STC4426 2023

MAYO

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STC4426-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4426-2023  

Radicación  n°.  11001-02-30-000-2023-00468-00  

(Aprobado en sesión  del diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida Mario Restrepo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y a  Crista Hogar1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores,          presuntamente vulneradas en el proceso          de radicado 66001310300220220016801.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  promovió una acción popular contra el propietario del  establecimiento de comercio Crista Hogar, la cual se falló en  primera instancia el 19 de diciembre de 20222,  accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a  la parte accionada.  

2.2. Concedida la  apelación interpuesta por el actor, el 14 de abril de 2023 el  asunto fue repartido al Tribunal y, 18 de abril siguiente3,  se admitió el recurso, disponiendo que, en firme esa  providencia, empezaría a correr el término para  sustentar el recurso y, vencido ese plazo, se correría  traslado a la parte contraria.  

3. El accionante  sostiene que se han incumplido los términos que impone el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir fallo de segunda  instancia; en consecuencia, solicita que se ordene dictar sentencia.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala accionada indicó que la tutela fue promovida durante el  término para sustentar el recurso de apelación, de  manera que los veinte días para decidir no habían  vencido.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, al omitir fallar  la apelación interpuesta en el término previsto en el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas, la Sala encuentra que esta acción  fue instaurada el 23 de abril de 2023, esto es, mientras se  encontraba cursando el término definido en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998, para emitir fallo de segunda instancia, de  manera que la  acción carece de vocación de prosperidad, dada la  inexistencia de la omisión que se alegó como  vulneradora de los derechos fundamentales, a lo cual se suma que  ninguna actuación negligente se advierte en el trámite  del asunto, pues, radicado el expediente, el recurso fue admitido y  se corrió el traslado pertinente. Sobre el particular, esta  Corte ha señalado que la tutela no procede cuando no existe  «un  acto concreto de vulneración a un derecho fundamental [y] no  hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger  al interesado» (CSJ  STC1293-2022).  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante auto del 3 de mayo del año en curso, se decidió          no avocar el conocimiento de la tutela contra la Procuradora General          de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto ningún reproche          se formuló en su contra y, en consecuencia, se trataba de una          vinculación aparente.  

2          Documento 021, Cuaderno Principal, primera instancia, expediente          2022-00168.  

3          Notificada por estado del 19 de abril de 2023.      

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