STC4946 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4946-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4946-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de mayo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela  instaurada por Emmanuel Peña Toro contra el Juzgado Promiscuo  de Familia de Apartadó, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          «legalidad»,          presuntamente          conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho encausado dejar sin efectos la  sentencia de 3 de marzo de 2023, aclarada el 31 de marzo siguiente y,  en consecuencia, i).  «se  declare… el exceso de poder oficio del juez… en la  transformación de una excepción de mérito que en  principio no podía proponerse por disposición expresa  de la ley, para declararla prospera a su arbitrio y querer»;  y, ii)  «emita  un [nuevo fallo]… teniendo en cuenta las todas las pruebas, en  especial la que aporta la DIAN con cada uno de los conceptos que  conforman la entrada anual reportado, por tratarse de una cuota  alimentaria variable y proveniente de un porcentaje de ingresos».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Emmanuel  Peña Toro presentó demanda ejecutiva de alimentos en  contra de Fredy Francisco Peña Salcedo, ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó, con fundamento en una  sentencia emitida por ese despacho el 13 de febrero de 2008, al  interior del juicio de fijación de cuota alimentaria, donde se  reconoció por cuota a favor de aquél, el 12.5% mensual  de lo que el demandado perciba por honorarios profesionales,  compensaciones y dividendos.  

2.2.  El 3 de enero de 2020 el estrado judicial libró mandamiento de  pago por $166´314.500 por cuotas alimentarias adeudadas desde  diciembre de 2009 hasta julio de 2019; asimismo, decretó el  embargo y secuestro de un predio de propiedad de demandada y del 25%  de los ingresos que aquél perciba como médico cirujano  de la Clínica Juan N. Corpas.  

                              

3. El                  5 de noviembre de 2020 se da por notificado el demandado por                  conducta concluyente y, en término, formuló como                  excepción «cobro                  de lo no debido»,                  pues desde el año 2010 al 2018 se realizaron abonos a la                  cuenta de su hijo, además, porque desde el 22 de febrero de                  2013 aquél había cumplido la mayoría de edad y                  decidió no continuar con sus estudios superiores.    

                              

3. El                  3 de marzo de 2022 se decretó como pruebas, entre otras,                  oficiar a algunas entidades con el fin de que informaran si el                  ejecutado laboró allí, certificara la clase de                  salario y tipo de vinculación; asimismo, a la DIAN para que                  certifique los ingresos que ha percibido el ejecutado desde el año                  2009 hasta la actualidad.    

                              

3. Recaudada                  las probanzas, el 2 de marzo de 2023 el estrado judicial dispuso                  «declarar                  probada la excepción de mérito denominada cobro no lo                  no debido, propuesta por el ejecutado… en el entendido de                  que por su naturaleza y contenido se trata de una excepción                  de pago parcial de la obligación»;                  asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución por                  $30´230.318, tras advertir que los meses y años de los                  cuales no se tiene prueba de lo percibido por Fredy Francisco, se                  tendrá como cierto que devengó un salario mínimo,                  y sobre ese valor aplicar el 12.5% ordenado; decisión ante                  la cual el promotor solicitó adición y aclaración,                  entre otros, porque nada dijo de la prueba recaudada a través                  de la DIAN que demostraban los ingresos de su progenitor.    

3. El                  31 de marzo siguiente, el estrado judicial adicionó el                  referido fallo, en el sentido de indicar que la ejecución                  debía continuar por $32´781.273; de la misma manera,                  destacó que es irrelevante la falta de valoración de                  la documental emitida por la DIAN, comoquiera que, «en                  dicha información no se tenían claramente                  determinados los ingresos percibidos por el ejecutado, ni se                  lograban discriminar de manera particular los honorarios o sueldos                  devengados, los cuales eran los datos que para el despacho                  resultaban ser importantes, y es que si bien es cierto la DIAN                  aportó un documento en Excel en la que refleja una                  información de Honorarios y sueldos, esos valores son                  generales y no permiten extraer información particular».    

                              

3. Por                  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, pues, a su parecer, existió                  una indebida valoración probatoria, toda vez que «omitió                  el despacho darle alcance a la prueba de la DIAN al no sustentar su                  supuesta improcedencia, pues si la prueba arroja unos valores                  económicos, implicaría en un primer plano, un indicio                  fuerte a la capacidad económica del alimentante que por                  supuesto, debió despertar, al menos, un interés o                  duda al juez, que no solo le implicara limitarse a creer sin                  ahondar, que eso no constituía honorarios».    

                              

3. Anotó                  que no era procedente asimilar que en las fechas donde no se tenía                  certeza de los honorarios percibidos, se asimilara a un salario                  mínimo legal mensual vigente, comoquiera que, insiste, «la                  DIAN remitió unos valores exactos reportados como ingresos                  declarados por… Peña Salcedo que factiblemente pueden                  ser discriminados, por lo menos considerados en la facultad de                  escudriñamiento oficioso del juez como sería en los                  casos en los que se aplican las reglas de la sana crítica,                  que a la postre determinaría un valor de ingreso muy                  diferente sobre el que decidió en la sentencia                  complementaria».    

                              

3. Indicó                  que según lo informado por la DIAN, a simple vista por                  honorarios, comisiones, trabajos e ingresos brutos, su progenitor                  percibió para el año 2010: $127.000.000, para el                  2011: $133.476.000, para el 2012 $73.887.000 y para el 2015                  $57.691.000, por lo que, insiste, no se podía tener como                  ingresos un salario mínimo legal mensual vigente para la                  época; resaltó que «los                  reportes de la DIAN en nada intervienen con las fechas expuestas o                  los montos tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo                  de los reportes enviados por algunos de sus ex empleadores, pues                  bien puede observarse que no se tuvieron en cuenta para su cálculo                  sin que existiera una motivación del despacho que                  evidenciara argumentativamente por qué se abstuvo de un                  pronunciamiento expreso que disintiera más allá de                  toda duda, porque no era relevante».    

                              

3. Por                  otra parte, manifestó que se configuró un exceso                  ritual manifestó por el fallador, pues, además de que                  la excepción de cobro de lo no debido «no                  es permitida por el estatuto procesal general para proceso                  provenientes de títulos ejecutivos consistentes en                  sentencias, el deber ser no estaba en adecuarlo y modificarlo a su                  arbitrio pues de entrada está viciado, sino el de declararlo                  improcedente por no tratarse de excepciones de (números                  apertus) y en su lugar, si a su bien lo considera, declarar de                  oficio la que encuentre al hacer la respectiva valoración                  probatoria, acertada a la realidad procesal y desde allí                  decidir si continúa con la ejecución o no».    

                              

3. Agregó                  que se dio por probada parcialmente el pago de la obligación,                  atendiendo los extractos allegados por Bancolombia donde «se                  relacionan unas transacciones que no tienen ningún tipo de                  nexo causal con el cumplimiento de lo exigido en el título                  ejecutivo y mucho menos por la persona que debía cumplir…».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Fredy          Peña Salcedo, a través de apoderado judicial, se          refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la          decisión criticada no luce arbitraria; que la acción          de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del          proceso.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que, de un lado, conforme          al artículo 282 del Código General del Proceso era          procedente que de oficio declarara la excepción de pago          parcial de la obligación; y, por otra parte, porque contrario          a lo manifestado por el actor, en la solicitud de aclaración          dio valor probatorio a la documental aportada por la DIAN, sin          embargo, le dio más valor probatorio a los pruebas derivadas          de los hospitales y clínicas donde laboró el          demandado; remitió link para consulta del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  preliminarmente refirió que contrario a los indicado por el  gestor, el artículo 282 del Código General del Proceso  habilita al fallador a declarar probadas las excepciones que resulten  acreditadas, salvo de la prescripción, compensación y  nulidad relativa, por lo que era procedente que declarara el pago  parcial de la obligación, así no fuera incoada,  relievando que, para el caso, la misma salió avante tras el  material recaudado por Bancolombia, que daba cuenta de las  operaciones realizadas por Margarita Rojas, las que reconoció  el peticionario en el interrogatorio de parte.  

De  otro lado, concedió el resguardo respecto a la valoración  probatoria dada a la documental allegada por la DIAN, pues su estudio  fue superficial y carente de fundamentación sólida,  siendo inadmisible sostener que la misma carece de relevancia, pues  al evidenciarse que los ingresos superaban el salario mínimo  legal mensual vigente, pudo interrogar al demando o solicitar  información más precisa a la DIAN, por lo que ordenó:  

…DEJAR  SIN VALOR la sentencia emitida el 2 de marzo de 2023, así como  la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2023 proferida por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Ant., y en  consecuencia se ORDENA al juzgado accionado que dentro de los 15 días  siguientes a la notificación de la presente providencia dicte  una nueva decisión en la que analice de forma detallada la  información recibida de parte de la DIAN, y decida con el  nuevo examen si la misma es apta o no para acreditar el monto por el  cual se debe ordenar seguir adelante la ejecución; en  cualquiera de los casos, tal decisión deberá ser  sustentada de manera amplia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Fredy Peña Salcedo, a través de  apoderada judicial, al considerar que el Tribunal «está  utilizando la Institución Constitucional de la Acción  de Tutela, para crear una segunda instancia en esta clase de procesos  de única instancia. También es loable manifestar que  dentro del transcurso de este proceso no se realizaron vías de  hecho, que fragmente la recta impartición de justicia y  equidad».  

Destacó  que el Juzgado accionado dio un valor probatorio a todas las  certificaciones aportadas por las diferentes clínicas, sin  embargo, la documental aportada por la DIAN no era clara y poco  entendible, por lo que no tuvo el valor deseado por la parte  ejecutante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Circunscrita          a la impugnación formulada,          advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a          quo constitucional,          el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la          injerencia de esta jurisdicción, por cuanto incurrió          en un defecto fáctico, habida cuenta que para dictar el fallo          criticado dejó de valorar la respuesta emitida por la DIAN          con el fin de tener claridad sobre los ingresos percibidos por el          demandado, pese a haber sido una prueba debidamente decretada y          recaudada.  

Ciertamente,  el estrado acusado, previa solicitud de pronunciamiento sobre la  referida probanza, en la providencia de 31 de marzo de 2023 que  adicionó el fallo criticado, consideró que la prueba  remitida por la DIAN era irrelevante, en la medida en que la misma no  era clara para determinar los ingresos percibidos por el ejecutado,  sin que se pudiera discriminar de manera particular los honorarios o  sueldos devengados, toda vez que, refleja información de  valores generales y no particulares; decisión que se  considera, fue apresurada, habida cuenta que no efectuó un  estudio minucioso de la información allí contenida, que  daban cuenta de ingresos anuales del ejecutado superiores al salario  mínimo legal mensual vigente, situación que demuestra  en yerro endilgado.  

Ahora,  si el fallador consideraba que los datos contenidos en la información  remitida por la DIAN eran generales y no específicos, razón  por la que desecho tal medio suasorio, se resalta que dentro del  deber poder en calidad del juez, pudo solicitar información  adicional a dicha entidad para esclarecer tal información,  incluso, interrogar al demandado con el fin de especificar lo  declarado año a año ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales  

Lo  anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado  incurrió en un defecto fáctico, que imponía  conceder el amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

            

4. Finalmente,          si la autoridad judicial enjuiciada consideraba que carecía          de las pruebas necesarias para su resolución, especialmente,          al verificar que lo consignado en la información remitida por          la DIAN no le era específica, clara o suficiente, como quedó          visto, bien pudo adoptar las decisiones pertinentes para          recaudarlas, en atención a lo reglado en el artículo          42 (numeral 4º) del Código General del Proceso, que          establece como uno de los deberes del juez «[e]mplear          los poderes que este Código le concede en materia de pruebas          de oficio para verificar los hechos alegados por las partes».  

5.  Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer  grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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