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STC4427-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4427-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01666-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Báez de Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Miguel Ángel Núñez Báez, la Fundación Cultural Asia Iberoamérica, Alejandro y Carlos José López Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 11001310300820200027800 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Fundación Cultural Asia Iberoamericana, Alejandro y Carlos José López Zapata (en calidad de arrendatarios) promovieron una demanda de restitución de tenencia contra la accionante y Miguel Ángel Núñez Báez (como arrendadores), para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito el 1º de agosto de 2018 entre las partes, con efectos desde el 30 de junio de 2020, según la carta que los contratistas enviaron el 16 de junio de 2020, y se ordenara a los convocados recibir el inmueble, de conformidad con lo establecido en el Decreto legislativo 797 del 4 de junio de 2020, que contempló la facultad del arrendatario para finalizar unilateralmente el contrato a partir del 1 de junio de 2020, si en el inmueble se ejercían actividades económicas que implicaran aglomeración de personas, dado que, pese a la comunicación aludida, los contratantes se negaban a aceptar la devolución del bien.
2.2. El Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 20221, declarando que el referido contrato terminó unilateralmente el 30 de junio de 2020, según la misiva enviada en ese sentido el 16 de junio de ese año. Asimismo, precisó que no había lugar a ordenar a los demandados que recibieran el local comercial, «toda vez que (…) han tenido el dominio y la posesión desde antes del inicio de la acción».
2.3. El 7 de marzo de 20232, la Sala accionada confirmó el fallo apelado.
3. Sobre las sentencias de instancia, la tutelante aduce que: i) los demandantes no reunían las condiciones para ser cobijados por el Decreto Legislativo 797 de 2020, pues el local era utilizado como institución de educación en idiomas, escuela de la lengua coreana, actividades culturales asiáticas y asesoramiento de relaciones internacionales, pero no para eventos que implicaran aglomeraciones de más de 500 personas, como lo establecía el Decreto; ii) el contrato tenía cláusula penal y, por tanto, no se podía aplicar el inciso tercero del artículo tercero de ese Decreto; iii) la sentencia C-409 del 17 de septiembre del 2020 declaró inexequible el referido Decreto Legislativo y, si bien mencionó que tendría efectos hacia el futuro, ello no tiene sentido, pues la vigencia de la norma fue de sólo tres meses hasta el 31 de agosto de 2020, de manera que lo allí dispuesto no se podía aplicar después de dicho fallo; iv) no fue admitida la demanda de reconvención que pretendía rescindir el contrato por mora en el pago del canon; v) el fallador abarcó temas que no le competían, dado que se demandó para que se obligara al arrendador a recibir el inmueble, pero los Juzgadores se involucraron «en las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato y título ejecutivo nacido de la voluntad libre de las partes»; vi) los diferentes decretos expedidos en el estado de emergencia suspendieron los contratos de arrendamiento de inmueble comercial hasta el 15 de julio del 2020, pero no dispusieron su desaparición o la extinción de las obligaciones allí contenidas, además, en cuanto al aislamiento, plantearon como excepción las actividades desplegadas por los demandantes;, vii) se desconoció el artículo 2003 del Código Civil; y viii) Los arrendatarios incurrieron en mora de abril de 2020 a julio de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.
2. Miguel Ángel Núñez Báez coadyuvó la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las sentencias de instancia que declararon que había operado la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en aplicación de lo previsto en el Decreto 797 de 2020.
2. Centrado el análisis en el fallo del 3 de marzo de 2023, que fue el que zanjó el debate, se advierte que, en primer lugar, el Tribunal descartó lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que el a quo abarcó temas que no eran de su competencia, pues advirtió que la juzgadora hizo un pronunciamiento acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que analizó los presupuestos del Decreto 797 de 2020, para que los arrendatarios ejercieran la potestad de dar por terminado unilateralente el contrato de arrendamiento, lo referente a la cláusula penal y el recibo del bien, tal y como lo solicitaron los convocantes, con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 385 del estatuto procesal.
En cuanto a la denegación de la demanda de reconvención, señaló que, según el numeral 6 del artículo 384 del Código General del Proceso, esta es inadmisible en los procesos de restitución de inmueble arredendado, por lo cual era procedente su rechazo de plano, como, en efecto, ocurrió.
