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STC4642-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4642-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00351-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Medellín, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05001310500520100063601 (rad. Interno 76915).
I.ANTECEDENTES
1. La convocante pretendió se deje sin efectos las sentencias CSJ SL4293-2020 (26 oct.) y CSJ SL1862-2022 (16 may.), en su lugar, se ordene a la magistratura de casación «proceda a expedir nueva providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes de la Sala de Casación Laboral Permanente o en su defecto, remitir el expediente a esta -Sala Laboral Permanente- para todos los efectos».
Del escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que Oscar Elías Arboleda Lopera y 172 personas más instauraron demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A.E.S.P. para que se declarara la sustitución patronal respecto de la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P. o, en su defecto, que se estableciera que existió unidad de empresa y, en subsidio «la nulidad de los despidos sin justa causa efectuados el 25 de junio de 2007 y, consecuente con ello, se disponga su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes».
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín quien accedió a las pretensiones (10 jun. 2014), apeló la sociedad demandada y el Tribunal revocó lo así dispuesto y la absolvió (4 mar. 2016), los demandantes postularon casación y la magistratura de cierre casó el veredicto de segundo grado y decretó pruebas de oficio (CSJ SL4293-2020-2020, 26 oct.), ya en sede de instancia modificó el veredicto del Juzgado para irrogar las declaraciones y condenas en los términos allí plasmados (CSJ SL1862-2022, 16 may.). La convocante instó nulidad por violación de la competencia funcional, pero fue rechazada (CSJ AL4009-2022, 16 ag.), decisión que recurrió en reposición, sin éxito (CSJ AL5406-2022, 15 nov.).
Se dolió de que la Colegiatura de cierre acusada erró al «crear jurisprudencialmente la extensión de la figura de la Unidad de Empresa propia del sector privado al sector oficial», desconoció el precedente de la Sala Laboral Permanente al «declarar una Sustitución Patronal (…)».
2. Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus pronunciamientos y resistieron los anhelos. El apoderado de los demandantes respaldó lo rituado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras inferir la razonabilidad del veredicto censurado.
4. La promotora recurrió y resaltó que su queja «no radica en revisar el fallo proferido por la Sala de Descongestión número dos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a sí en el mismo se surtieron o no las instancias del proceso, se practicaron o no las pruebas y si el fallo se encuentra motivado o no (…)», sino porque la sala accionada al emitir las decisiones en sede de casación SL4293-2020 (26 oct.) y SL1862-2022 (16 may.) «violó la competencia para las salas de descongestión laboral, establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 26 del Acuerdo Nro. 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los artículos 16 y 133 del Código General del Proceso y por lo tanto, la garantía al debido proceso establecido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…)», e insistió en que la sala accionada se apartó sin justificación del precedente de la permanente. Los demandantes reiteraron sus argumentos.
II.CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto del interlocutorio mediante el cual la magistratura acusada rechazó la pretensión anulatoria de los veredictos que emitió en sede casacional (CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022), no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar la nulidad que en esa sede elevó las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., fueron suficientes para establecer que el vicio alegado no tenía vocación de prosperidad y por ello se ocupó en primera medida de resaltar los principios que la rigen las nulidades y en ese escenario explicó que,
(…) la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
Así, luego de recordar las reglas que rigen las nulidades en el Código General del Proceso autorizado de manera expresa por la remisión establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social anticipó el rechazo de la pretensión anulatoria porque,
(…) la Corporación, para el momento en que profirió las sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de instancia), estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 – 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.
En efecto, la Sala revisó la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron Óscar Elías Arboleda Lopera y otros contra EPM ESP, para que, previa declaratoria de la unidad de empresa o, en subsidio, la sustitución patronal con la EADE ESP (extinta para la fecha del trámite procesal), se tuviera como ineficaces sus despidos y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, es decir, realizó su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley.
Además, como juez límite en la materia, obró en perspectiva de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el proceso seguido por los accionantes, superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.
De otra parte, como la Corte halló próspera la acusación, procedió a quebrar la segunda decisión y como consecuencia de ello, con ocasión de la competencia asignada en el artículo 66A del CPTSS, desató la impugnación presentada por la demandada.
Ahora al ocuparse de los reparos relacionados con el supuesto apartamiento del ámbito funcional establecido en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 relievó que,
(…) bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.
Ahora, no pasa por alto la Sala que para sustentar la invalidez de los pronunciamientos, la peticionaria acudió al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente:
Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo. […]
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
Sin embargo, al respecto se impone precisarle, que tal precepto no consagra, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corporación, en tanto que lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento.
Así, cimentada en la sentencia SU113- 2018 explicó que,
(…) si lo que pretendía el reclamante, como lo hace, era solicitar la remisión del expediente a la Sala Permanente, para que fuera quien definiera los efectos de la unidad de empresa en el sector oficial, aspecto que fue objeto de controversia desde la instancia inicial, no podía, por virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, aducir sus argumentos con posterioridad a la emisión de la sentencia de casación, menos aún, intentar darle apariencia de oportunidad a alegaciones extemporáneas, después de la sentencia de instancia, utilizando un instituto que únicamente tiene como finalidad derruir actuaciones abiertamente inválidas.
En efecto, huelga recordar que la Corte Suprema de Justicia dirime los asuntos que son de su competencia desde dos roles consecuentes y algunas veces concomitantes, pero, también, plenamente diferenciados y preclusivos el uno respecto del otro.
El primero, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le correspondía a la Sala proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsaba, quebraba o, en otras palabras, casaba la sentencia emitida por el Tribunal.
El segundo, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018, en el que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar, como tal, decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP, 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión.
Así las cosas, cualquier reclamación, inclusive, de tratarse de una presunta nulidad ocurrida en la sentencia que profirió la Corte como juez de casación, precluyó en el momento mismo en el que se abrió la etapa procesal subsiguiente, en aras de definir el asunto en sede de Tribunal.
En esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes del auto CSC A235-2002 atinente a la tempestividad con que se debe proponer la nulidad emitido por el órgano limite constitucional expresó que,
(…) la Sala advierte un impedimento adicional para rechazar dicho reclamo, toda vez que, conforme a los incisos 2° y 4° del artículo 135 del CGP, en armonía con el numeral 1° del 136, ibidem, fue propuesto inoportunamente.
Además, de haber existido alguna irregularidad, que no es el caso, fue saneada, porque como lo aducen los actores, los motivos en que se funda el reclamo de Empresas Públicas de Medellín ESP, atañen exclusivamente con la decisión adoptada por la Corporación en la providencia de casación CSJ SL4293-2020, en concreto, con lo atinente a la decisión del primer cargo, en la que la Corte, son sujeción al marco de competencia atrás aludido, analizó la legalidad del fallo del Tribunal en punto de la interpretación del artículo 194 del CST y, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la opositora, al tenor del artículo 48 del CPTSS, respondió cada uno de los motivos que aquella entidad presentó como réplica al control rogado que se le reclamaba.
En ese contexto, como con diafanidad se dejó consignado en la providencia de instancia, para resolver la alzada, «dada su similitud con los esbozados en el escrito de oposición», «resulta[ba] suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación […]», contexto en el cual, para mayor claridad y trasparencia de su decisión y a fin de materializar el derecho fundamental de acceso a la justicia de las partes, según el artículo 48 del CPTSS, en razón al paso del tiempo que trascurrió entre el fallo no ordinario y la que se proferiría como Tribunal (lo que se debió a la facultad oficiosa en el decreto de prueba que se desplegó para dilucidar los hechos sobrevivientes que le fueron puestos en conocimiento, de manera preponderante, por la incidentante), procedió a hacer una síntesis de las razones que condujeron a quebrar la segunda sentencia, que, se resalta, había sido revocatoria del primer fallo, el cual, por los motivos expuestos como juez límite, sería confirmado.
También en lo concerniente a la inconformidad relacionada con la supuesta inaplicación del instituto de la unidad de empresa en el sector público y que se modificó el precedente de la Sala Permanente puntualizó,
i) Que aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto sentido no propone una (sic) cuestionamiento sobre la validez de los actos procesales realizados en sede extraordinaria, que es la esencia de ese instituto, sino que propone una crítica sustancial a la decisión judicial, lo que se asemeja a un recurso, para el caso, de reposición, el cual está vedado en el ordenamiento jurídico frente a las sentencias, pues conforme al artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 145 del primer estatuto adjetivo, dicho medio de impugnación está limitado a los autos interlocutorios, en tanto que aquellas providencias «no [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió».
En efecto, contrastado algunos de los argumentos del incidente con el fallo de casación, se advierte al rompe que controvierte las razones por las cuales la Sala, al analizar el instituto de unidad de empresa desde su concepción, finalidad y régimen jurídico, señaló que era aplicable a relaciones laborales de naturaleza privada y pública, lo que definió en el marco de reglas jurídicas y jurisprudenciales de la Sala Permanente de esta Corporación en armonía con las expuestas por el Juez Límite Constitucional y Administrativo, es decir, no creando una nueva postura en contravía de la vigente, como con error se alega, sino decidiendo el caso sometido a control legal, a partir del desarrollo de la jurisprudencia vigente.
Dicha actuación de la Corte, en parte alguna puede ser considerada como trasgresora del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, pues no puede limitarse la función de la Sala de Descongestión a las decisiones que tengan exactitud fáctica y jurídica en procesos decididos con anterioridad por su homóloga Permanente, esto es, los que se limiten a un ejercicio de simple subsunción, pues haría imposible la finalidad para la cual fue concebida, que no es otra que, en el marco de la jurisprudencia vigente, decidir como juez límite laboral el recurso de casación que le sea remitido.
Por consiguiente, los cuestionamientos que propone EPM ESP, además de ser improcedentes, trasgreden principios constitucionales y legales que regulan la administración de justicia, particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias, la seguridad jurídica, la presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, incluso los de casación, entre otros, al pretender abrir debates jurídicos concluidos.
ii) Al hilo de lo previo, la censura introduce argumentos nuevos para soportar su tesis, al indicar que era imperativa la vinculación procesal de las personas que componen la unidad de empresa, pues dicha circunstancia no fue planteada en trámite de las instancias ni en casación, ya que la empresa demandada se limitó a señalar que para que operara ese instituto, debía existir la matriz y la subordinada, razonamiento respecto al cual se pronunció la Corte, así:
[…] no pasa inadvertido la Sala que la opositora señaló que en el caso no es posible declarar la unidad de empresa, porque la EADE S. A. dejó de existir, debido a su liquidación, pero ese razonamiento no le impide casar la sentencia recurrida, porque, como lo tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019, las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general.
Se destaca lo previo, porque como también se explicó en las sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del vínculo laboral, por lo que, como con acierto lo razonó el Tribunal, los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía […] (f.° 535, cuaderno de casación).
Por tanto, la petición sobre la que se discierne se sustenta, entre otros, sobre premisas nuevas, novedosas y sobre todo extemporáneas, que trasgreden los principios de lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS y el debido proceso del artículo 29 de la CP, puesto que sorprende a los demandantes, quienes en las instancias nunca pudieron enfrentar la controversia desde el norte que ahora el peticionario, a través de un incidente de nulidad, les plantea.
iii) En armonía con lo anterior, la Sala decidió los conflictos de legalidad propuestos, con sujeción a la ley y la jurisprudencia (que hiló, armonizó y desarrolló con detalle), dando respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimienta el reclamo de nulidad.
Además, aunque la reclamante soporta la alegada variación jurisprudencial en el fallo CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 16319, en el que se declaró inestimable un recurso de casación, porque en la proposición jurídica se incorporan normas del Código Sustantivo del Trabajo en el marco un conflicto laboral de naturaleza pública, dicha decisión no tiene la fuerza para constituir un precedente en el caso, ya que la Corporación, en la sentencia CSJ SL4293-2020, se itera, trayendo a colación reglas jurisprudenciales que decidieron de fondo controversias sobre la extensión de institutos del derecho social previstos en ese compendio normativo, a las relaciones de trabajo del sector público, decidió de fondo el propuesto, en relación con lo cual, adicionó argumentos hermenéuticos que reafirmarían aquella postura, lo que de ninguna manera podría considerarse variación del precedente.
En efecto, en relación con ello la Sala argumentó:
[…] Ahora, como también lo previó la disposición previamente citada, dicha declaratoria tiene por objetivo «lograr el cumplimiento de leyes sociales», las cuales no se circunscriben, como lo refirió la réplica, a las relaciones obrero – patronales de carácter particular, sino que se extienden a las relaciones de empleo con el Estado.
Se dice lo último, porque a pesar de que los artículos 3° y 4° del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y «las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares», así como que las primeras, en relación con la administración pública y sus servidores, se reglamentan por «estatutos especiales», conforme lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019, ello no es óbice para que, como excepción, institutos, principios y garantías de «las leyes sociales» les sean aplicables.
En efecto, la Corporación ha sido uniforme al explicar, que el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los servidores públicos, está previsto en las normas de empleo de la administración pública, particularmente, en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, tratándose de trabajadores oficiales, entre otras, en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año.
Sin embargo, ello no impide que, por excepción, algunas instituciones del derecho laboral en general – derecho social, reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo, le sean extensibles a los servidores públicos, como se ha explicado, por ejemplo, al aplicarse la figura de la prescripción del artículo 488 del estatuto mencionado, no empece a que dicha norma tenga su semejante en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como del artículo 151 del CPTSS.
Lo anterior, porque como se indicó en la sentencia CSJ SL3169-2014, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41522,
[…] tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, – las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:
«(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales» (negrita y subrayado del texto).
Adicionalmente, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291
[…] la similitud en el tratamiento que emana de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.
Con la precisión, resalta la Sala, que la anterior consideración se ha efectuado en aquellos casos en los que, para decidir un conflicto jurídico relacionado con el contrato de trabajo en el sector público, se aplican por los jueces de instancia, con error, normas sustantivas particulares, las cuales conceptualmente tienen semejanzas con aquellas que regulan el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, la anterior remembranza normativa y jurisprudencial permite inferir a la Corte, que es admisible aplicación de la figura jurídica de la unidad de empresa a relaciones laborales con el Estado, ya que, como ocurre, se itera, por ejemplo, con la figura de la prescripción, aquella es un instituto jurídico del derecho del trabajo, concebido para «lograr el cumplimiento de las leyes sociales» (ordinal 4° del artículo 194 del CST), las cuales «regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status», según lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-745-1999, se insiste.
Además, porque como lo explicó ese alto Tribunal en la citada sentencia CC C-1185-2000, dicho instituto garantiza principios y prerrogativas constitucionales, atenientes a la igualdad de oportunidad para los trabajadores y la primacía de la realidad social sobre las formalidades, las cuales son extensibles a todas las relaciones laborales dentro de un Estado Social de Derecho.
Consideraciones a las que se suman otras razones de orden legal y constitucional para la extensión de la figura en comento al sector público, a saber:
En primer lugar, porque la literalidad del artículo 194 del CST, incluye un componente de protección de derecho individual del trabajo y otro colectivo, cuando de manera expresa preceptúa:
[…] pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo.
Lo que significa que, conforme al artículo 3° del CSJ, en punto de la garantía de derechos extralegales, sus efectos se extenderían a los trabajadores oficiales.
En segundo lugar, en razón a que la aplicación de reglas generales del derecho, como la prevista en el artículo 8° de la Ley 153 de 1886, así como del principio del artículo 19 del CST, atinentes a la aplicación analógica de normas, cuando existe vacío u omisión legislativa frente a instituciones como la que aquí se discierne, en relaciones laborales de carácter público.
Lo anterior, debido a que el vacío normativo, tratándose de derechos individuales, como se concluyó en la sentencia CC C-1185-2000, «va en contravía de [las] pautas» trazadas por el constituyente en la concepción, promoción y garantía de los derechos sociales de la CN y, aunque en la providencia referida, se analizó en perspectiva de la abolición del artículo 194 del CST, dicha regla se extiende a su no aplicación y extensión a casos como el presente.
Se resalta lo último, porque para la Sala, la garantía analizada da efectividad a:
i) los valores y principios del preámbulo y el artículo 1° de la CN, así como a los fines del Estado del artículo 2°, ibidem, concretamente, los concernientes con el aseguramiento del trabajo, la justicia y la igualdad, dentro de un orden económico y social justo; el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad y la promoción de la prosperidad general y el aseguramiento de la convivencia pacífica en un orden democrático y justo.
ii) Al trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y obligación social, que goza de la especial protección del Estado, según el artículo 25 Superior.
iii) Al derecho de asociación sindical (artículo 39, ib), los mínimos fundamentales del artículo 53, ibidem, particularmente, se itera, el derecho a la igualdad de oportunidades y la primacía de la realidad, el derecho a la negociación colectiva del artículo 56, ib, el derecho de participación de los trabajadores en la gestión empresarial del artículo 57, ibidem, el interés social de la propiedad privada del artículo 5°, ib y el principio de buena fe del artículo 83, ibidem, entre otros.
