STC4945 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4945-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4945-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00113-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Diana Lizeth Pinzón  Forero y Frank Mike Jiménez Valencia frente a la sentencia del  21 de abril del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que  instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de  ejecución de sentencias de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  promotores pidieron que se deje sin efecto el auto proferido por el  querellado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía (Rad.  2014-00829-01), por medio del cual se revocó la providencia  que decretó el desistimiento tácito en dicha instancia.  

En  sustento adujeron que la decisión cuestionada resultó  violatoria de sus derechos constitucionales toda vez que desconoció  que sí transcurrieron más de dos años desde el  12 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio de 2022, incluso teniendo en  cuenta los 75 días que duraron suspendidos los términos  con ocasión a la emergencia sanitaria.  

2.-  El  Juzgado  defendió la decisión controvertida y mencionó  que la misma no había sido violatoria de derechos  fundamentales.  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia  constitucional, sin perjuicio de que consideró razonable la  decisión atacada.  

4.-  Los  gestores impugnaron la anterior decisión y reiteraron las  observaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, toda vez que la decisión  que determinó que el término para decretar el  desistimiento tácito aún no se había cumplido,  no es arbitraria ni caprichosa; se edificó en las reglas que  rigen esa institución, así como en las evidencias  recaudadas en el proceso.  

En  efecto, el Juzgado  1º Civil del Circuito de Ejecución de Dentencias de Cali  determinó que, conforme al numeral 2° del artículo  317 del Código General del Proceso, el término para la  aplicación del desistimiento tácito aún no se  había cumplido en este asunto, en razón a la suspensión  de los términos decretados por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

En  estos términos lo expuso:  

(…)  

Al  respecto, de la revisión de la ejecución, como  actuaciones relevantes se tiene que mediante auto del 25 de agosto de  2015 (fls. 63) se ordenó seguir adelante la ejecución,  en proveído del 28 de septiembre del mismo año (fl.64)  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de esta urbe, avoco conocimiento de la misma y como última  actuación, visible a folio 117, se prefiere auto # 1573 del 10  de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó agregar la  diligencia de secuestro del inmueble identificado con FMI No.  370-473386. Posteriormente, el 11 de julio de 2022, la apoderada de  los demandados presentó solicitud de terminación del  proceso por desistimiento tácito, la cual se desató  positivamente por auto # 3059 del 19 de julio de 2022. Dicha  providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio  apelación, manteniéndose incólume en primera  instancia.  

(…)  

Ahora  bien, revisado con detenimiento los argumentos presentados por los  extremos intervinientes y por el Juez de conocimiento del asunto, se  concluye que, la última actuación registrada en el  proceso, previa a la presentación de la solicitud de  terminación, fue el auto # 1573 del 10 de marzo de 2020,  mediante el cual se ordenó agregar la diligencia de secuestro  del inmueble identificado con FMI No. 370-473386, como se aprecia en  el sistema de registro de la Pagina Web de la Rama Judicial.  

(…)  

Dicho lo  anterior, se evidencia que el referido auto fue notificado el 12 de  marzo de 2020, estando a 13 de marzo en primer día de estado;  no obstante, atendiendo a la suspensión judicial decretada por  la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID -191, el conteo  de los días restantes para la ejecutoria de la providencia  reinició el 1 de julio, por lo que solamente cobró  firmeza hasta el 3 de julio del mismo año. Es así como,  surtido efectivamente el trámite de notificación, se  ubica el expediente en la letra el 6 de julio del citado año.  

Sin  embargo, para el momento en que el aludido auto cobró  ejecutoria, los términos procesales de inactividad para el  desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del  Código General del Proceso se encontraban suspendidos, siendo  reanudados un mes después del levantamiento de la suspensión  descrita, es decir el 1 de agosto de 2022.  

En ese  entendido, para establecer si en el asunto en ciernes era procedente  acceder a la terminación invocada, se debió computar  los dos años exigidos por la norma procesal, desde el  levantamiento de la interrupción de que trata el artículo  2° del decreto 564 del 2020, es decir el 1 de agosto de 2020; por  tanto, atendiendo a que el auto de terminación del proceso  data del 19 de julio de 2022, esta judicatura advierte que es claro  que el presente asunto no se enmarca dentro del literal b) del  numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. y, por tanto, se  procederá a revocar la providencia No. 3059 del 6 de julio de  2022, por la cual se decretó la terminación anormal del  proceso por desistimiento tácito. No hay lugar a condenar en  costas.  

Como  puede verse, la determinación reprochada está soportada  en argumentos respetables que impiden descalificarla a través  de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible  arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de  acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita  la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

En  definitiva, comoquiera que la directriz controvertida es razonable,  se  avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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