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STC4945-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4945-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00113-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Diana Lizeth Pinzón Forero y Frank Mike Jiménez Valencia frente a la sentencia del 21 de abril del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores pidieron que se deje sin efecto el auto proferido por el querellado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía (Rad. 2014-00829-01), por medio del cual se revocó la providencia que decretó el desistimiento tácito en dicha instancia.
En sustento adujeron que la decisión cuestionada resultó violatoria de sus derechos constitucionales toda vez que desconoció que sí transcurrieron más de dos años desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio de 2022, incluso teniendo en cuenta los 75 días que duraron suspendidos los términos con ocasión a la emergencia sanitaria.
2.- El Juzgado defendió la decisión controvertida y mencionó que la misma no había sido violatoria de derechos fundamentales.
3.- El a quo declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional, sin perjuicio de que consideró razonable la decisión atacada.
4.- Los gestores impugnaron la anterior decisión y reiteraron las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, toda vez que la decisión que determinó que el término para decretar el desistimiento tácito aún no se había cumplido, no es arbitraria ni caprichosa; se edificó en las reglas que rigen esa institución, así como en las evidencias recaudadas en el proceso.
En efecto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Dentencias de Cali determinó que, conforme al numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, el término para la aplicación del desistimiento tácito aún no se había cumplido en este asunto, en razón a la suspensión de los términos decretados por el Consejo Superior de la Judicatura.
En estos términos lo expuso:
(…)
Al respecto, de la revisión de la ejecución, como actuaciones relevantes se tiene que mediante auto del 25 de agosto de 2015 (fls. 63) se ordenó seguir adelante la ejecución, en proveído del 28 de septiembre del mismo año (fl.64) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe, avoco conocimiento de la misma y como última actuación, visible a folio 117, se prefiere auto # 1573 del 10 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó agregar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con FMI No. 370-473386. Posteriormente, el 11 de julio de 2022, la apoderada de los demandados presentó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual se desató positivamente por auto # 3059 del 19 de julio de 2022. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose incólume en primera instancia.
(…)
Ahora bien, revisado con detenimiento los argumentos presentados por los extremos intervinientes y por el Juez de conocimiento del asunto, se concluye que, la última actuación registrada en el proceso, previa a la presentación de la solicitud de terminación, fue el auto # 1573 del 10 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó agregar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con FMI No. 370-473386, como se aprecia en el sistema de registro de la Pagina Web de la Rama Judicial.
(…)
Dicho lo anterior, se evidencia que el referido auto fue notificado el 12 de marzo de 2020, estando a 13 de marzo en primer día de estado; no obstante, atendiendo a la suspensión judicial decretada por la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID -191, el conteo de los días restantes para la ejecutoria de la providencia reinició el 1 de julio, por lo que solamente cobró firmeza hasta el 3 de julio del mismo año. Es así como, surtido efectivamente el trámite de notificación, se ubica el expediente en la letra el 6 de julio del citado año.
Sin embargo, para el momento en que el aludido auto cobró ejecutoria, los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso se encontraban suspendidos, siendo reanudados un mes después del levantamiento de la suspensión descrita, es decir el 1 de agosto de 2022.
En ese entendido, para establecer si en el asunto en ciernes era procedente acceder a la terminación invocada, se debió computar los dos años exigidos por la norma procesal, desde el levantamiento de la interrupción de que trata el artículo 2° del decreto 564 del 2020, es decir el 1 de agosto de 2020; por tanto, atendiendo a que el auto de terminación del proceso data del 19 de julio de 2022, esta judicatura advierte que es claro que el presente asunto no se enmarca dentro del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. y, por tanto, se procederá a revocar la providencia No. 3059 del 6 de julio de 2022, por la cual se decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. No hay lugar a condenar en costas.
Como puede verse, la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
En definitiva, comoquiera que la directriz controvertida es razonable, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS