Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4944-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4944-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00574-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Vásquez Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad la Picaleña de Ibagué y citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2009-00010.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relató en síntesis que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 4 de agosto de 2009 a 47 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Coiba – Picaleña, a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Afirmó que solicitó el permiso administrativo de 72 horas para salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia, petición que, negada en octubre (sic) de 2022, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (sic), según indicó.
Adujo que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama, al negarle el aludido permiso, pese a que ha estado cumpliendo su pena por 18 años, entre tiempo físico y redimido, en fase de mediana seguridad, en los que ha superado el período de prueba, su conducta ha sido ejemplar, no tiene antecedentes de fuga y tampoco informes disciplinarios.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó «impartir orden perentoria para que se conceda el permiso de 72 horas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que esa Corporación no tramitó apelación alguna contra la decisión que negó el permiso administrativo de 72 horas y, por el contrario, el mismo actor reconoce en el escrito de tutela que dicho mecanismo fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se conozcan los motivos por los que esa autoridad revisó en esa instancia el auto proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pidió su desvinculación del trámite, argumentando que no tiene injerencia alguna en los hechos frente a los cuales el peticionario predica la vulneración de sus prerrogativas.
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que en auto de 13 de septiembre de 2022 negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por Jorge Eliecer Vásquez Rodríguez, teniendo en cuenta que el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo por el que fue condenado tiene expresa prohibición en la Ley 1121 de 2006. Destacó que dicha determinación se encuentra debidamente ejecutoriada en razón a que, ninguno de los intervinientes, pese a ser notificados, hicieron uso de los recursos de ley.
4. La Fiscalía 02 Especializada, hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra el Jorge Eliecer Vásquez Rodríguez y señaló que las pretensiones del a través de este mecanismo, no son competencia de esa delegatura.
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, y señalo que la concesión del permiso administrativo de 72 horas corresponde a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la autoridad judicial que vigila la pena.
6. La Procuradora 105 Judicial II pidió declarar la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, debido el carácter subsidiario y transitorio de la misma, además, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
7. La directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Coiba-Picaleña, destacó que esa entidad ha realizado las gestiones correspondientes para dar trámite oportuno a la solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevado por el actor, sin embargo, determinar su procedencia recae en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al observar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que Jorge Eliécer Vásquez Rodríguez no presentó recursos de apelación contra el auto de 13 de septiembre de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, sin exponer sus argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliécer Vásquez Rodríguez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al negarle la solicitud de permiso administrativo de 72 de horas para salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia.
3. Sin embargo, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las pruebas allegadas, así como los informes rendidos por los accionados y vinculados, se evidenció que el interesado, en un acto constitutivo de incuria, no formuló recurso de apelación contra el auto de 13 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.
Por tanto, tal omisión en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, sin que pueda ser utilizada como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de los recursos previstos. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,
«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen [en] las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, entre otras).
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS