STC4427 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4427-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4427-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01666-00   

(Aprobado en sesión  del diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Blanca Lilia Báez de  Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Miguel Ángel Núñez  Báez, la Fundación Cultural Asia Iberoamérica,  Alejandro y Carlos José López Zapata.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores,          presuntamente vulneradas en el proceso          de radicado 11001310300820200027800 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La Fundación  Cultural Asia Iberoamericana, Alejandro y Carlos José López  Zapata (en calidad de arrendatarios) promovieron una demanda de  restitución de tenencia contra la accionante y Miguel Ángel  Núñez Báez (como arrendadores), para que se  declarara terminado el contrato de arrendamiento de un local  comercial suscrito el 1º de agosto de 2018 entre las partes, con  efectos desde el 30 de junio de 2020, según la carta que los  contratistas enviaron el 16 de junio de 2020, y se ordenara a los  convocados recibir el inmueble, de conformidad con lo establecido en  el Decreto legislativo 797 del 4 de junio de 2020, que contempló  la facultad del arrendatario para finalizar unilateralmente el  contrato a partir del 1 de junio de 2020, si en el inmueble se  ejercían actividades económicas que implicaran  aglomeración de personas, dado que, pese a la comunicación  aludida, los contratantes se negaban a aceptar la devolución  del bien.  

2.2. El Juzgado  accionado profirió sentencia de primera instancia el 23 de  noviembre de 20221,  declarando que el referido contrato terminó unilateralmente el  30 de junio de 2020, según la misiva enviada en ese sentido el  16 de junio de ese año. Asimismo, precisó que no había  lugar a ordenar a los demandados que recibieran el local comercial,  «toda vez que (…) han tenido el dominio y la posesión  desde antes del inicio de la acción».  

2.3. El 7 de marzo  de 20232,  la Sala accionada confirmó el fallo apelado.  

3. Sobre las  sentencias de instancia, la tutelante aduce que: i)  los demandantes no reunían las condiciones para ser cobijados  por el Decreto Legislativo 797 de 2020, pues el local era utilizado  como institución de educación en idiomas, escuela de la  lengua coreana, actividades culturales asiáticas y  asesoramiento de relaciones internacionales, pero no para eventos que  implicaran aglomeraciones de más de 500 personas, como lo  establecía el Decreto; ii)  el contrato tenía cláusula penal y, por tanto, no se  podía aplicar el inciso tercero del artículo tercero de  ese Decreto; iii)  la sentencia C-409 del 17 de septiembre del 2020 declaró  inexequible el referido Decreto Legislativo y, si bien mencionó  que tendría efectos hacia el futuro, ello no tiene sentido,  pues la vigencia de la norma fue de sólo tres meses hasta el  31 de agosto de 2020, de manera que lo allí dispuesto no se  podía aplicar después de dicho fallo; iv)  no  fue admitida la demanda de reconvención que pretendía  rescindir el contrato por mora en el pago del canon; v)  el fallador abarcó temas que no le competían, dado que  se demandó para que se obligara al arrendador a recibir el  inmueble, pero los Juzgadores se involucraron «en las  obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato y título  ejecutivo nacido de la voluntad libre de las partes»; vi)  los  diferentes decretos expedidos en el estado de emergencia suspendieron  los contratos de arrendamiento de inmueble comercial hasta el 15 de  julio del 2020, pero no dispusieron su desaparición o la  extinción de las obligaciones allí contenidas, además,  en cuanto al aislamiento, plantearon como excepción las  actividades desplegadas por los demandantes;, vii)  se desconoció el artículo 2003 del Código Civil;  y viii)  Los  arrendatarios incurrieron en mora de abril de 2020 a julio de 2021.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.  

2.  Miguel Ángel Núñez Báez coadyuvó  la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados con las sentencias de instancia que  declararon que había operado la terminación unilateral  del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en  aplicación de lo previsto en el Decreto 797 de 2020.  

2.  Centrado el análisis en el fallo del 3 de marzo de 2023, que  fue el que zanjó el debate, se advierte que, en primer lugar,  el Tribunal descartó lo alegado por los recurrentes, en cuanto  a que el a  quo  abarcó temas que no eran de su competencia, pues advirtió  que la juzgadora hizo un pronunciamiento acorde con los hechos y  pretensiones de la demanda, dado que analizó los presupuestos  del Decreto 797 de 2020, para que los arrendatarios ejercieran la  potestad de dar por terminado unilateralente el contrato de  arrendamiento, lo referente a la cláusula penal y el recibo  del bien, tal y como lo solicitaron los convocantes, con fundamento  en lo previsto en el inciso 2° del artículo 385 del  estatuto procesal.  

En  cuanto a la denegación de la demanda de reconvención,  señaló que, según el numeral 6 del artículo  384 del Código General del Proceso, esta es inadmisible en los  procesos de restitución de inmueble arredendado, por lo cual  era procedente su rechazo de plano, como, en efecto, ocurrió.  

Frente  al desconocimiento del oficio suscrito por el Alcalde Local de  Barrios Unidos, señaló que ese docuemnto no fue  incorporado en las oportunidades probatorias y, por tanto, no podía  valorarse; máxime que, en la audiencia inicial, se negó  oficiar a esa autoridad, determinación que no fue recurrida  por la parte interesada.  

De  otro lado, respecto de la indebida aplicación del Decreto  Legislativo 797 de 2020, destacó que este era extensible a  «los contratos de arrendamiento de locales comerciales cuyos  arrendatarios, a partir del 1o. de junio de 2020 por las  instrucciones de orden público, se encuentran en la  imposibilidad de ejercer», entre otras, las actividades como  cines, teatros y eventos de carácter público o privado  que implicaran aglomeraciones; además, facultó a los  arrendatarios de esos locales comerciales para terminar  unilateralmente el contrato hasta el 31 de agosto de 2020,  contemplando que el arrendatario estaba obligado al pago del valor  correspondiente a un tercio de la cláusula penal pactada en el  contrato, sin que procediera cualquier otra sanción legal o  contracgtual y, en caso de inexistencia de cláusula penal,  quedaba sujeto al pago de un canon de arrendamiento, siempre que  estuviere al día con las demás cargas del contrato.  Seguidamente, estudió tales presupuestos a la luz de las  pruebas recaudadas, encontrando que,  

… (i)  el representante legal de la Fundación Cultural Asia  Iberoamérica envió escrito de fecha 16 de junio de 2020  dirigido a los arrendadores, en el que comunicó la terminación  unilateral del contrato de arrendamiento a partir del 30 de junio  siguiente, manifestando que las medidas de aislamiento obligatorio  adoptadas por el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia  sanitaria, afectaron el desarrollo de su objeto social, por cuanto  ofrece actividades de enseñanza cultural, formación  artística, teatral y musical, obras teatrales para el público  en general, entre otros; (ii) la misiva fue entregada a los  demandados mediante correo certificado el 17 de junio de ese mismo  año; (iii) la parte demandante pagó el 11 de junio de  2020, los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de  abril, mayo y junio de 2020, así mismo, canceló los  servicios públicos causados y un canon de arrendamiento  adicional a título de pena.  

Así,  concluyó que se cumplían las condiciones establecidas  en el Decreto 797 de 2020, dado que la terminación unilateral  se presentó en el plazo fijado, se acreditó el  acatamiento de las obligaciones impuestas a los arrendatarios y la  afectación para desarrollar su objeto social, el cual,  conforme al certificado de existencia y representación legal,  estaba relacionado con «actividades de enseñanza  cultural, formación artística, teatral y musical, (…)  espectáculos musicales, entre otros, las cuales implicaban la  aglomeración de personas, según se comprobó con  la declaración de los testigos convocados por la parte  demandante». En ese aspecto, el Tribunal puntualizó que,  si bien en principio se suspendieron  los eventos con aforo de más  de 500 personas, posteriormente esa restricción se redujo a 50  personas, a través de la Resolución 450 del 17 de marzo  de 2020, aunado a que el Decreto 797 de 2020 nada dijo sobre el  número de personas necesarios para definir la afluencia allí  referida; máxime que tal aspecto no fue desvirtuado por la  parte demandada.  

Acerca  de la inaplicabilidad del referido Decreto, por la declaratoria de  inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-409 de 2020 del 17 de  septiembre de 2020, precisó que sus efectos fueron hacia el  futuro y, por tanto, no cobijaba el caso de marras, pues la facultad  de finalización unilateral se ejerció por los  arrendatarios con anterioridad a la expedición de dicho fallo.  

Por  último, sobre lo alegado acerca de que se desconocieron los  artículos 1602 y 2003 del Código Civil, determinó  que no se presentaba tal infracción, dado que fue el mismo  legislador, a través del referido Decreto, el que dispuso,  como consecuencia directa de la terminación unilateral de esos  contratos, las sumas que debía cancelar el arrendatario,  resaltando que, en este caso, no  debían pagar las cifras reclamadas a título de cláusula  penal, referente a los cánones aplicables hasta 2021, como  quiera que en el contrato se pactó que «los  arrendatario(s) y sus garantes serán deudores a título  de la cláusula penal como tasación anticipada de  perjuicios del duplo de las sumas insolutas derivadas del contrato»,  pues se demostró que cancelaron el arriendo y los servicios  públicos hasta junio de 2020, por virtud de la terminación  del contrato.  

3.  Al respecto, se evidencia que, en la sentencia controvertida, la Sala  accionada abordó y decidió los planteamientos que la  actora esgrimió en la apelación y que repite en esta  sede, con una interpretación plausible del ordenamiento legal  vigente y bajo un análisis razonado de las pruebas allegadas.  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural3,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los  principios de autonomía e independencia.  

4. Por lo  anterior, se negará la  tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 097, cuaderno principal, expediente 2020-00278.  

2          Documento 08, cuaderno Tribunal, ibidem.  

3          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *