituto de  preclusión por presunto vicio vulneratorio del debido proceso  ocurrido en la sentencia de casación, sus razonamientos son  extensible al asunto, toda vez que, como allí se señaló,  hace parte de la garantía del artículo 29 de la CP e  irradia todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, al proceso  laboral y de seguridad social, materializando presupuestos cardinales  del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica  (garantía de derecho objetivo), celeridad en los trámites,  certeza y firmeza de las decisiones judiciales, la cosa juzgada,  entre otros.  

De ahí  que sea un soporte argumental de la postura adoptada por la  Corporación ante la notoria extemporaneidad de la solicitud  analizada, sin que el hecho de que no haya sido aducida en  oportunidades anteriores tenga trascendencia, pues la jurisprudencia  es dinámica y siempre se puede nutrir de nuevos razonamientos  que le den mayor soporte a la decisión judicial y que se  armonicen el ordenamiento jurídico.  

Por otro lado,  en punto del saneamiento de la nulidad, debe advertir la Corte que,  como quedó claramente definido en el auto  CSJ AL4009-2022, ante la ausencia de la propuesta (falta de  competencia), «de  haber existido alguna irregularidad,  que no es el caso, fue saneada»,  por lo que no trasgredió el principio de improrrogabilidad de  la jurisdicción y la competencia del artículo 16 del  CGP.  

Finalmente, la  recurrente pasó por alto los demás elementos decisorios  de la providencia recurrida, relativos a:  

i)  «Que  aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su  inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto  sentido […] propone una crítica sustancial a la  decisión judicial»,  es decir, un recurso de reposición frente a la sentencia, lo  que no está permitido en el ordenamiento jurídico, de  conformidad con el artículo 63 del CPTSS, en armonía  con el artículo 285 del CGP, aplicable en virtud de la  remisión del artículo 145 del primer estatuto adjetivo,  en razón a que tales providencias «no  [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió».  

En ese  contexto, su planteamiento es contrario a  

[…]  principios constitucionales y legales que regulan la administración  de justicia, particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las  sentencias, la seguridad jurídica, la presunción de  acierto y legalidad de los fallos judiciales, incluso los de  casación, entre otros, al pretender abrir debates jurídicos  concluidos.  

ii)  Introduce argumentos nuevos para soportar su tesis y cuestiona la  decisión de la Sala con base en razonamientos que no son  acordes con el fallo de casación.  

iii)  El incidente propuesto «carecería  de utilidad en relación con resultas de los conflictos de  legalidad (casación) y jurídicos (sede de instancia),  sobre los cuales se convocó la competencia de la Corte, pues  el reintegro reclamado permanecería inalterable»,  dada las resultas del segundo cargo y la pretensión  subsidiaria, respecto del cual existía precedente de la Sala  Permanente en la providencia CSJ SL20195-2017. (las  negrillas son del texto).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De donde emerge  diáfano que el haberse rechazado la referida nulidad  por inferir que en ese asunto no se trasgredieron las previsiones del  artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, en lo atinente a las  competencias de que están investidas las salas de  descongestión en materia del trabajo,  no  representa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho»  (CSJ ST8733-2017, STC4330-2021,  memoradas en STC12847-2022),  por lo que se torna inviable la intromisión de esta justicia  especial.  

Bajo ese  entendimiento, como  la negativa a la declaratoria de la nulidad instada por la promotora  no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta  vía, se refrendará el veredicto de primera instancia.  

III.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999,          Referencia:          Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el          artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David          López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez          Caballero.  

2          Pueden consultarse,          entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo          de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de          1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.          Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala          Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr.  Carlos Betancur          Jaramillo.      

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