Frente al desconocimiento del oficio suscrito por el Alcalde Local de Barrios Unidos, señaló que ese docuemnto no fue incorporado en las oportunidades probatorias y, por tanto, no podía valorarse; máxime que, en la audiencia inicial, se negó oficiar a esa autoridad, determinación que no fue recurrida por la parte interesada.
De otro lado, respecto de la indebida aplicación del Decreto Legislativo 797 de 2020, destacó que este era extensible a «los contratos de arrendamiento de locales comerciales cuyos arrendatarios, a partir del 1o. de junio de 2020 por las instrucciones de orden público, se encuentran en la imposibilidad de ejercer», entre otras, las actividades como cines, teatros y eventos de carácter público o privado que implicaran aglomeraciones; además, facultó a los arrendatarios de esos locales comerciales para terminar unilateralmente el contrato hasta el 31 de agosto de 2020, contemplando que el arrendatario estaba obligado al pago del valor correspondiente a un tercio de la cláusula penal pactada en el contrato, sin que procediera cualquier otra sanción legal o contracgtual y, en caso de inexistencia de cláusula penal, quedaba sujeto al pago de un canon de arrendamiento, siempre que estuviere al día con las demás cargas del contrato. Seguidamente, estudió tales presupuestos a la luz de las pruebas recaudadas, encontrando que,
… (i) el representante legal de la Fundación Cultural Asia Iberoamérica envió escrito de fecha 16 de junio de 2020 dirigido a los arrendadores, en el que comunicó la terminación unilateral del contrato de arrendamiento a partir del 30 de junio siguiente, manifestando que las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia sanitaria, afectaron el desarrollo de su objeto social, por cuanto ofrece actividades de enseñanza cultural, formación artística, teatral y musical, obras teatrales para el público en general, entre otros; (ii) la misiva fue entregada a los demandados mediante correo certificado el 17 de junio de ese mismo año; (iii) la parte demandante pagó el 11 de junio de 2020, los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de abril, mayo y junio de 2020, así mismo, canceló los servicios públicos causados y un canon de arrendamiento adicional a título de pena.
Así, concluyó que se cumplían las condiciones establecidas en el Decreto 797 de 2020, dado que la terminación unilateral se presentó en el plazo fijado, se acreditó el acatamiento de las obligaciones impuestas a los arrendatarios y la afectación para desarrollar su objeto social, el cual, conforme al certificado de existencia y representación legal, estaba relacionado con «actividades de enseñanza cultural, formación artística, teatral y musical, (…) espectáculos musicales, entre otros, las cuales implicaban la aglomeración de personas, según se comprobó con la declaración de los testigos convocados por la parte demandante». En ese aspecto, el Tribunal puntualizó que, si bien en principio se suspendieron los eventos con aforo de más de 500 personas, posteriormente esa restricción se redujo a 50 personas, a través de la Resolución 450 del 17 de marzo de 2020, aunado a que el Decreto 797 de 2020 nada dijo sobre el número de personas necesarios para definir la afluencia allí referida; máxime que tal aspecto no fue desvirtuado por la parte demandada.
Acerca de la inaplicabilidad del referido Decreto, por la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-409 de 2020 del 17 de septiembre de 2020, precisó que sus efectos fueron hacia el futuro y, por tanto, no cobijaba el caso de marras, pues la facultad de finalización unilateral se ejerció por los arrendatarios con anterioridad a la expedición de dicho fallo.
Por último, sobre lo alegado acerca de que se desconocieron los artículos 1602 y 2003 del Código Civil, determinó que no se presentaba tal infracción, dado que fue el mismo legislador, a través del referido Decreto, el que dispuso, como consecuencia directa de la terminación unilateral de esos contratos, las sumas que debía cancelar el arrendatario, resaltando que, en este caso, no debían pagar las cifras reclamadas a título de cláusula penal, referente a los cánones aplicables hasta 2021, como quiera que en el contrato se pactó que «los arrendatario(s) y sus garantes serán deudores a título de la cláusula penal como tasación anticipada de perjuicios del duplo de las sumas insolutas derivadas del contrato», pues se demostró que cancelaron el arriendo y los servicios públicos hasta junio de 2020, por virtud de la terminación del contrato.
3. Al respecto, se evidencia que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada abordó y decidió los planteamientos que la actora esgrimió en la apelación y que repite en esta sede, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo un análisis razonado de las pruebas allegadas.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural3, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 097, cuaderno principal, expediente 2020-00278.
2 Documento 08, cuaderno Tribunal, ibidem.
3 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.