En tercer lugar, porque es función de la Corte interpretar e integrar las normas del trabajo y la seguridad social, de acuerdo con los fines del Estado, los bienes jurídicos protegidos y la realidad social a la que se le aplica, que exigen del Juez laboral y de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial, que materialice el efecto buscado a través de la Ley.
De ahí que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita dar solución justa, legítima e incluso legal, a los conflictos jurídicos surtidos en el campo del derecho laboral y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé, lo cual se logra, en la administración de justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la aplicación y lectura de la ley, según los artículos 228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser armónico con el sistema constitucional y legal, a efectos de garantizar no solo el derecho de acceso a la administración de justicia sino a la justicia misma.
En ese contexto, es imperativo para la Sala analizar la aplicación del artículo 194 del CST, en perspectiva de las nuevas realidades empresariales del Estado y los derechos sociales de sus servidores.
Así se dice, pues con la descentralización funcional o por servicios que formalmente se introdujo con la reforma administrativa de 1968, a través de Decretos como 3130 del mismo año, se permitió la creación de entidades que ejercieran una actividad especializada, con autonomía financiera y administrativa, pasando el Estado de ser simple administrador de lo público, a empresario y gran empleador, por lo que empezó a adoptar políticas y a asumir actividades empresariales propias del sector privado, como ocurrió con la EADE S. A. ESP, en cuya existencia participaron capitales de naturaleza pública pero de origen diferente, que posteriormente, como da cuenta el certificado de existencia y representación de folios 287 a 291, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad 2010-636, dieron lugar la consolidación de un grupo empresarial no particular.
Escenario novedoso que no podría la justicia social desconocer, para negar la aplicación de la figura de la unidad de empresa, por la ausencia de una norma en el régimen administrativo laboral, pues con ello se desconocerían para un sector de trabajadores, las garantías que con ella se protegen, en los términos atrás descritos.
Así las cosas, teniendo claro que el artículo 194 del CST resulta extensible a los trabajadores oficiales, procede la Corte a analizar, en perspectiva de sus efectos, si el Colegiado incurrió en el error jurídico que se le increpa en el cargo […].
En síntesis, contrario a lo señalado por la petente, la decisión de la Corte se sujetó al precedente.
iv) Por otro lado, en relación con la segunda inconformidad de la incidentante, relativa a la aplicación a la inversa de la regla del artículo 194 del CST, debe denotarse que tal disenso parte de una premisa falsa, puesto que en parte alguna la Corte admitió la extensión de los beneficios convencionales obtenidos por los trabajadores de la subordinada a los de la matriz, sino que señaló, se itera, desde la sistematicidad del ordenamiento jurídico y el instituto de unidad de empresa que,
[…] el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa», que está conformada por la matriz y las filiales o subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce en la práctica en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa, se resalta, la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los trabajadores de la matriz.
Precisando, además que, lo anterior,
[…] sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».
Aunado a lo previo, la censura increpa el desconocimiento de las reglas de la sentencia CSJ SL15966-2016, en relación con las CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212 y CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060; sin embargo, por el contrario, el fallo de la Sala se acompasa de manera estricta con ella, en tanto recuerdan las exigencias para que exista una unidad de empresa y su concepción protectiva a los trabajadores, cuando existe fraccionamiento de capital.
Así mismo, aunque se discute la pretermisión de la sentencia CSJ SL1361-2018, respecto de la cual, se puntualiza, se hace una trascripción parcial no contextualizada, la misma fue fundamento del fallo del que se reclama su anulación, pues, contrario a lo expuesto por la incidentante, dicha providencia precisa que, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del contrato de trabajo, regla que la Sala aplicó, para concluir que los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía (…) (CSJ AL4009-2022 de 16 de agosto).
De otra parte, al desatar el remedio horizontal esgrimido contra el anterior proveído refirió que,
(…) como se indicó en el auto impugnado, el incidente propuesto desconoce presupuestos esenciales del instituto de nulidades procesales, que conducen a su rechazo, toda vez que:
En contra del principio de taxatividad, propone una causal no prevista en la ley. En ese contexto, la Sala profirió las sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de instancia), investida de jurisdicción y competencia funcional, de acuerdo con los artículos 235 – 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.
Ahora, en lo que concierne con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, reitera la Corporación que no consagra una causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción, sino que regula la facultad de los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, de variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento, presupuesto que, en todo caso, no se cumple en el presente asunto.
En efecto, como con suficiencia quedó explicado en el auto recurrido, las providencias objeto de solicitud de anulación no se subsumen en tales hipótesis, puesto que la Corporación no varió el precedente de la Sala permanente, sino que, con detalle lo armonizó y desarrolló, dando respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el conflicto de legalidad en sede extraordinaria, para lo cual adicionó argumentos hermenéuticos que reafirmarían la postura adoptada frente a la extensión de institutos del derecho social previstos en el CST, a las relaciones de trabajo del sector público.
Adicionalmente, como se señaló en el auto impugnado, el reclamo sobre el que se discierne es notoriamente extemporáneo, pues controvierte de fondo, como si se tratara de una reposición de sentencia, la postura adoptada por el juez límite en sede de casación, pero luego de proferida la decisión de instancia, desconociendo los dos papeles de la Corte, los cuales son consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciados y preclusivos el uno respecto del otro, como se tiene establecido por ejemplo, en las providencias CSJ SL4084-2018 (citado en el auto recurrido), CSJ AL510-2022 y CSJ SL1037-2022.
Más adelante y en la misma línea argumentativa explicó,
(…) aunque soportó su decisión en la providencia CC A235-2002 que, en estricto sentido no analiza el instituto de preclusión por presunto vicio vulneratorio del debido proceso ocurrido en la sentencia de casación, sus razonamientos son extensible al asunto, toda vez que, como allí se señaló, hace parte de la garantía del artículo 29 de la CP e irradia todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, al proceso laboral y de seguridad social, materializando presupuestos cardinales del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica (garantía de derecho objetivo), celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones judiciales, la cosa juzgada, entre otros.
De ahí que sea un soporte argumental de la postura adoptada por la Corporación ante la notoria extemporaneidad de la solicitud analizada, sin que el hecho de que no haya sido aducida en oportunidades anteriores tenga trascendencia, pues la jurisprudencia es dinámica y siempre se puede nutrir de nuevos razonamientos que le den mayor soporte a la decisión judicial y que se armonicen el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, en punto del saneamiento de la nulidad, debe advertir la Corte que, como quedó claramente definido en el auto CSJ AL4009-2022, ante la ausencia de la propuesta (falta de competencia), «de haber existido alguna irregularidad, que no es el caso, fue saneada», por lo que no trasgredió el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia del artículo 16 del CGP.
Finalmente, la recurrente pasó por alto los demás elementos decisorios de la providencia recurrida, relativos a:
i) «Que aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto sentido […] propone una crítica sustancial a la decisión judicial», es decir, un recurso de reposición frente a la sentencia, lo que no está permitido en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 145 del primer estatuto adjetivo, en razón a que tales providencias «no [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió».
En ese contexto, su planteamiento es contrario a
[…] principios constitucionales y legales que regulan la administración de justicia, particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias, la seguridad jurídica, la presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, incluso los de casación, entre otros, al pretender abrir debates jurídicos concluidos.
ii) Introduce argumentos nuevos para soportar su tesis y cuestiona la decisión de la Sala con base en razonamientos que no son acordes con el fallo de casación.
iii) El incidente propuesto «carecería de utilidad en relación con resultas de los conflictos de legalidad (casación) y jurídicos (sede de instancia), sobre los cuales se convocó la competencia de la Corte, pues el reintegro reclamado permanecería inalterable», dada las resultas del segundo cargo y la pretensión subsidiaria, respecto del cual existía precedente de la Sala Permanente en la providencia CSJ SL20195-2017. (las negrillas son del texto).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De donde emerge diáfano que el haberse rechazado la referida nulidad por inferir que en ese asunto no se trasgredieron las previsiones del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, en lo atinente a las competencias de que están investidas las salas de descongestión en materia del trabajo, no representa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho» (CSJ ST8733-2017, STC4330-2021, memoradas en STC12847-2022), por lo que se torna inviable la intromisión de esta justicia especial.
Bajo ese entendimiento, como la negativa a la declaratoria de la nulidad instada por la promotora no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, se refrendará el veredicto de primera instancia.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.